Sentencia SOCIAL Nº 2500/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2500/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4729/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2500/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102222

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2989

Núm. Roj: STSJ GAL 2989:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0000575

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004729 /2016-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio

ABOGADO/A:LOURDES ALVAREZ ALVERTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, ELABORADOS FREIREMAR VIGO,S.A. , FREIREMAR SA , Magdalena , Celestino , Sonsoles , Apolonia , Estefanía , Marisol , Trinidad , ELABORADOS FREIREMAR SA , FREIREMAR COMERCIAL SA , BONFRED SA , CENTROPESCA SA , FREIRENORTH SA , CONPESA MERCADO SA , FREIREFRIO SA , MARUXIA SA , OCEAN ELEVEN TRADING SA , PESCA HERCULINA SA , Ildefonso , NAVIERA LANZAROTEÑA SA , TURTELPRO SL , LANZAMIL SA , HORIZON HOUSE SL , EXPLOTACIONES TURISTICAS BOUZASOL SL , BITACORA LANZAROTE CLUB SL , COMPLEJO TURISTICO ALEGRANZA SL , ALIMENTOS Y SOL SA , INFONAUTICA SL , ICEFISH SA , SEA-FISH FOOD SA , ICEFOOD SA , Oscar , Víctor , SURPESCA VIGO SA , Pedro Jesús , SURPESCA SA , ADMON CONCURSAL ( Borja ) , PESCAESTE SA

ABOGADO/A:FOGASA, MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI , LOURDES ALVAREZ ALVERTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004729/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Lourdes Álvarez Alverte, en nombre y representación de Marco Antonio , contra la sentencia número 401/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115/2015, seguidos a instancia de Marco Antonio , Magdalena , Celestino , Sonsoles , Apolonia , Estefanía , Marisol , Trinidad frente a FOGASA, ELABORADOS FREIREMAR VIGO,S.A., FREIREMAR SA, ELABORADOS FREIREMAR SA, FREIREMAR COMERCIAL SA, BONFRED SA, CENTROPESCA SA, FREIRENORTH SA, CONPESA MERCADO SA, FREIREFRIO SA, MARUXIA SA, OCEAN ELEVEN TRADING SA, PESCA HERCULINA SA, Ildefonso , NAVIERA LANZAROTEÑA SA, TURTELPRO SL, LANZAMIL SA, HORIZON HOUSE SL, EXPLOTACIONES TURISTICAS BOUZASOL SL, BITACORA LANZAROTE CLUB SL, COMPLEJO TURISTICO ALEGRANZA SL, ALIMENTOS Y SOL SA, INFONAUTICA SL, ICEFISH SA, SEA-FISH FOOD SA, ICEFOOD SA, Oscar , Víctor , SURPESCA VIGO SA, Pedro Jesús , SURPESCA SA, ADMON CONCURSAL ( Borja ), PESCAESTE SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Marco Antonio , Magdalena , Celestino , Sonsoles , Apolonia , Estefanía , Marisol , Trinidad presentó demanda contra FOGASA, ELABORADOS FREIREMAR VIGO,S.A., FREIREMAR SA, ELABORADOS FREIREMAR SA, FREIREMAR COMERCIAL SA, BONFRED SA, CENTROPESCA SA, FREIRENORTH SA, CONPESA MERCADO SA, FREIREFRIO SA, MARUXIA SA, OCEAN ELEVEN TRADING SA, PESCA HERCULINA SA, Ildefonso , NAVIERA LANZAROTEÑA SA, TURTELPRO SL, LANZAMIL SA, HORIZON HOUSE SL,EXPLOTACIONES TURISTICAS BOUZASOL SL, BITACORA LANZAROTE CLUB SL, COMPLEJO TURISTICO ALEGRANZA SL, ALIMENTOS Y SOL SA, INFONAUTICA SL, ICEFISH SA, SEA-FISH FOOD SA, ICEFOOD SA, Oscar , Víctor , SURPESCA VIGO SA, Pedro Jesús , SURPESCA SA, ADMON CONCURSAL ( Borja ), PESCAESTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401 2016, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- A parte demandante, Dona Sonsoles , con DNI n° NUM000 , veu prestando os seus servizos para a empresa Elaborados Freiremar Vigo S.A. cunha antigüidade de 24/11/1998 e una categoría profesional de Operaria. Dona Sonsoles percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.068,28 euros (feitos non controvertidos, vida laboral, nóminas). A parte demandante, Dona Apolonia , con DNI n° NUM001 , veu prestando os seus servizos para a empresa Elaborados Freiremar Vigo S.A. cunha antigüidade de 01/03/200 e unha categoría profesional de Operaria. Dona Apolonia percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.056,22 euros (feitos non controvertidos, nóminas). A parte demandante, Dona Magdalena , con DNI n° NUM002 , veu prestando os seus servizos para a empresa Elaborados Freiremar Vigo S.A. cunha antigüidade de 25/05/1993 e unha categoría profesional de coordinadora de Equipo. Dona Magdalena percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.246,96 euros (feitos non controvertidos, nóminas). A parte demandante, Dona Estefanía , con DNI n° NUM003 , veu prestando os seus servizos para a empresa Elaborados Freiremar Vigo S.A. cunha antigüidade de 23/05/1995 e unha categoría profesional de Coordinadora de Equipo. Dona Estefanía percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.166,78 euros (feitos non controvertidos, nóminas). A parte demandante, Dona Marisol , con DNI n° NUM004 , veu prestando os seus servizos para a empresa Elaborados Freiremar Vigo S.A. cunha antigüidade de 10/11/1997 e unha categoría profesional de Coordinadora de Equipo. Dona Marisol percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.175,37 euros (feitos non controvertidos, nóminas). A parte demandante, Dona Trinidad , con DNI n° NUM005 , veu prestando os seus servizos para a empresa Elaborados Freiremar Vigo S.A. cunha antigüidade de 02/11/1999 e unha categoría profesional de Operaria. Dona Sonsoles percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.058,26 euros (feitos non controvertidos, nóminas). A parte demandante, Don Celestino , con DNI n° NUM006 , veu prestando os seus servizos para a empresa Elaborados Freiremar Vigo S.A. cunha antigüidade de 10/09/2001 e unha categoría profesional de Auxiliar Administrativo. Don Celestino percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.353,13 euros (feitos non controvertidos, nóminas). A parte demandante, Dona Marco Antonio , con DNI n° NUM007 , veu prestando os seus servizos para a empresa Elaborados Freiremar Vigo S.A. cunha antigüidade de 19/04/2004 e unha categoría profesional de Jefe de Segunda. Don Marco Antonio percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.578,82 euros (feitos non controvertidos, nóminas).2.- Os demandantes mantiveron coas demandadas as relacións laborais que constan no feito segundo da demanda (feito aceptado polas demandadas comparecidas, vidas laborais dos traballadores achegadas polos demandantes)./3.-Os demandantes foron obxecto de despedimento o día 19 de novembro do 2013 por causas obxectivas no seo dun procedemento de Expediente de Regulación de Emprego. O despedimento colectivo foi impugnado perarite a Sala do Social da Audiencia Nacional, autos 488/2013. Nunha sentenza ditada na data 15 de outubro do 2014 pola Sala do Social da Audiencia Nacional o despedimento foi declarado nulo e os demandantes readmitidos pola demandada (feitos non controvertidos, sentenza citada e comunicación de readmisión de cada un dos demandantes achegada pola demandada)./4.- Elaborados Freiremar Vigo non lle fixo pagamento os demandantes das seguintes cantidades en concepto de diferenzas salariais: a Dona Sonsoles a cantidade de 349,14 euros; a Dona Apolonia ningunha cantidade; a Dona Magdalena , 416,46 euros; a Dona Estefanía , 487,02 euros; a Dona Marisol , 439,6euros; a Dona Trinidad , 334,76 euros; a Don Celestino , 1.002,61 euros; a Don Marco Antonio , 603,97 euros./5.- 0 demandante non gozou de doce días de vacacións devengados dende xuño do 2013 ata a data da extinción do contrato, fin percibiu a compensación económica equivalente que ascende á cantidade de 691,90 euros brutos (feitos non controvertidos, importe do salario mensual)./6.-Freiremar S.A., Elaborados Freiremar Vigo S .A., Elaborados Freiremar S.A., Freiremar Comercial S.A., Bonfred S.A., Centropesca S.A., Freirenorth S.A., Compesa Mercadom S.A., Freirefrío S.A., Maruxía S.A., Ocean Eleven Trading S.A., Pescaherculina S.A. foron declaradas grupo de empresas pola sentenza ditada na data 15/10/2014 pola Sala do Social da Audiencia Nacional no seo do procedemento n° 488/2013 (sentenza citada achegada pola demandada)./7.- As empresas Elaborados Freiremar Vigo S.A., Freiremar S.A. e Freirenorth S.A. foron declaradas en situación de concurso de acreedores (feitos non controvertidos)./8.- A relación laboral réxese polo Convenio Colectivo de Empresas de Elaboración de Produtos do Mar con Procesos de Conxelación e Refrixeración (feitos non controvertidos, contido do convenio colectivo)./9.-Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 27/03/2014, o acto tivo lugar o día 21/04/2014, co resultado de intentada sen efecto (certificación achegada coa demanda)

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada por Magdalena , Celestino , Marco Antonio , Sonsoles , Apolonia , Estefanía , Marisol , Trinidad contra Freiremar S.A., Elaborados Freiremar Vigo S.A., Elaborados Freiremar S.A., Freiremar Comercial S.A., Bonfred S.A., Centropesca S.A., Freirenorth S.A., Compesa Mercado S.A., Freirefrío S.A., Maruxía S.A., Ocean Eleven Trading S.A., Pescaherculina S.A., Ildefonso , Naviera Lanzaroteña S.A., Turtelpro S.L., Lanzamil S.A., Horizon House Explotaciones Turísticas Bouzasol S.L., Bitácora Lanzarote Club S.L., Complejo Turístico Alegranza S.L., Alimentos y Sol S.A., Infonaútica S.L., Icefish S.A., Sea fish Food S.A., Icefood S.A., Oscar , Víctor , Surpesca Vigo S.A., Pedro Jesús , Surpesca S.A., Pescaeste S.A., o Administrador Concursal Don Borja , e o Fondo de Garantía Salarial. CONDENO solidariamente a Freiremar S.A., Elaborados Freiremar Vigo S.A., Elaborados Freiremar S.A., Freiremar Comercial S.A., Bonfred S.A., Centropesca Freireriorth S.A., Compesa Mercado S.A., Freirefrío S.A., Maruxía S.A., Ocean Eleven Trading S.A., Pescaherculina S.A. que lle fagan pagamento a a Dona Sonsoles a cantidade de 349,14 euros; a Dona Apolonia ningunha cantidade; a Dona Magdalena , 416,46 euros; a Dona Estefanía , 487.02 euros; a Dona Marisol , 439,6euros; a Dona Trinidad , 334,76 euros; a Don Celestino , 1.002,61 euros; a Don Marco Antonio , 603,97 euros. As cantidades devengarán en todos os casos xuros por mora ó tipo do 10 % anual ata o seu pagamento, agás no caso das empresas declaradas en concurso, que o fará ata a data da declaración do concurso. O Administrador concursal deberá estar e pasar polo contido desta resolución. ABSOLVO ó Fondo de Garantía Salarial sen prexuízo das súas responsabilidades subsidiarias. ABSOLVO ó resto de empresas e persoas físicas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marco Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de noviembre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimo parcialmente la demanda presentada por lo actores (entre ellos el recurrente) y condeno a las demandadas a que hagan efectiva a los actores las cantidades que figuran en el fallo de la resolución recurrida, al recurrente Dº Marco Antonio la cantidad de 603,97 euros, desestimando la pretensión de este último respecto de la reclamación de cantidades por realización de funciones de categoría superior.

Se alza en suplicación la representación letrada del actor Dº Marco Antonio , interponiendo recurso, en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representacion letrada de la empresa Freiremar SA.

SEGUNDO.- La representación letrada del actor en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la siguiente revisión : pretende la adición en el HDP 1 de dos datos categoría de Licenciado, grupo 7, de tal forma que el HDP en el apartado relativo al actor quedaría con la siguiente redacción: 'El demandante Dº Marco Antonio vino prestando servicios para la empresa Elaborados Freiremar Vigo SA desde el día 19/04/2004 con la categoría profesional de Licenciado Grupo 7 y un salario mensual de 1578,82 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.'

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Se solicita en el primer motivo del recurso del recurso que adicionen dos datos al HDP 1 relativos al actor Dº Marco Antonio , licenciado grupo 7.

Por los motivos expuestos, no concurriendo los requisitos expuestos, procede su desestimación, pues es obvio que los datos que se pretende adicionar al HDP 1 tienen carácter conclusivo.-valorativo y predeterminante del fallo y como tal no debe figurar en el relato factico, y además la redacción que se pretende dar a al nuevo párrafo que se pretende adicionar, se trata de deducciones que efectúa la recurrente de la documental en la que se apoya. y así reclamando cantidades por la realización de funciones de categoría superior no es dable pretender recoger en el relato factico la categoría que reclama, grupo 7, lo lógico sería pretender la inclusión de las funciones que realiza, y tras examinar las funciones que según el convenio determinan la categoría que pretende, luego determinar si de la confrontación de las funciones realizadas con las funciones que señala el convenio como propias de la categoría que reclama, pueden subsumirse las mismas en la categoría reclamada.

TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia vulneración de los artículos 10 del anexo II del convenio colectivo de empresas de elaboración de productos del mar con proceso de congelación y refrigeración, aplicable al supuesto de autos; alegando en esencia que tal y como señala el documento 5 de la prueba del actor suscrito por el comité de empresa de la mercantil Freiremar SA en la que se describen las funciones y tareas desempeñadas por el actor en la empresa, realiza las siguientes funciones: es el responsable y el encargado de los costes (actualiza las hojas de los costes de producción, fija las maquilas para cada proceso, determina el coste real de cada proceso de fabricación, analiza la cuenta de resultados, calcula la hipótesis de precios de traspaso, resume los márgenes de traspaso por categorías y productos , realiza resumen mensual y anual para enviar a la dirección y en el organigrama de la empresa se observa que el responsable de costes de producción depende jerárquicamente del director de fábrica, por lo que estima que estas funciones tienen su encaje en las funciones descritas en el articulo 10 del convenio colectivo citado.

Pues bien respecto de ello decir en primer lugar que el articulo 10 del convenio colectivo de empresa de productos del mar que requieren un proceso de congelación o refrigeración señala en El artículo 10.2 que :Así, la posesión por parte de un trabajador de alguna o todas las competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por parte del trabajador, le serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se planteen.

IV. Grupo profesional 4.

1) Criterios generales.-Trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa por parte de los trabajadores que los desempeñan, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.

2) Formación.-Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Bachillerato Unificado y Polivalente o Formación Profesional 2, complementada con formación específica en el puesto de trabajo.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:

Actividades de producción que impliquen un nivel de polivalencia tal que requieran el conocimiento completo de los diferentes puestos de una línea de producción, que permita la puesta en marcha de los servicios auxiliares y la realización de ajustes previos necesarios en máquinas e instalaciones, logrando las condiciones adecuadas para la fabricación, implicando el control y vigilancia y mando de los equipos de trabajo y la seguridad de la calidad del producto.

Actividades que, con iniciativa, responsabilidad, conocimiento y posibilidad de estar secundado por puestos de los grupos inferiores, consisten en:

Establecer, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad.

Cálculos de precios, valoración de ofertas, gestión administrativa de pedidos y suministros, con responsabilidad de su tramitación completa.

Tramitación administrativa de importaciones y exportaciones.

Confección y seguimiento de plannings y previsiones de trabajo.

Cálculos de salarios y valoración de costes de personal.

Técnicos de laboratorio y control de calidad.

VII. Grupo profesional 7.

1) Criterios generales.-Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional.

Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias directamente emanadas del personal perteneciente al grupo profesional «0» o de propia dirección, a los que deben dar cuenta de su gestión.

Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.

2) Formación.-Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a estudios universitarios de grado medio, completada con una experiencia dilatada en su sector profesional, o a estudios universitarios de grado superior, completada con una formación específica en el puesto de trabajo.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

Las funciones consistentes en planificación, ordenación y supervisión de los servicios.

Las consistentes en ordenación y supervisión de sistemas, procesos y circuitos de trabajo.

El desarrollo de tareas de gestión y de investigación a alto nivel con la programación y desarrollo y responsabilidad por los resultados.

Análisis de sistemas de informática.

Pues aun admitiendo , a efectos meramente dialecticos como funciones realizadas por el actor, las recogidas en el informe del comité de empresa (que no constan en el relato factico, pues la recurrente no ha pretendido su inclusión en el mismo en el primer motivo del recurso y en el relato factico de la sentencia no constan las funciones realizadas por el actor) lo cierto es que de la confrontación de dichas funciones con las recogidas en el grupo profesional 7 no se estima por la sala que sean subsumibles en este último grupo 7 y ello por cuanto que las funciones que recoge el informe del comité de empresa como funciones realizadas por el actor no atienden a la realización de un objetivo real, no atienden a concretos objetivos reales, pues se trata de simples tareas de auditor de cuentas, pues se relatan tareas que no requieren iniciativa alguna, sino que son tareas repetitivas y de naturaleza estructural, y que no requieren ningún tipo de iniciativa mayor, que si requieren las tareas del grupo profesional 7 ; por lo que la sala estima en definitiva que no se ha acreditado por el demandante (carga que el incumbía ) que realizar las funciones correspondientes al grupo profesional que reclama de grupo profesional 7, máxime teniendo en cuenta además que el articulo 10.2.2 del convenio colectivo de aplicación indica que la mera posesión de competencias representativas de un grupo determinado (como lo es la titulación) no implica necesariamente su adscripción al mismo, sino que esa adscripción está determinada por el ejercicio efectivo de las funciones correspondientes al puesto de trabajo; y no consta acreditado que el actor realice las funciones propias del grupo profesional 7, no cumpliéndose los requisitos previstos en el convenio, procede la confirmación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido el juzgador de instancia en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, por lo que el mismo ha de decaer.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Marco Antonio contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 dictada por el juzgado de lo social n 2 de VIGO (refuerzo) dictada en los autos nº 115/2015 seguidos a instancias de los actores( Marco Antonio , Magdalena , Celestino , Sonsoles , Apolonia , Estefanía , Marisol , Trinidad ) contra los demandadas(FOGASA, ELABORADOS FREIREMAR VIGO,S.A., FREIREMAR SA, ELABORADOS FREIREMAR SA, FREIREMAR COMERCIAL SA, BONFRED SA, CENTROPESCA SA, FREIRENORTH SA, CONPESA MERCADO SA, FREIREFRIO SA, MARUXIA SA, OCEAN ELEVEN TRADING SA, PESCA HERCULINA SA, Ildefonso , NAVIERA LANZAROTEÑA SA, TURTELPRO SL, LANZAMIL SA, HORIZON HOUSE SL, EXPLOTACIONES TURISTICAS BOUZASOL SL, BITACORA LANZAROTE CLUB SL, COMPLEJO TURISTICO ALEGRANZA SL, ALIMENTOS Y SOL SA, INFONAUTICA SL, ICEFISH SA, SEA-FISH FOOD SA, ICEFOOD SA, Oscar , Víctor , SURPESCA VIGO SA, Pedro Jesús , SURPESCA SA, ADMON CONCURSAL ( Borja ), PESCAESTE SA) debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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