Sentencia SOCIAL Nº 250/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 250/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 731/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 250/2020

Núm. Cendoj: 07040440032020100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3906

Núm. Roj: SJSO 3906:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00250/2020

-

TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º

Tfno:971.21.94.16/17

Fax:971.21.94.18

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: T1

NIG:07040 44 4 2019 0003716

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000731 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Flora

ABOGADO/A:ARNAU TUGORES RAYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, PETALO 2010 SL , PLATINIUM SPORT S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA

En Palma a 17 de septiembre de 2020.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 731/19 seguidos en este Juzgado a instancia de Dña. Flora, representada por el Abogado Arnau Tugores Rayó, contra Pétalo 2010 S.L., representada por D. Patricio, y contra Platinium Sport S.L., habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial.

Antecedentes

Primero.-En fecha 2 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Dña. Flora, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'en la que se declare: 1-la consideración de la actora como fija discontinua, 2-la improcedencia del cese, 3-el adeudo por parte de las empresas de los salarios desglosados más los intereses legales correspondientes del 30% según lo dispuesto en el Convenio de Hostelería, 5-la sanción pecuniaria por mala fe y/o temeridad prevista en los arts. 75.4 y 97.3 de la Ley de la Jurisdicción Social'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar el día señalado, en que la actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada comparecida se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Presentado al día siguiente documento de comunicación del Ajuntament de Santa Margalida a la entidad Petalo 2010 S.L. de comunicación de la extinción del contrato para la explotación del servicio de bar-cafetería del Polideportivo de Can Picafort y del bar del interior del campo de fútbol, se acordó su incorporación como diligencia final.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Flora, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios primero para la entidad Platinium Sport S.L. período de 21/05/2018 a 01/09/2018 y después para la entidad Pétalo 2010 S.L. período de 5/07/2019 a 9/07/2019 y 17/07/2019 a 22/07/2019, como camarera, en el centro de trabajo bar-cafetería del Polideportivo de Can Picafort, salario día de 54Ž11 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras (además de plus de desplazamiento y plus calzado).

La relación laboral con Platinium Sport S.L. se articuló mediante un contrato modalidad 389 (fijo discontinuo procedente de un contrato de duración temporal).

Con Pétalo 2010 se articuló mediante dos contratos modalidad 402 (eventual por circunstancias de la producción).

SEGUNDO.-Mediante escrito firmado el 18/03/2020, por el Ajuntament de Santa Margalida se comunicó a la entidad Pétalo 2010 S.L. que:

'Per decret de batlia de data 1 de febrero de 2016 es va resoldre adjudicar lŽexecució del contracte per a lŽexplotació del servei de bar-cafeteria del Poliesportiu de Can Picafort i del bar de lŽinterior del Camp de futbol al Sr. Virgilio, dŽacord amb el plec de clàusules económico-administratives particulars, prescripcions tècniques i les millores contingudes a lŽoferta presentada.

El plec de clàusules administratives particulars estableix que: 'B. Durada del contracte. Termini dŽexecució. La durada del contracte és de quatre anys prorrogable per dos més dŽany en any. La pròrroga del contracte haurà de ser acordada de forma expressa per lŽòrgan de contractació. El contracte iniciarà la seva vigencia a partir de la data establerta a la formalització del contracte'.

En data 3 de març de 2016 es va formalitzar el contracte.

Per decret de batlia de data 23 de maig de 2018, aportada la documentació requerida es va resoldre autoritzar la cessió del contracte de lŽexplotació del servei de bar-cafeteria del Poliesportiu de Can Picafort i del bar de lŽinterior del Camp de Futbol a lŽentitat Platinium Sport SL, quedant el cessionari subrogat en tots els drets i obligacions que correspondríen al cedent.

Amb data 13 de juny de 2019 va ser presentada per lŽempresa Platinium Sport SL, sol·licitut de cessió del contracte de lŽexplotació del servei de bar-cafeteria del Poliesportiu de Can Picafort i del bar de lŽinterior del Camp de Futbol a lŽentitat Pétalo 2010 SL. Per decret de batlia de data 23 de setembre de 2019 es va resoldre requerir la presentació de documentació.

No havent aportar la documentació requerida, no sŽha procedit a la cessió, i havent transcorregut el termini de quatre anys de durada del contracte, que és va iniciar dia 3 de març de 2016 i no havent-se prorrogat el mateix, pel present se us comunica que el contracte per a lŽexplotació del servei de bar-cafeteria del Poliesportiu de Can Picafort i del bar de lŽinterior del Camp de futbol que tenia una durada de 4 anys, va acabar dia 3 de març de 2020.

En conseqüència sŽestà preparant la documentació per dur a terme una nova licitació per a lŽexplotació del servei de bar-cafeteria del Poliesportiu de Can Picafort i del bar de lŽinterior del Camp de futbol'.

TERCERO.-En fecha 22/07/2019 la empresa comunicó verbalmente a la trabajadora la extinción de la relación laboral.

CUARTO.-No consta que la actora hubiera ostentado, en el año inmediatamente anterior a la extinción de su relación laboral, la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.-Es de aplicación el Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears, BOIB núm.86 de 12 de julio de 2018.

SEXTO.-En fecha 29 de agosto de 2019 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, resultando intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas, no constando la recepción de la cédula de citación.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, consistentes en la documentación aportada por las partes, así como el interrogatorio de la actora y del representante de la empresa comparecida, y la declaración testifical de Dña. Emma.

En cuanto a las circunstancias laborales de la actora, aun cuando no ha sido aportado el contrato, se infiere de las declaraciones prestadas en el acto de vista, tanto en prueba de interrogatorio como con la testifical; El salario se ha fijado con el convenio colectivo, determinando el modulo indemnizatorio el salario base y la prorrata de pagas extras, conformando su retribución, además, el plus de calzado y el plus de desplazamiento. La cotización incluida por la actora no formaría parte de la retribución a percibir.

Los períodos trabajados se han determinado con el informe de vida laboral.

SEGUNDO.-Ante todo se ha suscitado por la actora que los contratos temporales concertados lo fueron en fraude de ley, siendo la relación laboral mantenida de carácter fijo discontinuo. Dicha pretensión no puede atenderse en tales términos porque, si bien se articuló la relación con Platinium como un contrato fijo discontinuo según se advierte del informe de vida laboral, se trata de un negocio que permanece abierto al público durante todo el año -no es un negocio de temporada-, siendo que, según el documento aportado, ostentado Platinium Sport S.L. el contrato de explotación del servicio de bar-cafetería del Polideportivo de Can Picafort y del bar del interior del campo de fútbol, no llegó a formalizarse la cesión del contrato a Pétalo 2010 S.L. pretendida, que se solicitó en fecha 13 de junio de 2019 y no llegó a aprobarse. No consta tampoco que se hubiera producido la efectiva transmisión de elementos patrimoniales ni de la plantilla, puesto que, si la empresa Pétalo se inició en el local en junio, la actora no fue contratada sino el 5 de julio, y si con anterioridad seguía en la explotación Platinium, no efectuó su efectivo llamamiento en mayo. No se practicó prueba en relación con el resto de trabajadores de Platinium Sport. Por ello no puede afirmarse que se hubiera producido una sucesión en los términos previstos en el artículo 44 del ET.

En nuestro ordenamiento la sucesión de empresas, como señala la STSJ de Andalucía, Sala Social de Sevilla, de 29 de noviembre de 2018, puede revestir una triple modalidad: a) la legal que regula el artículo 44 del ET, b) la convencional que se establece en un convenio colectivo, y c) la contractual que impone el pliego de condiciones de una contrata administrativa. En nuestro caso, ni el convenio colectivo ni consta que el pliego de condiciones del expediente de contratación hubiera previsto la subrogación de los trabajadores de la empresa saliente a la empresa entrante, debiendo por ello analizarse la aplicabilidad del artículo 44 del ET.

La STS, Sala Social, de 27 de enero de 2015, alude a la doctrina de la Sala sobre el artículo 44 del ET, ' a la vista de la normativa comunitaria que es resumida en nuestra Sentencia de 15-7-2013 (RJ 2013, 6760) (rcud. 1377/12 ) diciendo: 'Estas normas comunitarias dieron lugar en nuestro país a la modificación del art. 44 del ET que dispuso la ley 12/2001, de 12 de julio. Esta ley no modificó la dicción inicial del número 1 de este art. 44 con lo que sigue diciendo esta norma que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior...' Pero sí introdujo en este art. 44 un nuevo número 2 en el que se establece lo siguiente: 'A los efectos de lo previsto en el presente artículo se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

'Según se desprende de lo que ordenan las normas comunitarias y estatales que se acaban de reseñar, es evidente que para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, conforme a las mismas, es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica'. Es claro, por consiguiente, que si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas. De ahí que, en principio, no puede calificarse de traspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la mera sucesión de plantilla'.

Para terminar con la exposición de nuestra doctrina conviene insistir en que la Sala considera de preferente aplicación el artículo 44 del ET y la normativa comunitaria que trasplanta a nuestro derecho, por cuanto estas normas priman sobre las convencionales. Consecuentemente, cuando no existe transmisión de una unidad productiva autónoma, cuando no se transmiten una serie de elementos personales y materiales organizados para llevar a cabo una actividad productiva, no puede hablarse de sucesión empresarial. Excepcionalmente, cuando la nueva empresa continúa desempeñando la misma actividad que la anterior y contrata a gran parte de los empleados de la misma, si ese conjunto de empleados tiene entidad económica autónoma, puede hablarse de sucesión de empresa cuando sucede en la actividad y en la plantilla, figura denominada 'sucesión en la plantilla' que se produce en los supuestos en los que la actividad descansa sustancialmente en la utilización de mano de obra, no siendo relevantes los medios materiales. Por ello, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si ha existido o no sucesión de empresa y, caso de que la respuesta sea negativa, se deben aplicar subsidiariamente las disposiciones del Convenio'.

Añade asimismo esta Sentencia que: 'Conviene recordar lo que en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (rcud 4426/2006 ) dijimos sobre la sucesión de plantilla: 'Es cierto que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo de 2001, de la Comunidad Europea que sustituye y refunde las Directivas 77/187 y 1958/50 de la CE, como ya hizo esta Sala en sus sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 , donde se vino a decir que existía sucesión empresarial cuando había transferencia de la mera actividad si la misma se veía acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al entenderse que ese conjunto tenía el carácter de 'entidad económica', razón por la que habría sucesión de empresa cuando se sucedía en la actividad y en la plantilla, supuesto también llamado de 'sucesión en la plantilla'. En las citadas sentencias se afirma: 'Es de destacar que el actual artículo 3 de la citada Directiva así como el 3 de la que resulta derogada, Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977 , contienen previsiones que anticipadamente nuestro ordenamiento contempló y reguló con precisión imponiendo la subrogación empresarial en el supuesto de transmisión en el artículo 79 del Decreto de 26 de enero de 1944 por el que se aprueba la Ley del Contrato del Trabajo y la subrogación con responsabilidad solidaria en el artículo 18.2 de la Ley de Relaciones Laborales 16/1976, de 8 de abril , pues no cabe olvidar que el Derecho Comunitario se orienta a la convergencia entre los Estados de la Unión Europea dada la diferente tradición observada por cada uno de ellos en la regulación de las relaciones jurídicas con la inevitable consecuencia de que en algunos países se plantea con cada Directiva una urgente necesidad reguladora y en otros la norma comunitaria resulta innecesaria por presentar el Derecho nacional una regulación más técnica y ambiciosa de la que pueda proponer el órgano comunitario. Ha de afirmarse que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cumple a la perfección los fines que persigue el artículo 3 de la anterior Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977 y de la Directiva 1998/50/CEE de 29 de junio para el caso de afirmar que existe cesión empresarial. Resta sin embargo, dilucidar el extremo de su existencia a la luz de la Jurisprudencia Comunitaria y en particular, siguiendo los términos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 (asunto Süzen ) que en primer lugar define el perfil general de la transmisión empresarial como 'la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata la cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial' para añadir en su Fundamento 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y por ello ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'. En definitiva, la doctrina que sienta la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de 'entidad económica'.

TERCERO.-Siendo así, la acción de despido ejercitada debe ser analizada únicamente respecto de la entidad Pétalo 2010 S.L., y, al haberse producido de forma verbal, sin indicación de causa o motivo, debe ser calificado como improcedente, puesto que tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET, aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014), correspondiendo al empresario además la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como justificativos del mismo (artículo 120 en relación con el artículo 105 de la LRJ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LEC).

Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123), apartado primero, si el despido se declarara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, debiendo ejercitarse dicha opción, apartado 3º, mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

El artículo 56.1 ET prevé que la indemnización, en caso de no optar el empresario por la readmisión del trabajador, equivaldrá a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La Disposición Transitoria 5ª del RD Ley 2/2012 establece que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, con igual prorrata de los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

En el presente caso, si la empresa no optara por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 148Ž80 euros.

Todo lo anteriormente expuesto no se ve alterado por la circunstancia de que se estimara que los contratos concertados, eventuales por circunstancias de la producción, se hubieran celebrado o no en fraude de ley. Ciertamente no han sido aportados, y no constan las circunstancias que hubieran determinado esta modalidad contractual. Pese a la interrupción, se ha considerado concurrente una unidad esencial del vínculo a los efectos de computar todos los días trabajados para la empresa.

CUARTO.-Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.

En este caso la actora reclama por un lado, la retribución de los meses de agosto y septiembre de 2018, y por otro lado, la devengada de la prestación de servicios para Pétalo, además del importe correspondiente a las vacaciones no disfrutadas.

Por lo que se refiere a las retribuciones de agosto y septiembre de 2018, puede determinarse el importe devengado en la cantidad de 1756Ž62 euros agosto de 2018 (1410Ž69 euros salario base + 235Ž11 euros ppe + 106Ž07 euros plus desplazamiento + 4Ž75 euros plus calzado) y en 56Ž66 euros 1 día de septiembre de 2018. Resulta un total de 1.813Ž28 euros a cuyo pago habrá de ser condenada la entidad Platinium Sport S.L. teniendo en cuenta que conforme el artículo 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, valorando en todo caso la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; por tanto, incumbe al deudor la prueba del pago

Por lo que se refiere al mes de julio de 2019, la actora prestó servicios por un total de 11 días, resultado por dicho período la cantidad de 646Ž03 euros, a cuyo pago será condenada la entidad Pétalo 2010 S.L., además de a la cantidad de 54Ž 11 por 1 día de vacaciones devengado no disfrutado. Si bien se aportaron un recibo de nómina y un 'papel' supuestamente firmados por la actora, la misma negó que fuera su firma la obrante en tales documentos, firma que, según se pudo comprobar en el acto con la exhibición de su DNI, era totalmente diferente a la suya.

QUINTO.-En cuanto a los intereses, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala IV de lo Social de fecha 23/01/2013, declaró, con cita de la Sentencia de 10/11/2010, que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma... porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quién debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor (así la STS Sala Primera de 09/02/2007), en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/2005 y 05/04/2005, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'. En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos, entronca con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/2004, con cita de las SSTC 206/1993 y 114/1992).

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009)'.

Como señalan las SSTS de 30/01/2008, 08/06/2009, 14/07/2009, 23/07/2009 y 29/06/2012, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995, 01/12/1997, 18/02/1998, 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.

Conforme prevé el artículo 29.3 del ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

Si bien el convenio colectivo prevé en el artículo 32 que 'cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial'; también señala que 'tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción social fijara una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo'.

En este caso se estima más adecuada la que prevé el artículo 29.3 del ET.

SEXTO.-La responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial viene determinada en los artículos 23 y siguientes de la LRJS.

SÉPTIMO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Flora contra Platinium Sport S.L. y Pétalo 2010 S.L., debo DECLARAR y DECLARO la improcedenciadel despido de fecha 22/07/2019, CONDENANDO a Pétalo 2010 S.L. a que, a su opción, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, bien readmita a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, bien dé por extinguido el contrato mediante el pago de una indemnización de 148Ž80 euros, advirtiéndole de que, de no optar en dicho plazo, se entenderá que procede la readmisión ( artículos 56.3 ET ), CONDENANDO a Platinium Sport S.L. a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.813Ž28 euros, con los intereses por mora correspondientes, y a la entidad Pétalo 2010 S.L. a abonar a la trabajadora la cantidad de700Ž14 euros, con los intereses por mora correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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