Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 250/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100583
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1655
Núm. Roj: STSJ AR 1655/2019
Encabezamiento
000250/2019
Rollo número 185/2019
Sentencia número 250/2019
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 185 de 2019 (Autos núm. 146/2018), interpuesto por la parte Dª Leonor
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 14 de enero de
2019; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leonor contra INSS y TGSS sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 14 de enero de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Leonor , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La demandante, Dña. Leonor , nacida NUM000 de 1970, y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de administrativo, con funciones de atención telefónica a los clientes que ha venido desempeñando para la empresa Schindler desde el año 2008. Desde el 21.07.2017 se halla en situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente, y después de haber sido objeto de despido disciplinario por parte de la empresa Schindler.
2º.- La actora causó alta en el Sistema de Seguridad Social el 1.09.1997, habiendo mantenido el alta en los distintos periodos que constan en su vida laboral obrante en autos (aportada en el acto del juicio por la demandada) cuyo contenido se da por reproducido. El 3.11.2008 causó su último alta en la empresa Schindler 24 S.L., en la que ha permanecido hasta el 21.07.2017, siendo baja en la misma por despido disciplinario.
3º.- El 5.10.2017 la demandante solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente. Iniciado éste, el EVI emitió dictamen en fecha 31.10.2017, determinando para la actora el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: esquizofrenia paranoide; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: seguimiento psiquiátrico al menos desde diciembre/2003, cursa a brotes, precisa ajuste de tratamiento ante situaciones estresantes, reciente nuevo brote que ha precisado tratamiento más intensivo, con recuperación parcial, buena conciencia de enfermedad; y concluía con la propuesta de 'susceptible de tratamiento'.
4º.- En fecha 2.11.2017, el Director Provincial del INSS, aceptando la propuesta del EVI, dictó resolución denegando a la demandante la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padecía no eran susceptibles de determinación objetiva, o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico. La demandante formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 8.01.2018.
5º.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente solicitada es la de 1.270,95 €, y la fecha de efectos económicos, el 31.10.2017, sin perjuicio del derecho de optar por el percibo de esta prestación o la de desempleo. Sobre estos extremos existe conformidad entre las partes.
6º.- La demandante está en seguimiento y tratamiento en el CSM Delicias, desde diciembre de 2003, estando diagnosticada de esquizofrenia paranoide, con varios brotes (no consta número) desde entonces. Presenta respuesta breve al tratamiento con buena adherencia al mismo, y buena conciencia de la enfermedad que condicionan buena evolución de la misma. A principios de 2017 presentó nuevo brote que precisó de tratamiento más intensivo, del que ya en marzo de 2017 se hallaba recuperada. Con la aparición de cada brote, se produce deterioro psicótico que será más evidente con el paso del tiempo si vuelve a tener nuevos brotes.
Sigue tratamiento con Invega 9 mg (1-0-0), Rispedal 3 mg (0-0-1) Paroxetina 5 (1-0-0) y Sedotime 15 (0-0-1).
7º.- Desde el año 2013, consta que la actora ha presentado los siguientes procesos de IT: del 14.11.2013 al 25.11.2013, del 22.06.2015 al 25.06.2015, del 1.07.2016 al 25.07.2016, y del 23.08.2016 al 3.03.2017. El último proceso referido (218 días) corresponde con el diagnóstico de dolor en extremidades, patología reumática (CIE-9 729.5)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .-El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de administrativa, por enfermedad común.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Tercero y Sexto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental y pericial médica que señala.
En SsTS 13 julio 2010 (r. 17/09), 21 octubre 2010 (r. 198/09), 5 de junio de 2011 (r. 158/10), 23 septiembre 2014 (r. 66/14) y otras muchas, la jurisprudencia declara que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art.
97.2 LRJS) al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.
97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
Lo que propugna el recurso, en definitiva, es la sustitución del criterio valorativo de la juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes médicos emitidos.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece la demandante, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo o al menos para el suyo de administrativa.
CUARTO .- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
QUINTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de administrativa ni las de cualquier tipo de trabajo, pese a las dificultades causadas por la esquizofrenia y dolencias asociadas padecidas, y aunque en determinadas crisis sean necesarios periodos de incapacidad temporal. Sin perjuicio de que un eventual deterioro de su estado obligue en el futuro a otra valoración.
SEXTO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 185 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
