Sentencia SOCIAL Nº 250/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 250/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 642/2018 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4541

Núm. Roj: SJSO 4541:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00250/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0001888

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000642 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Ignacio

ABOGADO/A:MARIANO CUESTA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SEPE

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 250/2019

En Albacete, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de acto administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 642/18, a instancia de D. Juan Ignacio, asistido del Letrado D. Mariano Cuesta García, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido del Abogado del Servicio Público de Empleo Estatal, D. David Ferrer Alpuente, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmando sanción, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se acuerde revocar totalmente la resolución recurrida y la sanción impuesta por los motivos expuestos e la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 3 de junio de 2019, compareciendo las partes, exponiendo por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento, excepto el cumplimiento de algunos plazos procesales dada la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-D. Juan Ignacio, con DNI nº NUM000 solicitó con fecha 19 de mayo de 2017 prestación contributiva ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la cual le fue concedida por Resolución de fecha 19 de mayo de 2017, por el período de 1 de mayo de 2017 al 30 de agosto de 2018 (documentos 1 y 2 del expediente administrativo).

El Sr. Juan Ignacio había sido despedido por Naturvilla Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha, dedicada al cultivo recolección de champiñón, mediante carta de despido de fecha 15 de abril de 2017, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, que se da aquí por íntegramente reproducida por causas objetivas, donde ostentaba la categoría profesional de peón.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de mayo de 2017, el Sr. Juan Ignacio solicitó el pago único de la prestación y la subvención del importe de cuotas de cotización a la Seguridad Social (documento nº 3 del expediente administrativo).

Por la Dirección Provincial del SPEE con fecha 4 de septiembre de 2017 requirió al Sr. Juan Ignacio diversa documentación, antes de la concesión del pago único (documento nº 4 del expediente administrativo).

La documentación requerida por el SPEE fue aportada por el actor (documento nº 6 del expediente administrativo).

TERCERO.-El Sr. Juan Ignacio con fecha 26 de mayo de 2017 solicitó la incorporación como socio a Naturvilla Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha, aceptando las condiciones necesarias y asumiendo los estatutos vigentes de la Cooperativa, donde fue admitida su incorporación como socio (grupo de documentos nº 6 del expediente administrativo).

CUARTO.-Con fecha 26 de septiembre de 2017 se dictó Resolución por el SPEE por la que se aprobaba el abono de la prestación por desempleo en modalidad de pago único (documento nº 7 del expediente administrativo).

QUINTO.-El SPPE facilitó datos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al estimarse que el demandante podría haber actuado fraudulentamente para la obtención y capitalización de las prestaciones por desempleo.

Con fecha 9 de marzo de 2018, se levantó Acta de Infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, nº NUM001, documento nº 8 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se recogía, entre otros: 'A la vista de todo lo expuesto, se considera que, en realidad el trabajador rescindió voluntariamente sur relación laboral con la empresa actuando ambos de manera connivente, simulando un despido por causas objetivas, par así obtener de manera improcedente unas prestaciones por desempleo y su capitalización, para continuar prestando servicios en la empresa pero esta vez como socio de la misma.

En base a lo expuesto y habida cuenta del valor que a estas presunciones precisas y directamente relacionadas con el hecho deducido les otorga la Ley 1/2000 de 7 de enero, (BOE de 8 de enero) de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 386 , se estima la existencia de infracción por connivencia entre la empresa y el trabajador citados para la obtención indebida por parte de éste de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infringiéndose los artículos 262.1 , 266.c ), 267.2.1 y 263 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ......La infracción está tipificada y calificada como muy grave en el artículo 26.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ...

Por lo que se propone la imposición de la sanción consistente en:

Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 01/05/2017 y reintegro de cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'.

SEXTO.-D. Juan Ignacio formuló alegaciones con fecha 9 de abril de 2018, acompañando la documentación que tuvo por conveniente, cuyo contenido se da por reproducido, obrante al grupo de documentos nº 8 del expediente administrativo.

Con fecha 25 de mayo de 2018, se emitió por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, propuesta de resolución (documento nº 9 del expediente administrativo) en la que se confirmaba la propuesta de Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 01/05/2017 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas

SÉPTIMO.-Mediante Resolución del Director Provincial del SPEE de Albacete de fecha 8 de junio de 2018, documento nº 10 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se acuerda ' Confirmar la sanción propuesta, consistente en: La extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde el 01/05/2017 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas...'

Con fecha 12 de julio de 2018, se interpuso por el actor, reclamación administrativa previa frente a la resolución sancionadora referida, que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del SPEE de fecha 8 de agosto de 2018, documento nº 12 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO.-La sociedad cooperativa Naturvilla con fecha 22 de diciembre de 2016, en reunión extraordinaria trato como punto del día, entre otros (Acta nº NUM002): 'D. Juan Ignacio debido al cambio de referencias en nuestros clientes, ya que desaparecerá en breve la bandeja de trescientos gramos y pasara a ser de peso variable, por lo que no será necesario dicho puesto de trabajo'.

NOVENO.-D. Juan Ignacio se dio de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 27 de junio de 2017 (folios 114 a 116 del expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora, la revocación de las Resoluciones del Director Provincial del SPEE de Albacete, y la posterior, que confirman la sanción propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo, consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 01/05/2017 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas basada en la connivencia entre el trabajador demandante y la empresa, simulando un despido por causas objetivas, para así poder acceder a la prestación por desempleo y la capitalización de la misma para continuar prestando servicios en la empresa pero esta vez como socio de la misma. Funda su pretensión revocatoria, en el quebranto al derecho a la defensa y la presunción de inocencia, así como la falta de base probatoria de la administración, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

Pretensión a la que se opone la parte demandada, alegando que se ha producido un fraude que le permitió al actor el reconocimiento de la prestación contributiva, por lo que el SPEE considera ajustada a Derecho la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo. Ha existido voluntad de eludir la norma, se crea una apariencia de realidad para generar la prestación por desempleo y obtener indebidamente la prestación por desempleo como socio de la empresa que fue despedido por no hacer el trabajo y es admitido como socio. Hay que atender a la presunción de veracidad de las Actas de Inspección y SPEE acreditadas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo y la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados.

TERCERO.-El art. 26.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social tipifica como infracción muy grave de los solicitantes de prestaciones de la Seguridad Social 'la connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social'. Y el art. 203.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) (en adelante LGSS) define la contingencia de desempleo como aquella 'en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 208 de la presente Ley ' .

La connivencia puede entenderse como un acuerdo de voluntades entre la empresa y el trabajador para que este obtenga fraudulentamente la prestación por desempleo, pero claro está, la apreciación de tal connivencia exige un proceso deductivo a partir de datos y circunstancias reales, de los que pueda extraerse con la mayor precisión y rigor exigible en un procedimiento sancionador, la preexistencia de voluntades privadas o particulares confabuladas para generar una situación que, con apariencia de legalidad, esconda maniobras irregulares tendentes a la consecución de fines ilícitos.

Así planteado el litigio y para su resolución ha de partirse del relato de hechos probados contenidos en la presente resolución y en particular del expediente administrativo (al que se hace expresa remisión), teniendo en cuenta la sucesión temporal de los siguientes hechos:

- La sociedad cooperativa Naturvilla con fecha 22 de diciembre de 2016, en reunión extraordinaria trato como punto del día, entre otros (Acta nº NUM002): 'D. Juan Ignacio debido al cambio de referencias en nuestros clientes, ya que desaparecerá en breve la bandeja de trescientos gramos y pasará a ser de peso variable, por lo que no será necesario dicho puesto de trabajo' (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

- La comunicación de despido objetivo al actor con fecha 15 de abril de 2017 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

- La fecha de efectos del despido el día 30 de abril de 2017.

- D. Juan Ignacio percibió con fecha 30 de abril de 2017, en concepto de liquidación y finiquito de su relación laboral, el importe de 939,06 € y la cantidad de 1.877,15€ en concepto de indemnización por despido (documentos números 3 y 4 de su ramo de prueba).

-D. Juan Ignacio con D.N.I nº NUM000, se dio de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (folios 114 y 115 del expediente administrativo) con el fin de cultivar champiñón.

-Solicitó su incorporación como socio a la Cooperativa Naturvilla, siendo admitido, con el fin de llevar el champiñón que iba a cultivar.

Pues bien, con tales presupuestos fácticos no puede deducirse que el demandante antes de colocarse en situación legal de desempleo hubiere preparado su futura actividad profesional, a sabiendas de que el cese en la empresa se iba a producir, conformando entre él y su empleadora una apariencia de despido que le permitiera acceder a la prestación por desempleo, a la que no habría tenido derecho si quedaba constancia de que la extinción de su contrato respondía a un cese voluntario.

Y ello, por cuanto no ha quedado acreditado que el demandante en el tiempo transcurrido entre la fecha de comunicación del despido (15/04/17) y la fecha de efectos del mismo (30/04/17), se entablaran negociaciones con, su hasta entonces empleadora, la Cooperativa Naturvilla, SC de CLM para prestar servicios como socio de la misma.

Si a lo anterior, se añade que que el trabajador se dio de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores tras su despido y se dedica al cultivo de champiñón llevándolo a la Cooperativa como socio, conlleva a negar la intención fraudulenta del actor y la que había sido su empleadora, simulando el despido del mismo, cuya efectiva existencia se ha probado con el Acta nº NUM002, de fecha 22 de diciembre de 2016, cuatro meses antes del despido del actor (documento nº 1 de su ramo de prueba y obrante también al expediente administrativo) de convocatoria de reunión extraordinaria de la Cooperativa Naturvilla en la que se trata en el orden del día que el puesto de trabajo que ocupaba D. Juan Ignacio no sería necesario, dado el cambio de referencias de los clientes, al desaparecer en breve la bandeja de 300 gramos que pasaría a ser de peso variable, hecho éste que corrobora en el acto del juicio, el testigo D. Heraclio, socio de la Cooperativa Naturvilla, que manifiesta que el cambio de referencia de los clientes da lugar a un peso variable de las bandejas por lo que deja de ser necesario el puesto de trabajo del Sr. Juan Ignacio, siendo el cambio impuesto por Mercadona cliente de Naturvilla y al no ser necesario el puesto que ocupaba Juan Ignacio se procedió a su despido, no pudiendo llevar a cabo el Sr. Juan Ignacio otro trabajo al ser el 90% de la plantilla de la Cooperativa mujeres y el 10% hombres, estando todos los puestos de trabajo cubiertos y por ello se despido a Juan Ignacio. Sigue manifestando el testigo que una vez despedido, el actor solicitó ser socio de la Cooperativa y fue aceptado, siendo la labor que desempeña como socio, al ser ahora agricultor, la de cultivar champiñón y llevarlo a la Cooperativa. Se ha aportado la carta de despido comunicada al actor, la liquidación y el finiquito, así como el pago del importe de su indemnización por despido (documentos 2, 3 y 4 de su ramo de prueba).

Nada tiene de reprochable que el actor tras ser despedido extinguiendo una relación laboral no cuestionada, y que obedece a causas reales como acreditan el Acta nº NUM002 de la reunión extraordinaria de la Cooperativa, donde ya se acordó que el puesto que ocupaba el actor no era necesario por el cambio de referencias de los clientes, fundamentalmente de Mercadona, se dedique su prestación por desempleo capitalizada al desarrollo de un negocio, porque justo esa es su finalidad. En la cooperativa era peón, con puesto de trabajo de manipulador de champiñón y al ser despedido se hace agricultor cultivando su propio champiñón y solicita ser socio de la cooperativa para poder llevar el champiñón, siendo admitida en ésta.

Ante la ausencia de prueba suficiente del fraude de ley que requiere la acreditación de hechos inequívocamente reveladores de la intención fraudulenta en el acto que se conceptúa como tal, por las razones expuestas, cuya concurrencia afirma la entidad demandada con base en el artículo 6.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889), procede con estimación de la demanda revocar las resoluciones administrativas impugnadas.

Con base en los datos que han quedado probados cabría pensar igualmente que lo ocurrido fue que el trabajador, conociendo con fecha 22 de diciembre de 2016 la intención de su empleadora de despedirle, y sin mediar ninguna suerte de connivencia entre ambos, hubiera comenzado a preparar lo necesario para iniciar una nueva actividad por cuenta propia, en el sector que le era propio, el cultivo de champiñón. Reuniendo cuando solicitó la prestación de pago único y aportó la documentación que le fue requerida, los requisitos que configuran dicha prestación, que, según se desprende del artículo 1.1 del RD 1044/1985 de 19 de junio (LA LEY 1540/1985), consisten en que quién la solicite sea titular del derecho a la prestación por desempleo contributivo y que acredite además que va a realizar una actividad profesional como trabajador autónomo, lo que ha quedado plenamente acreditado.

En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas, y, procede, con estimación de la demanda, la revocación de sendas Resoluciones del Director Provincial del SPEE de Albacete de 8 de junio de 2018, y la posterior de fecha 8 de agosto de 2018, que desestimaba la reclamación previa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Juan Ignacio, asistido del Letrado D. Mariano Cuesta García, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido del Abogado del Servicio Público de Empleo Estatal, D. David Ferrer Alpuente, debo REVOCAR Y REVOCOsendas Resoluciones de la Directora Provincial del SPEE de Albacete de 8 de junio de 2018, y la posterior de fecha 8 de agosto de 2018, con las consecuencias económicas y legales inherentes a dicha declaración.

Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0642-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0642-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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