Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2501/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 922/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2501/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102421
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12360
Núm. Roj: STSJ AND 12360/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 2501-2017
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 9 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 922-17 , interpuesto por D. Leoncio contra el auto dictado por el
Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERÍA, en fecha 23 de noviembre de 2016 , en autos núm. 243.1-2016.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de abril de 2015 se dictó Sentencia, en los Autos n° 145/2013 de los que derivan la présente Ejecución, cuyo Fallo era del siguiente tenor: 'Que. estimando parcialmente la demanda formulada por D. Leoncio frente a la empresa Juan Gañido Navarro, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7 7.059,36 €, así como el interés del diez por ciento sobre esta cantidad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandada, condenada en sentencia, procedió a consignar judicialmente la cantidad de 7.765,30 euros en fecha 14/05/2015 (folio 45 de autos) así como la cantidad de 300 euros en concepto de suplicación (folio 46 de autos) y en fecha 15 de mayo de 2015 presentó escrito anunciando la interposición de recurso de suplicación y alegando y acreditando las consignaciones indicadas.
TERCERO.- Tras la tramitación procesal oportuna, en fecha 31 de mayo de 2016 el TSJA con Sede en Granada dictó Sentencia desestimando el recurso de interposición interpuesto y confirmando íntegramente la sentencia de instancia. Así mismo decretaba la pérdida del depósito y consignaciones efectuados por la parte recurrente como requisito previo a la interposición del recurso y se condenó a la misma al abono de 300 euros al letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios profesionales.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones del TSJA con Sede en Granada y acusando recibo mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2016, se acordó entregar al actor la cantidad consignada por impone de 7.765.30 euros (7.059.36 euros en concepto de principal objeto de condena y 705,93 euros en concepto de 10% de interés por mora).
Y en fecha 21 de septiembre de 2016 el Letrado de la actora presentó escrito interesándose requiriera a la parte condenada a fin de consignar la cantidad de 832,51 euros correspondientes a honorarios del letrado (300 euros), a cuyo abono había sido condenada la demandada por la Sentencia dictada por el TSJA con Sede en (Granada, así como 532,51 euros en concepto de intereses procesales calculados desde la fecha de notificación de la Sentencia de instancia (20/05/2015 ) hasta la lecha de puesta a disposición de la parte de la cantidad objeto de condena (08/09/2016) y evacuado traslado a la parte condenada, en lecha 21/10/2016 la parte actoca presentó escrito interesando la ejecución por la cantidad de 982,51 euros (300 euros de honorarios del letrado, 532,51 euros de intereses procesales y 150 euros de honorarios profesionales de ejecución).
QUINTO.- En fecha 26 de octubre de 2016 se dictó Auto despachando ejecución por la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios profesionales y 90 euros calculados para intereses y costas, y notificada la resolución a las partes, la parte actora interpuso recurso de reposición, alegando infracción del artículo 576 de la LEC , interesando que revocando el Auto se despachara ejecución por la cantidad de 922.51 euros correspondientes a 390 euros por los que ya se había despachado ejecución, más 532.51 euros en concepto de intereses moratorios.
Admitido a tramite el recurso se dio traslado a la parte ejecutada, que presentó alegaciones en fecha 15/11/2016 oponiéndose a la estimación del recurso e interesando la confirmación del Auto recurrido por sus propios fundamentos.
SEXTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2016 quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
SÉPTIMO.- En dicho Auto se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora, confirmándose la resolución contenida en el Auto de fecha 26 de octubre de 2016 .
OCTAVO.- Se interpone recurso de suplicación por escrito con fecha 23 de diciembre de 2016, alegando infracción jurídica, interesando que se revoque parcialmente el Auto del Juzgado de lo Social en el sentido de adicionar a dicha cantidad la suma de 532'51 euros calculados y liquidados en concepto de intereses procesales devengados hasta totalizar un importe total a ejecutar de 922'51 euros.
Fundamentos
ÚNICO.- Se interpone recurso de suplicación por la parte actora ejecutante. Se alega al amparo del art.193.c LRJS por infracción de los arts. 576 LEC , así como infracción de la jurisprudencia.
Según el hecho cuarto, recibidas las actuaciones del TSJA y acusando recibo el 1 de septiembre de 2016, se acordó entregar al actor la cantidad consignada por importe de 7.765'30 euros (7.059'36 en concepto de principal y 705'93 en concepto de interés de mora del 10%.La parte actora reclama 532'51 euros en concepto de intereses procesales calculados desde la fecha de notificación de sentencia el 20.5.2015 hasta la fecha de puesta a disposición de la parte de la cantidad objeto de condena el 8.9.2016 más 300 euros de horarios. Se dictó auto por el Juzgado despachando ejecución por la cantidad de 300 euros de honorarios y 90 euros calculados de intereses.
Al respecto debemos mencionar la Sentencia de 11 Jul. 2012, Rec. 3479/2011 : '...Como señala la sentencia recurrida, que confirma la de instancia, 'Esta Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia de que el 'dies ad quem' de los intereses moratorios delart. 29.3 ETal haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia. El interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ()pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 , es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos, y con igual criterio también la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9-2-1990 (...)'.
Por otro lado, la STS de 11 de marzo de 2009 (rec. 886/2008 ) -fj 3.3-, señala que: 'Es importante señalar al respecto que en la redacción del apartado 1 del art. 576 LEC , coincidente con la delart. 921 de la anterior LEC de 1881, el devengo de estos intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios delart. 1108 del Código Civil vienen establecido a favor del acreedor 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida', y esto es lo que aquí ha ocurrido, con independencia de actuaciones anteriores a dicha sentencia que, por lo tanto podrán tener unos u otros efectos en el orden de las relaciones jurídicas sustantivas, pero que no pueden enervar los efectos tan claramente establecidos en la transcrita norma procesal cuando se da la circunstancia sobre la que dicha norma se asienta, cual es el de que la sentencia de instancia fue recurrida por el deudor, en este caso el empresario.
(...) 1.- El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del 'dies ad quem' o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago.
2.- Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el 'dies a quo' como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el 'dies ad quem' o día final para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán 'desde que fuere dictada en primera instancia.
No obstante esta falta de referencia al día final en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia 'fuera totalmente ejecutada' debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la finalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía 'totalmente ejecutada' en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que 'el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible' - STCº 206/1993, de 22 de junio -. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el art. 1101 del Código Civil . Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia -el contenido de la sentencia- y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la 'mora civil'. Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluida la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada. Siendo esta tesis la que también ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal - STS 12-6-2008 (LA LEY 68869/2008) (rec.- 143/2001)- resolviendo un supuesto semejante aunque no igual al que aquí es objeto de decisión.
En consecuencia de la anterior doctrina no procede la estimación del recurso interpuesto entendiéndose que los intereses procesales del 576 se producen desde la notificación de sentencia hasta la consignación de los mismos, como al efecto lo ha interpretado el auto que se recurre.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Leoncio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERÍA, en fecha 26 de octubre de 2016 , en autos nº 243.1-2016, seguidos a su instancia, sobre Otros Derechos Laborales Individuales, contra la empresa 'JUAN GARRIDO NAVARRO', debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurida .Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0922.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0922.17.
Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
