Sentencia SOCIAL Nº 250/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 250/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2021 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 250/2021

Núm. Cendoj: 50297340012021100219

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:345

Núm. Roj: STSJ AR 345:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sentencia número 000250/2021

Rollo número 217/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 217 de 2021 (Autos núm. 479/2019), interpuesto por la parte demandante D. Alvaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 17 de febrero de 2021, siendo demandado DON JAMÓN DE TERUEL S.L (DON JATE S.L), en materia de reclamación de cantidad por accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alvaro, contra Don Jamón de Teruel, S.L (DON JATE S.L), en materia de reclamación de cantidad por accidente de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 17 de febrero de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la empresa DON JAMÓN DE TERUEL S.L (DON JATE S.L) y en consecuencia, queda absuelta la demandada de todos los pedimentos de la demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- El demandante D. Alvaro con DNI.- NUM000 nacido el NUM001 de 1964, se encuentra afiliado al Régimen General de la SS con nº : NUM002 y ha prestado servicios para la empresa DON JAMÓN DE TERUEL S.L (DON JATE S.L), los siguientes periodos:

- Del 29 de octubre de 2003 a 30 de junio de 2005.

- Del 16 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2006.

- Del 2 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

El contrato de noviembre de 2012, es indefinido a tiempo completo de personas con discapacidad pero sin discapacidad severa, contando como categoría de ' conductor/repartidor'. (Comunicación del contrato y contrato. Docs. 19 a 23 acompañados a demanda; vida laboral de la empresa: doc. 1 de empresa; nóminas: doc. 3 acompañada por el actor. (Sentencias en procedimiento 212/19 y 271/19 ambas firmes).

Su profesión habitual actual es la de ' Matarife' para la empresa Don Jamón de Teruel S.A. (Expediente de INSS y MUTUA: Anexo I y II acompañado a demanda; informe Dr. Cosme: Anexo III acompañado la demanda; Parte de baja, de confirmación y alta de ASEPEYO: docs. 1 a 7 acompañado a demanda ).

SEGUNDO.- El actor recibió la formación en prevención de riesgos laborales en fecha 22 de junio de 2006,, consistente en un curso de 2 horas lectivas denominado ' seguridad en la industria cárnica'. (Certificado de formación: doc. 4 de empresa).

TERCERO.- El día 17 de marzo de 2014 se le efectuó al Sr. Alvaro examen de salud específico según riesgo laboral, de tipo periódico con el siguiente resultado:'Calificación y Dictamen de Aptitud Laboral: Apto para e! puesto de trabajo indicado. Puesto de trabajo: Matarife Riesgos Laborales y Protocolos específicos aplicados: Bipedestación, cortes y heridas, dermatosis profesionales, manipulación de alimentos, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, riesgo biológico por transmisión animal, ruido. Vigilancia de la Salud Específica aplicada: Auditiva, Biológica, Bucofaríngea, Dérmica, Músculo-esquelética, Neurológica, Tétanos, Vascular; Periodicidad: Anual'.(Certificado de aptitud laboral del trabajador actor, emitido por el servicio ASEPEYO, en fecha 14 de marzo de 2014: doc. 10 de empresa).

CUARTO.- El trabajador disponía de certificado de competencia para las operaciones de sacrificio, desde el 25 de marzo de 2014, hasta el 28 de junio de 2018. (Certificado: doc. 24 acompañado a la demanda).

QUINTO.- En fecha 5 de mayo de 2014 se había comprado por la empresa un nuevo aturdidor de perno cautivo modelo AP 02. El Aturdidor dispone de Certificado de Homologación CE y adecuación a las normas UNE de aturdidor AP 02. Con doble sistema de percusión y pemo cautivo emitido por el fabricante. El Aturdidor estaba en perfecto estado de mantenimiento, al haberse realizado la revisión en fecha 11 de junio de 2014 por el Sr. Martín García. (Factura de compra del aturdidor de perno cautivo modelo AP 02 de fecha 5/5/2014; factura emitida por la empresa de mantenimiento MANUEL MARTÍN GARCÍA, de las instalaciones y maquinaria, en la revisión realizada en fecha 11 de junio de 2014: docs. 5 a 7 de empresa; testifical de Sr. Faustino y ratificación de la factura; certificado de CE: doc. 17 de actor ).

SEXTO.- En la evaluación del puesto de trabajo y medidas preventivas consta: ' Operaciones de aturdimiento: Golpes/cortes por objetos o herramientas , B M B Se realizan trabajos de aturdimiento contacto eléctrico. del ganado porcino y ovino empleándose aturdidor eléctrico. Se realizan trabajos de aturdimiento del ganado bovino mediante el empleo de pistola aturdidora.'Como medidas preventivas consta: ' Informar a los trabajadores de los riesgos del paso de la corriente eléctrica y de las normas de utilización además de: - No se empleará el aturdidor con las manos mojadas. - Previo al comienzo de los trabajo revisar el correcto estado de los cables. ' Previo al marcado y aturdimiento del ganado bovino se deberá limitar tos movimientos de éste cerrando la puerta de acceso a la sala. Practica de trabajo: El manejo del aturdidor eléctrico y la pistola aturdidora se realizará conforme a las instrucciones del fabricante'.(Evaluación de Riesgos de fecha 22 de febrero de 2012; Pág. 204 y 205: doc. 13 de empresa ).

SÉPTIMO.- El día 19 de mayo de 2014 de trabajador recibió las instrucciones y normas de uso del aturdidor de corderos AP 02, así como el Manual de instrucciones del aturdidor con perno cautivo, firmando su recepción en la página 3 del manual. Igualmente los recibieron el resto de trabajadores de la empresa.

Las instrucciones y precauciones eran las siguientes:

El uso del aturdidor viene contenido en el CD aportado por empresa: doc. 11 de empresa.

(Recibo firmado el 19/5/2014 por el trabajador de las instrucciones y normas de uso del aturdidor de corderos AP 02, así como del Manual de instrucciones del aturdidor con perno cautivo: Doc. 8 de empresa y Manuel; doc. 17 al 30 de actor; Recibo de las normas e instrucciones de funcionamiento del aturdidor firmadas por el resto de trabajadores de la entidad: doc. 9 de empresa).

OCTAVO.- En fecha 27 de junio de 2014, D. Alvaro sufrió accidente laboral consistente en 'estaba aturdiendo a los corderos con la pistola de aire comprimido y le ha golpeado un trozo de tubo en el retroceso de la pistola de aire comprimido en la pierna izquierda rodilla', iniciando proceso de IT, con diagnóstico de'herida abierta de rodilla/pierna/tobillo complicada'.(Hecho tercero de las Sentencias 145/2019 y 146/20129 dictadas en procedimientos 271/19 y 212/2019 respectivamente, sobre determinación de contingencia e impugnación de alta médica: Anexo IV acompañado a la demanda)

En el HOP se remitió a traumatología: ' se apreció herida incisa puntiforme en región anterior del muslo izdo., producida por pistola de atar corderos. Exploración: herida de 0/5 cm de diámetro en región anterior de cuádriceps izdo. Extensión conservada. Rx. Fémur sin hallazgos. Plan: cura de la herida, antibiótico. Seguimiento por mutua laboral'. (Informe pericial Dr. Jacobo y folio 23 de Anexo I acompañado a demanda).

Fue dado de baja en esa fecha por la Mutua ASEPEYO con el diagnóstico de ' gonalgia', siendo considerado de accidente leve. Fue dado de alta en fecha 3 de agosto de 2014. (Parte de alta: doc. 1 acompañado a la demanda; Hecho tercero de las Sentencias 145/2019 y 146/20129 dictadas en procedimientos 271/19 y 212/2019 respectivamente, sobre determinación de contingencia e impugnación de alta médica: Anexo IV acompañado a la demanda)

NOVENO.- En fecha 11 de julio de 2014 se solicitó por el juzgado de instrucción nº 2 de Teruel informe de accidente de trabajo a la IPTSS, la cual en fecha 8 de agostos de 2014 comunicó que no se ha investigado el accidente ocurrido al Sr. Alvaro al ser de carácter leve según consta en el parte de accidente de trabajo sistema Delta nº NUM003, y es por ello por lo que no ha habido actuación inspectora alguna. (Informe de al IPSTT: doc. 16 de actor).

DÉCIMO.- El día 2 de agosto de 2018 se le efectuó al trabajador examen de salud específico según riesgo laboral de tipo: 'Reconocimiento Médico Periódico', con el siguiente resultado: 'Puesto de trabajo evaluado: Matarife Riesgo evaluado y protocolos aplicados: Bipedestación, Cortes y heridas, Dermatosis profesionales, Manipulación de alimentos, Manipulación de cargas, repetitivos, Riesgo biológico por transmisión animal, Ruido; Periodicidad: 1 año Calificación y dictamen: Apto para su puesto de trabajo'(Certificado de aptitud laboral del trabajador actor, emitido por el servicio ASEPEYO, en fecha 28 de agosto de 2018: doc. 10 de empresa).

UNDÉCIMO.- En fecha 26 de agosto de 2018, el actor acudió al Servicio de Urgencias del Salud por presentar ' inflamación local, asociándose edema, calor y eritema. Acudió el viernes a mutua Asepeyo siendo diagnosticado de derrame sinovial, realizándose una artrocentesis 70 cc de líquido sinovial amarillo oscuro intenso. Acude hoy por volver a encontrar la rosilla en las mismas condiciones añadiéndose sensación de escalofríos, y le impide deambular correctamente',siendo diagnosticado de 'edema de rodilla izquierda'.

En fecha 28 de agosto de 2018 fue emitida baja médica al actor con diagnóstico de ' Artritis rodilla izquierda'. Dicho proceso de IT se siguió por Accidente de Trabajo, siendo considerado como largo. Tras diversas pruebas, el actor fue diagnosticado de'osteomielitis crónica de fémur', recibiendo tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador. Estuvo hospitalizado 33 días en el Hospital de Coslada, 30 de la IQ.

En fecha 14 de abril de 2019, la Mutua ASEPEYO emitió alta médica por ' Curación/Mejoría que permite realizar trabajo habitual'.

Mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2019, el INSS resolvió ' determinar que la fecha de efectos del alta médica es 14/04/2019, siendo coincidente con la fecha del alta médica expedida por la mutua'.

En fecha 25 de septiembre de 2019 se dictó sentencia nº 145/2019 sobre impugnación de Alta médica desestimando la demanda, y determinado que ' el Alta emitida por el INSS en resolución de fecha 13 de mayo de 2019 con efectos de 14 de abril de 2019, es ajustada a derecho, por lo que se confirma tal resolución'.

En fecha 14 de octubre de 2019 se dicta diligencia de Ordenación haciendo constar la firmeza y el archivo del procedimiento.

(Hecho cuarto de las Sentencias 145/2019 y 146/20129 dictadas en procedimientos 271/19 y 212/2019 respectivamente, sobre determinación de contingencia e impugnación de alta médica; y Sentencia 145/2019 sobre impugnación de alta que determina que es ajustada a derecho: Anexo IV acompañado a la demanda; D.O de declaración de firmeza: doc. 15 de actor; Parte de baja de AT de ASEPEYO: doc. 2 acompañado a demanda; partes de confirmación y alta: doc. 3 a 7 acompañado a demanda; Resumen episodio de ASEPEYO folio 19 de expediente de INSS acompañado a demanda).

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 17 de mayo de 2019, el médico de atención primaria del SALUD emitió Parte Médico de Baja de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes, en el que figura como diagnóstico ' Gonalgia izquierda'.

En fecha 27 de mayo de 2019, el actor presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal.

En fecha 1 de julio de 2019, el INSS resolvió ' que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal citado no tiene carácter profesional y, en concreto, deriva de enfermedad común'.

En fecha 22 de julio de 2019 se interpuso por el actor demanda de determinación de contingencia.

En fecha 26 de septiembre de 2019 se dictó sentencia nº 146/2019 sobre determinación de contingencia en la que se desestimó la demanda y se declaró que es ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 1 de julio de 2019 por la que se declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de mayo de 2019 deriva de enfermedad común. Se indica en la sentencia que ' Habiéndose acreditado que el proceso patológico por el que se siguieron las bajas anteriores y que derivaba de AT concluyó por curación, y sin que se haya acreditado la reactivación de la patología causante; no concurriendo nuevo AT ni sugiriéndose siquiera por la actora que la actual patología obedezca a otra causa de origen profesional, a no ser el accidente de 2014 y sus consecuencias, no cabe sino la desestimación de la demanda'.

En fecha 16 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón número 675/2019 (rollo 628/2019), resolviendo el recurso de suplicación planteado por el trabajador frente de la Sentencia 146/2019 dictada por este juzgado.

(Sentencia nº 146/12019 del procedimiento 271/19 de determinación de contingencia; Anexo IV acompañado a la demanda y STSJA nº 675/201: docs. 1 a 13 de actor: Diligencia de Firmeza de la sentencia 146/2019:doc. 14 de actor.

DECIMOTERCERO- En fecha 11 de diciembre de 2019 se emite informe por la Inspección de trabajo al solicitarse por el este juzgado en el que se indica: ' circunstancias en que sobrevino el accidente (...): 'El 27 de junio de 2014 con la máquina de aturdir corderos, tuvo un descuido y se dio en la pierna. Trabajo que realizaba: con la máquina de aturdir corderos tuvo un descuido y se dio en la pierna. Salario que percibía: 1.428,96 euros. (Base de cotización: B.R 46,09 euros)'. (Informe por la Inspección de trabajo: Avantius 14)

DECIMOCUARTO.- En Octubre de 2019 el Sr. Alvaro fue derivado por su MAP al servicio de psicología del CSM, por trastorno de ansiedad en el contexto de un accidente laboral. En la entrevista que celebró el día 19 de noviembre de 2019 refería el actor que le problema que le traía allí eran ' las secuelas tanto físicas como psicológicas producidas por un accidente laboral ocurrido en 2014. Quiere estar solo le cuesta salir de casa.' A fecha 5 de diciembre de 2019 ha acudido en dos ocasiones a consulta y ha apreciado ligera mejoría, está tratando con terapia de aceptación y compromiso. A 2 julio de 2020 su evaluación ha sido tórpida a expensas del deterioro que ha experimentado su situación física, no siendo conveniente su vuelta a ninguna actividad laboral, y presenta a un trastorno mixto ansioso depresivo y agorafobia y añadiéndose en fecha 2 de julio de 2020 el diagnóstico de 'trastorno de dolor' y en enero de 2021 se inicia terapia conductual para la depresión, sustituyendo el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo por el de 'depresión mayor'. (Informes de Psicólogo Clínico: doc. 32, 33, 34, de fechas 5 de diciembre de 2019, 2 julio de 2020, 11 de agosto de 2020 y 19 de enero de 2021; informe complementario Dr. Cosme: Avantius 45, y doc. 31 de actor, y pericial del Dr. Cosme).

DECIMOQUINTO.- En fecha 15 de mayo de 2020 se agotó la duración máxima de 365 días de la IT indicada el 17 de mayo de 2020, siendo concedida una prórroga de 180 días más. (Resolución de prórroga: doc. 38 de actor)

DÉCIMOSEXTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2019 se presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad de 128.424,23 euros. Se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el preceptivo ACTO DE CONCILIACIÓN, con el resultado de 'SIN ACUERDO', según se acredita con la copia del Acta: doc. 28 de la actora.

DECIMOSÉPTIMO.- El actor sufre un perjuicio estético ligero por cicatriz quirúrgica equivalente a 4 puntos. (Informe Dr. Jacobo y pericial de éste; Baremo aplicable)'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el demandante se interpuso demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por la cantidad de 42.763,54 euros , contra la empresa Don Jamón de Teruel S.L. ( Don JATE S.L.), siendo desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados.

El recurso de suplicación, como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 294/1993, de 18 de octubre, 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'. Estos requisitos se justifican por 'el carácter extraordinario y casi casacional' de dicho recurso, plasmándose en la actualidad en los artículos 193 y 196, núm. 2 y 3, en relación con el contenido del 97LRJS, que limitan la capacidad revisoria de la Sala, únicamente a aquellos extremos que, determinados por los impugnantes, resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial que individualizada y válidamente practicada en el proceso obre en los autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 13.7.2012 [rcud. 158/2011]).

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Se solicita la revisión del hecho probado sexto para que se haga constar que no existía plan de prevención , aun cuando no se precisa que texto concreto es el que se pretende dar al texto del hecho probado , sin que se identifique el mismo, pero lo más relevante es que no se cita la prueba de la que resulta de forma clara , patente y directa el hecho que se pretende modificar , efectuándose una valoración interesada y subjetiva de la prueba practicada , pretendiendo sustituir la valoración que de la misma efectúa la juzgadora de instancia con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana critica , por la interesada de parte. Debe de tenerse en cuanta que la sentencia concluye en su fundamento de derecho quinto que 'no se ha demostrado la infracción de normas preventivas ni tampoco que en su caso, éstas hubieron sido causantes del accidente. Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- Respecto de los hechos probados séptimo, décimo y undécimo, se efectúan una serie de alegaciones y afirmaciones , pero sin citar la prueba documental o pericial de la que derive de forma clara , patente y directa el error denunciado, por lo que no se cumplen los requisitos necesarios, sin que constituyan pruebas hábiles a efectos de revisión el interrogatorio y la testifical a que se alude. Debe de recordarse que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada. El motivo de desestima.

Respecto del hecho decimotercero de la sentencia, pretende el actor sustituir la valoración de la prueba practicada efectuada por la juzgadora de instancia con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, por la interesada de parte , sin que conste la existencia de prueba hábil de la que resulte de forma clara , patente y directa la existencia de error, existiendo discrepancia en la valoración del informe de la Inspección de trabajo, lo que no justifica la revisión fáctica interesada.

CUARTO.- Respecto del punto quinto de la resolución del conflicto , se refiere al fundamento de derecho quinto de la sentencia, la modificación no procede porque, aun siendo cierto que las afirmaciones de orden fáctico contenidas en la fundamentación jurídica de las sentencias conservan ese valor ( ssTS -Sala de lo Social- 9/12/1989, 18/7/2008 [r. 437/2007] y 26/8/2008 [r. 18/2007] y - Sala de lo Penal- 12/2/2003 [nº 209]), lo cierto es que lo que la parte plantea en este caso no es una revisión fáctica de las amparadas por aquel precepto procesal, sino su discrepancia respecto de la valoración jurídica en la sentencia sobre la existencia o no de incumplimiento de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales .

Así, si bien es cierto que en dicho fundamento jurídico se contienen las siguientes afirmaciones : 'Cierto es que el curso acreditado de prevención de 2 horas pudiera resultar insuficiente, e incluso los EPIS, ya que se desconoce cuáles eran los utilizados..'... 'Consta que el actor recibió un curso en 2006, no se ha aportado ninguna formación específica más'..'Por tanto, aunque hipotéticamente se pudiera entender que hubo insuficiencia de cursos específicos de prevención o en su caso, insuficiencia de EPIS'

Las mismas no pueden considerase como afirmaciones fácticas que acrediten la existencia de error en la sentencia , porque se trata en realidad de argumentaciones que se efectúan en la fundamentación jurídica, sobre las que se llega a las conclusiones de la misma respecto de la inexistencia de responsabilidad empresarial, y que se han sacado del contexto del conjunto de dicha fundamentación, puesto que en el fundamento de derecho quinto se dice:

'En el caso que nos ocupa no se ha acreditado ningún incumplimiento por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales'....

' Pese a todas esas alegaciones nada se ha demostrado. Se ha aportado por la empresa Plan de evaluación de riesgos y medidas preventivas. Consta aportado las instrucciones del uso de la pistola y su manual firmado por el trabajador.'...

...'Cierto es que el curso acreditado de prevención de 2 horas pudiera resultar insuficiente, e incluso los EPIS, ya que se desconoce cuáles eran los utilizados, sin embargo, no existe ningún acta de infracción por parte de la IPTSS que acredite la infracción de normas preventivas por la empresa, ni tampoco existe ningún recargo de prestaciones que demuestre la existencia de relación de causalidad entre los daños y tal incumplimiento de normas, y tampoco en el procedimiento que nos ocupa se ha demostrado ese nexo casual imprescindible para determinar la responsabilidad empresarial. La parte actora no indica que EPIS debía llevar el actor y no fueron proporcionados, ni que curso debía recibir y no fueron impartido.'

'No se ha probado que la pistola utilizada no fuera adecuada ni estuviera en mal estado de uso y mantenimiento.'

'Consta que el actor recibió un curso en 2006, no se ha aportado ninguna formación específica más. Si bien se ha aportado las instrucciones y manual del uso de la pistola que constituía un cambio en el equipo en el que se detalla el modo de proceder y los riesgos que corre el trabajador, por lo que queda demostrada formación correspondiendo a la parte actora el demostrar que ésta era insuficiente.'

...' Por tanto, aunque hipotéticamente se pudiera entender que hubo insuficiencia de cursos específicos de prevención o en su caso, insuficiencia de EPIS, no se ha acreditado que ello fuera la causa del accidente, es decir la necesaria relación de causalidad. Respecto a la causa del accidente, sólo disponemos del informe de la Inspección de trabajo realizado a efectos de este procedimiento, en el que consta que hubo un descuido del trabajador'...

.., por tanto, debemos concluir, que no se ha acreditado infracción normativa de prevención de riesgos por la empresa ni relación de causalidad entre la supuesta infracción u omisión de normas preventivas y las lesiones del trabajador. '

'En todo caso, como no se ha demostrado la infracción de normas preventivas, ni tampoco que en su caso, éstas hubieran sido las causantes del accidente, debe de concluirse que no existe responsabilidad empresarial por lo que no procede la reclamación por ninguno de los conceptos señalados en la demanda.'

En definitiva lo que la sentencia hace es argumentar, tras la valoración conjunta de la prueba practicada , que no se ha acreditado la existencia de infracción de normas preventivas, ni que éstas hubieran sido las causantes del accidente

La testifical que se alega en el motivo no es prueba hábil para la revisión fáctica.

En cuanto a la consideración como derivada de accidente de trabajo de la patología psíquica del actor iniciada en octubre de 2019, el relato factico de la sentencia respecto de dicho extremo aparece recogido en el hecho probado decimocuarto de la sentencia , respecto del que no se solicita revisión fáctica , conteniéndose en el fundamento de derecho quinto la valoración jurídica de la contingencia concurrente , lo que forma parte no de la revisión de los hechos probados de la sentencia , sino del motivo de infracción de normas sustantivas.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Por la parte recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto de los arts. 14.2 , 15 , 16, 17 y 19 de la LPRL- Dichos preceptos disponen que:

Artículo 14.2 Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

Artículo 15. Principios de la acción preventiva.

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.

El art. 16.3 dispone:

3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

El art. 17 dispone:

Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

El art. 19 dispone:

Formación de los trabajadores.

1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

Respecto a la responsabilidad empresarial en materia de accidente de trabajo, la STS de 11-12-2018 Rcud. 1653/2016, resume la doctrina del TS en la materia y afirma que:

'Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' (artículo 4.2.d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas , sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.'

Debe de tenerse en cuenta que no se ha producido revisión fáctica de la sentencia, siendo competencia de la juzgadora de instancia la valoración del conjunto de la prueba practicada y, atendiendo a dicha valoración, concluye la sentencia que no ha existido ningún incumplimiento por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.

Se ha acreditado la existencia de un Plan de evaluación de riesgos laborales y medidas preventivas. El trabajador recibió la formación en prevención de riesgos laborales en fecha 22-6-2006, consistente en curso de 2 horas lectivas, el día 19 de mayo de 2014 recibió las instrucciones y normas de uso del aturdidor de corderos AP 02, así como el Manual de instrucciones del aturdidor con perno cautivo, firmando su recepción. Disponía de certificado de competencia para las operaciones de sacrificio. El 5-5-2014 se había comprado un nuevo modelo de aturdidor de perno cautivo modelo AP 02. El aturdidor dispone de Certificado de Homologación CE y adecuación a las normas UNE de aturdidor AP 02, con doble sistema de percusión y perno cautivo emitido por el fabricante. El Aturdidor estaba en perfecto estado de mantenimiento al haberse realizado una revisión el 11-6-2014.

En la evaluación del puesto de trabajo y medidas preventivas consta: ' Operaciones de aturdimiento: Golpes/cortes por objetos o herramientas , B M B Se realizan trabajos de aturdimiento contacto eléctrico. del ganado porcino y ovino empleándose aturdidor eléctrico. Se realizan trabajos de aturdimiento del ganado bovino mediante el empleo de pistola aturdidora.'Como medidas preventivas consta: ' Informar a los trabajadores de los riesgos del paso de la corriente eléctrica y de las normas de utilización además de: - No se empleará el aturdidor con las manos mojadas. - Previo al comienzo de los trabajo revisar el correcto estado de los cables. ' Previo al marcado y aturdimiento del ganado bovino se deberá limitar los movimientos de éste cerrando la puerta de acceso a la sala. Practica de trabajo: El manejo del aturdidor eléctrico y la pistola aturdidora se realizará conforme a las instrucciones del fabricante'

En las instrucciones de uso y mantenimiento del Aturdidor consta:

'Para disparar es necesario pulsar el gatillo al mismo tiempo que se presiona con la punta del cañón y la seguridad contra el cráneo del animal. Es necesario que estén los dos accionamientos activados al mismo tiempo. En este momento el vástago saldrá, y se introducirá en el cráneo de la res. Al soltar los accionamientos (gatillo y seguridad) el vástago se retrotraerá de nuevo al interior del cañón'.

En la sentencia se declara como probado, por así haber sido recogido por otras sentencias firmes que:'estaba aturdiendo a los corderos con la pistola de aire comprimido y le ha golpeado un trozo de tubo en el retroceso de la pistola de aire comprimido en la pierna izquierda rodilla'. Recogiendo en el fundamento de derecho primero, en relación a la valoración de la prueba que:' Cierto es que se trata de una pistola de aire comprimido y no existe propiamente disparo, sino que sale un émbolo que se mete acto seguido'.

En las instrucciones de uso y mantenimiento que se recogen en el hecho probado séptimo se hace consta que: 'Para disparar es necesario pulsar el gatillo al mismo tiempo que se presiona con la punta del cañón y la seguridad contra el cráneo del animal. Es necesario que estén los dos accionamientos activados al mismo tiempo. En este momento el vástago saldrá, y se introducirá en el cráneo de la res. Al soltar los accionamientos (gatillo y seguridad) el vástago se retrotraerá de nuevo al interior del cañón'

En la demanda se alega que el empleado se lesionó por el hecho de la falta de mantenimiento del arma, no tener la ropa adecuada para evitar lesiones en la deflagración y expulsión de fragmento, que los mecanismos de seguridad del arma han fallado por ser insuficientes o por falta de cuidado debido, que el arma no se revisara adecuadamente por un armería especializada. Dichas circunstancias no han sido acreditadas, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia.

Por último en el hecho probado decimotercero se dice que: 'En fecha 11 de diciembre de 2019 se emite informe por la Inspección de trabajo al solicitarse por el este juzgado en el que se indica: 'circunstancias en que sobrevino el accidente (...): 'El 27 de junio de 2014 con la máquina de aturdir corderos, tuvo un descuido y se dio en la pierna. Trabajo que realizaba: con la máquina de aturdir corderos tuvo un descuido y se dio en la pierna. Salario que percibía: 1.428,96 euros. (Base de cotización: B.R 46,09 euros)'.(Informe por la Inspección de trabajo: Avantius 14)' y valorando dicho informe en el fundamento de derecho primero afirma respecto al informe de la Inspección de Trabajo que: 'Cierto es que es un informe muy escueto, pero el Inspector de trabajo no va a incluir falsedades en su informe, por tanto, el hecho de hacer constar que el trabajador tuvo un descuido y se dio en la pierna necesariamente es porque se lo comunicó así el trabajador, por tanto no es propiamente un hecho de comprobación directa ya que el inspector no estaba presente cuando se produjo el AT, pero sí que es de conocimiento directo lo dicho por el trabajador. No se ha desvirtuado por la parte actora tal informe, pudiendo haberse traído al inspector o solicitado aclaración del informe para conocer las razones por las que consta tal referencia por el Inspector.'

En consecuencia la sentencia da pleno valor probatorio al mismo, debiendo de tenerse en cuenta que la competencia y facultad para la valoración de la prueba practicada corresponde a la juzgadora de instancia.

El relato de la forma en que se produjo el accidente, teniendo en cuenta la descripción del funcionamiento del aturdidor, carece de la suficiente precisión, pues el tubo o vástago una vez efectuado el disparo se retrotae de nuevo al interior del cañón, sin que se concrete si fue el tubo o vástago el que golpeo la pierna del trabajador, lo que no parece verosímil, o se trata de otro tubo diferente y como produjo el impacto; lo que acredita el informe de la Inspección es que hubo un descuido del trabajador y se dio en la pierna. Dicha falta de precisión en la forma como ocurrió el accidente no permite establecer la responsabilidad empresarial. No habiendo existido ningún incumplimiento por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales como se declara probado en la sentencia, no existiendo una responsabilidad objetiva por el resultado, y debiéndose el accidente exclusivamente a un descuido del trabajador accidentado, que no consta en que consistió exactamente, y que ésta negligencia fuera por tanto previsible, debe de desestimarse el recurso al no constar acreditada la responsabilidad empresarial con confirmación de la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación nº 217/2021 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel con fecha 17 de febrero de 2021, autos 479/2021, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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