Sentencia SOCIAL Nº 250/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 250/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 899/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1527

Núm. Roj: SJSO 1527:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00250/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2017 0000924

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000899 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adelina

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO COLLADO PACHECO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CARNES REJAS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a seis de abril de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000899 /2017 a instancia de D/Dª. Adelina , contra CARNES REJAS SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00250/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Adelina presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CARNES REJAS SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. Adelina , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'CARNES REJAS, S.L.', dedicada a la actividad de comercio al por menor de carne, desde el día 13 de Junio de 2.016, con la categoría profesional de 'Dependienta' y con un salario mensual de 1.044,98 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que con fecha 31 de Agosto de 2.017 el empleador comunicó verbalmente a la actora que no volviera más a trabajar y que le firmara la baja voluntaria en la Seguridad Social, so pena, en caso de que así no lo hiciera, de no abonarle la nómina correspondiente al mes de Agosto de 2.017 pendiente de pago.

TERCERO.-Que la actora se negó a la firma de dicha baja voluntaria, dejando el empleador de abonarle la citada nómina, la cual es también objeto de reclamación en la presente demanda.

CUARTO.-Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.-Que se celebró el acto de conciliación laboral extrajudicial ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca, dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J.C.C.M., finalizando el mismo 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, así como la antigüedad, la categoría profesional y el salario. La empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Consecuentemente procede declarar el despido de la trabajadora como improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 110 de la citada ley rituaria laboral, y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia.

Además, y por idénticas razones jurídicas, se declara acreditado que la actora ha devengado los derechos económicos derivados de dicha relación laboral (nómina de agosto de 2.017) sin que la parte contraria, dada su injustificada ausencia, haya podido acreditar su pago, compensación, improcedencia u otra causa que impidiera su reclamación, lo que obliga a su reconocimiento y la condena a la citada mercantil demandada a proceder al pago de cantidad de 1.044,98 € por cantidades económicas derivadas de la relación laboral pendientes de pago.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 52.1.c ) y 53.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y artículo 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar improcedente el despido de la actora, y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (B.O.E. nº 36, de 11 de febrero de 2.012) en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que al ser el efecto del despido posterior al 12/2/2.012 se ha de aplicar conforme a la nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2.012, y por ello procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la parte actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 34,36 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (1,044,98 €/mes), resultando un montante indemnizatorio total que asciende a la cantidad de 1.417,16 €.

En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por Dª. Adelina , sobre DESPIDO y CANTIDAD, en contra de la empresa CARNES REJAS, S.L., y en su consecuencia declaro improcedente el despido de la actora, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 31 de Agosto de 2.017) hasta la de la presente Sentencia a razón de 34,36 euros diarios, o a abonarle una indemnización de 1.417,16 €, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

CONDENO a la empresa CARNES REJAS, S.L. a que abone a Dª. Adelina la cantidad de 1.044,98 € por salarios adeudados pendientes de pago, y a la cantidad de 104,49 € por interés por mora.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto1619-0000-69-0899-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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