Última revisión
10/04/2007
Sentencia Social Nº 2500/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7612/2006 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 2500/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101566
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2735
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0001208
EL
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 10 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2500/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por EL XARRUP BAR RESTAURANTE, Almudena y María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 426/2005 y siendo recurrido/a María Virtudes . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por María Virtudes en reclamación de despido contra EL XARRUP RESTAURANTE, Almudena , María Milagros debo declarar y declaro improcedente el despido producido,condenando a las demandadas a que readmitan a la trabajadora en su puesto, en las misma condiciones que regían, o bien la indemnicen con 232,48 Euros pudiendo optar en el plazo de cinco días desde al notificación de esta sentencia, entre la readmisión o indemnización, así como a ue le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 15/03/05 hasta la notificación de esta sentencia, sea cual sea la opción realizada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- María Virtudes viene prestando sus servicios con antigüedad del 15/01/05, categoría de ayudante de cocina, y salario con prorrateo de pagas de 968,79 euros mensuales. NO es, ni ha sido legal representante de los trabajadores. (la relación laboral, no ha sido controvertida; la antigüedad del interrogatorio de Doña. María Milagros ; e salario del Convenio Colectivo folio 97 y la categoría profesional del interrogatorio de María Milagros ).
SEGUNDO. La empresa el 15 de marzo de 2005 y con efectos desde esa misma fecha, le comunicó a la actora que procedía a su despido (De una valoración conjunta de la prueba y de las testificales de los Sres. Benito y Serafin ).
TERCERO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto, el día 10/05/05. (Folio 8). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero: Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.
Segundo.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado número " Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órano competente en fecha 25-05-2005, . cebrándose el acto sin efecto el día 10-05-05 (Folio 8)". No se puede admitir, por cuanto además de ser incorrecto (le fecha de presentación de la papeleta de conciliación es el día 25 de abril, folio 8) resulta intrascendente tal como luego se verá.
Tercero.- En el segundo motivo, articulado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 59.3 Et al entender que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda de despido. La pretensión es impugnada de contrario.
Es relevante reseñar que en la instancia la empresa no asistió al juicio pese a estar citada en legal forma y, en consecuencia, no se planteó el tema de la caducidad, que tampoco fue estimada de oficio.
Con carácter general nuestra Sala reiteradamente viene estableciendo que no puede estimarse aquel motivo que introduce una cuestión nueva, no debatida en la instancia, por cuanto a ello se opone el articulo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (por todas las sentencias de 5-3-2001, nº 2018/2001, recurso nº. 8778/2000, la de 2-4-2001, nº 3015/2001, recurso nº 9386/2000 y la de 24-11-2003, nº 7379/2003, recurso nº. 669/2002 ).
Más específicamente desde antiguo por los Tribunales se viene manteniendo la imposibilidad de la introducción, ex novo en el tramite de un recurso extraordinario como es el de suplicación, de la cuestión de caducidad si no ha sido debatido en la instancia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 23-5-1990 señala que "Es doctrina de la Sala contenida entre otras en las sentencias de 21 de diciembre de 1984, 25 de noviembre de 1985, 14 de julio de 1986, 23 de diciembre de 1987, 24 de noviembre de 1988, 10 de febrero, 13 de marzo y 14 de junio de 1989 , que la prohibición del planteamiento de cuestiones nuevas en casación afecta a la caducidad de la acción si ésta no ha sido objeto de debate en el acto de juicio o apreciada de oficio por el Juzgador de instancia, y en aplicación de esa doctrina, aunque se aceptara la tesis de la recurrente sobre el carácter de la acción ejercitada, ha de desestimarse el motivo tercero, en el que se denuncia la violación del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ".
Esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha aplicado la doctrina en la sentencia de 25-6-2001, nº 5545/2001 , en la que se señala que "hemos de rechazar los respectivos motivos de "Telefónica de España, S.A." puesto que las excepciones que en ellos se contienen no fueron formuladas en el acto del juicio, en el trámite adecuado al efecto: el de la contestación a la demanda. En consecuencia, han sido sustraídas al debate litigioso en la instancia, y constituyen una cuestión nueva que no puede ser admitida en esta alzada (artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ), puesto que, aun cuando el instituto de la caducidad sea apreciable de oficio, su eventual apreciación en este momento de la litis provocaría indefensión a la parte actora"; doctrina ya aplicada antes en nuestra sentencia de 7-7-1999, nº 5141/1999 .
No obstante se ha planteado en el debate si dicha doctrina es aplicable en aquellos casos en los que la empresa no ha asistido al acto del juicio, y en consecuencia el no permitirle la alegación de caducidad le convierte en prácticamente inservible el citado Recurso de Suplicación. Semejante razonamiento resulta incorrecto, pues lo que prohíbe el artículo 231 de la ley procesal laboral es la intervención en el trámite el recurso extraordinario del debate sobre hechos que no resulten de los autos, lo cual abre un amplio abanico para el debate en el recurso, pues podrán ser objeto de discusión aspectos tales como el hecho de despido en sí mismo (cuando se trate un despido verbal) o los hechos en los que se fundamente la decisión extintiva, a pesar de que la parte demandada no haya asistido al acto de la vista por su propia voluntad o su propia falta de diligencia. Pero además, dado que desde el punto de vista constitucional no existe derecho al recurso, y este tiene configuración legal, también la ley puede establecer límites al objeto, forma, y contenido del plan tan debatido recurso de suplicación, como hace el citado artículo 231 .
Por si ello fuera poco, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ya se manifestó al respecto en nuestra sentencia de 6 mayo de 1998, núm. 3137/1998 , en la que -en un supuesto sustancialmente similar- se decía que:
"La censura jurídica comprende, la denuncia de infracción por inaplicación de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 44 . Se da la circunstancia de que el Fondo de Garantía Salarial no compareció en el acto del juicio celebrado en la instancia, resultando también incomparecida la empresa con lo que ninguna de las codemandadas alegó la excepción de caducidad que ahora se alega, viniendo a plantear una cuestión nueva no suscitada ni controvertida por las partes durante la tramitación del proceso en la instancia, cuya admisión supondría vulnerar el principio dispositivo y de rogación que rige el proceso, principio que impide al Tribunal resolver más cuestiones que las planteadas y debatidas a lo largo de su desarrollo, todo ello en consonancia con la naturaleza del recurso extraordinario que tiene el de suplicación en nuestro Ordenamiento procesal. Al no haberse debatido en la instancia la caducidad de la acción de despido y no recogida tal cuestión en la sentencia, ni aun procediendo ex officio el Juez a quo a su examen, la Sala no puede entrar a conocer de ello, so pena de quebrantar el principio de igualdad procesal de partes y causar indefensión a una de ellas. La Sala no desconoce que esta resolución no tiene tratamiento pacífico en la doctrina de suplicación, y así mientras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -Sede Málaga- de 25 mayo 1992 , acoge favorablemente, la Sentencia de 11 octubre 1991 de este Tribunal -Sede Sevilla-, opta por la tesis contraria (por la razón de que las normas que regulan el instituto de la caducidad son de ius cogens y por tanto, indisponibles y aplicables de oficio aun cuando no fueren alegadas por las partes).
Ante tal disparidad, debe elegirse la opinión negativa de la posibilidad de que la Sala entre a conocer de tal cuestión, y ello por seguir criterio jurisprudencial reiterado (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 abril 1982 , 1 diciembre 1984, 25 noviembre 1985, 14 julio 1986, 23 diciembre 1987, 24 noviembre 1988 y 30 enero 1990 entre otras) expresivo de que, en garantía de la plena efectividad del derecho a la defensa de la parte recurrida, que podrá verse seriamente limitada por la variación de los términos de la controversia litigiosa en el recurso, se niega la procedencia del examen de la caducidad del despido, si ésta no ha sido objeto del debate en el acto del juicio o apreciada de oficio por el juzgador de instancia, como ocurre en el supuesto presente.
Similar doctrina ha sido asumida por otros Tribunales. Así la Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco de 2 noviembre 2002 , señala que "Al igual que sucede con la casación, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario y las cuestiones que pueden ser objeto de discusión en su ámbito tienen que ser las mismas que se plantearon ante el juzgado. Al respecto recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/5/98 que «esta concreta alegación no se formuló en la demanda origen de este proceso, no constando tampoco que hubiese sido expresada en el acto de juicio, ni tampoco ha sido tratada esta cuestión en la sentencia de instancia, lo que pone de manifiesto que la misma constituye una cuestión nueva, planteada por vez primera en este recurso de casación, lo que determina su inviabilidad, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial contenida en numerosas Sentencias de esta Sala.... Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-1-00 especifica que «es notoriamente sabido, según constante doctrina de la Sala que es inadmisible la introducción en la fase de recurso de casación de una cuestión nueva, dado que las infracciones alegadas en este excepcional recurso han de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en instancia sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de la naturaleza del recurso que nos ocupa, para convertirlo en una tercera instancia».Al igual que sucede con la casación, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario y las cuestiones que pueden ser objeto de discusión en su ámbito tienen que ser las mismas que se plantearon ante el juzgado. Al respecto recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/5/98 que «esta concreta alegación no se formuló en la demanda origen de este proceso, no constando tampoco que hubiese sido expresada en el acto de juicio, ni tampoco ha sido tratada esta cuestión en la sentencia de instancia, lo que pone de manifiesto que la misma constituye una cuestión nueva, planteada por vez primera en este recurso de casación, lo que determina su inviabilidad, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial". O las del Tribunal Superior de Justicia Andalucía (Granada), de 4 octubre de 1999, Canarias de 14-2-04 , País Vasco de 25-1-04, Baleares de 23-2-02, o Tenerife de 10-11-99.
Esta doctrina no es nueva, pues ya durante la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 fue reiterativa la jurisprudencia de los Tribunales en el sentido de que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1710.1.2ª LEC 1881 (si las normas citadas no guardaran relación alguna con las cuestiones debatidas) y de una reiterada doctrina de la Sala de lo Social, en garantía de la plena efectividad del derecho a la defensa de la parte recurrida, que podría verse seriamente limitada por la variación de los términos de la controversia en el recurso, se negaba la procedencia del planteamiento de cuestión nueva incluso tratándose de alegaciones de caducidad de la acción de despido -también apreciable de oficio-, si ésta no había sido objeto de debate en el acto del juicio o apreciada de oficio por el juzgador de instancia (STS de 30-1-90, con cita de las de 21-12-84, 25-11-85, 14-7-86, 3-3 y 23-12-87 y 24-11-88 , entre otras) como ocurre en el supuesto presente; la citada doctrina sigue vigente en el si bien la referencia a la Ley procesal actual haya de ser a sus artículos 483.2 en relación al 477 de la LEC (la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso) y 231 de la LPL; razonamiento debido a que el recurso de suplicación como el de casación es de carácter extraordinario y las normas de éste son subsidiariamente aplicables a aquel.
Tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva, que en consecuencia nos lleva a desestimar el motivo.
Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 400 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto EL XARRUP BAR RESTAURANT , Almudena y María Milagros contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, en el procedimiento núm. 426/05 , seguido a instancia de María Virtudes contra EL XARRUP RESTAURANTE, Almudena Y María Milagros , que se confirma íntegramente. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso, y que esta Sala establece en 400 Euros.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

