Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2501/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2501/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102365
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10159
Núm. Roj: STSJ AND 10159/2020
Encabezamiento
Recurso nº 448/2019-B Sent. Núm. 2501/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 21 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2501/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Florinda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 37/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Florinda contra Ayuntamiento de Villamartín, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª. Florinda , con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios para el Ayuntamiento de Villamartín, desde el 26-06-10, con diversos contratos temporales, en la actividad de 'Administración Pública-Ayuda a domicilio', con categoría laboral de 'Auxiliar de Ayuda a domicilio' y un salario conforme al C.C. de Ayuda a Domicilio (Ley de Dependencia) del Ayuntamiento de Villamartín.
II.- Con fecha 03-12-07 la Consejería de Igualdad y Bienestar Social y la Diputación Provincial de Cádiz suscribieron un Convenio de Colaboración para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia y se les haya prescrito dicho servicio en el Programa individual de Atención. Con fecha 18-11-10 se firmo un Adenda al citado Convenio.
III.- Con fecha 01-01-16 la Diputación Provincial de Cádiz y el Ayuntamiento de Villarmatín suscribieron un Convenio de colaboración para el desarrollo del programa 'Servicio de Ayuda a domicilio para personas con Resolución de dependencia y prescripción de dicho servicio en el Programa individual de Atención' (firmado por la Presidenta de la Diputación el 22-03-16). Con fecha 27-12-17 se formalizó Adenda al citado Convenio.
IV.- La actora desde el 26-06-10 ha formalizado con el Ayuntamiento demandado los siguientes contratos de trabajo: * Desde 26-06-10 a 27-07-10 Contrato temporal por Obra o Servicio determinado, a tiempo parcial de 10:50 horas semanales, para prestar Servicios como 'Auxiliar de Ayuda a domicilio', cuyo objeto era 'LEY DE DEPENDENCIA. BOLSA 2008'.
* Desde 09-08-10 a 31-08-10, Contrato temporal de interinidad, a tiempo parcial de 23:10 horas semanales, para sustituir a la trabajadora Dª. Juliana con derecho de reserva de puesto de trabajo.
* Desde 21-09-10 a 26-09-10, Contrato temporal por Obra o Servicio determinado, a tiempo parcial de 22:15 horas semanales, para prestar Servicios como 'Auxiliar de Ayuda a domicilio', cuyo objeto era 'CONTRATO DE ACUERDO CON LA LEY DE DEPENDENCIA'.
* Desde 19-10-10 a 31-10-11, Contrato temporal por Obra o Servicio determinado, a tiempo parcial de 15:50 horas semanales, para prestar Servicios como 'Auxiliar de Ayuda a domicilio', cuyo objeto era 'CONTRATO DE ACUERDO CON LA LEY DE DEPENDENCIA'.
* Desde 01-11-11 a 31-01-13, Contrato temporal por Obra o Servicio determinado, a tiempo parcial de 15:50 horas semanales, para prestar Servicios como 'Auxiliar de Ayuda a domicilio', cuyo objeto era 'CONTRATO DE ACUERDO CON LA LEY DE DEPENDENCIA'.
* Desde 01-02-13 a la actualidad, Contrato temporal por Obra o Servicio determinado, a tiempo parcial de 30:67 horas semanales, para prestar Servicios como 'Auxiliar de Ayuda a domicilio', cuyo objeto era 'CONTRATO DE ACUERDO CON LA LEY DE DEPENDENCIA'.
Durante los periodos contractuales se han producido diversas modificaciones del contrato para adaptación de la jornada a tiempo parcial a las personas dependientes asignadas, en el último hasta 6 modificaciones.' V.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
VI.- Con fecha 18-12-17 la actora presentó ante el Ayuntamiento Reclamación Previa. Dicha reclamación previa no es preceptiva actualmente.
VII.- El número de habitantes de Villamartín censados al 01-01-17 ascienden a 12.207 habitantes.
VIII.- En el mes de Junio de 2017 El Alcalde del Ayuntamiento formuló petición para que por parte de la Diputación Provincial se iniciaran los trámites para que la citada Diputación asumiera de forma directa o indirecta el Servicio de Ayuda a domicilio, que se venía gestionando de forma indirecta por el Ayuntamiento mediante Convenio de colaboración con la Diputación Provincial.
IX.- Con fecha 29-11-17 en sesión plenaria extraordinaria del Ayuntamiento de Villamartín se adoptó el siguiente ACUERDO: ''
PRIMERO.- Acordar que para el ejercicio 2018, una vez finalizada la vigencia del convenio suscrito con la Excelentísima Diputación Provincial de Cádiz con fecha 23 de marzo de 2017, el Ayuntamiento de Villamartín deje de 'gestionar de forma indirecta' el Servicio de Ayuda a domicilio para personas con resolución de dependencia, siendo la Diputación provincial de Cádiz que es la titular del servicio quien pase a gestionar el mismo por cualquiera de la formas previstas en la Ley. Significando que en caso de que a fecha 1 de enero de 2018 la Excma. Diputación Provincial de Cádiz no haya podido asumir la gestión del servicio, se prestará colaboración precisa por este Ayuntamiento para que ningún usuario quede sin recibir la atención precisa.
SEGUNDO.- Remitir el presente acuerdo a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz'' X.- La Diputación de Cádiz ha procedido en 2018 a convocar un Procedimiento abierto para la adjudicación de la Prestación del 'Servicio de Ayuda a Domicilio para personal en situación de dependencia de la Diputación de Cádiz'. Dicha prestación tendrá efectos en los ejercicios 2018, 2019 y 2020, entre ellos consta un lote 7 correspondiente a Villamartín. Con fecha 30-01-18 la Diputación acordó que el Ayuntamiento de Villamartín, ante la imposibilidad de haber procedido a la adjudicación del servicio a un tercero, continuara gestionando el mismo por razón de interés social hasta que se produzca la efectiva adjudicación del mismo a las nuevas empresas adjudicatarias, ya que se trata de un servicio que no se puede paralizar por los perjuicios que se ocasionarían a las personas usuarias.
XI.- Al día de la fecha el 'Servicio de Ayuda a domicilio para personas con Resolución de dependencia y prescripción de dicho servicio en el Programa individual de Atención' en el municipio de Villamartín se continúa prestando por su Ayuntamiento'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La actora del proceso ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Villamartín con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio en los siguientes períodos: 1º) del 26 de junio al 27 de julio de 2010 mediante contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto 'Ley de Dependencia Bolsa 2008; 2º); del 9 al 31 de agosto de 2010 en virtud de un contrato de interinidad por sustitución; 2º) del 21 al 26 de septiembre de 2010, del 19 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 20011, del 1 de noviembre de 2011 al 31 de enero de 2013 y desde el 1 de febrero de 2013 en adelante mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado 'de acuerdo con la Ley de Dependencia'.
El 8 de enero de 2018 interpuso la demanda declarativa origen de las presentes actuaciones con la pretensión de que se le reconociese la condición de trabajadora indefinida no fija, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera que en fecha 26 de septiembre de 2018 dictó sentencia estimatoria, fundando su decisión en un triple argumento: 1º) el servicio objeto de los cuatro últimos contratos de la serie carecía de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad desarrollada por la Corporación, con independencia del sistema de financiación y de que atendiendo a su población no esté obligada a prestar el servicio social de ayuda a domicilio de manera directa y lo haga en virtud de un convenio de colaboración con la Diputación Provincial de Cádiz; 2º) la duración del último contrato superó el plazo máximo legal de tres años; 3º) en un período de 30 meses la actora estuvo contratada mediante más de dos contratos de duración determinada durante un lapso superior a 24 meses.
SEGUNDO.- I. Contra dicha resolución, la representación letrada de la parte vencida articula dos motivos de suplicación por el cauce que ofrecen los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II.- Abordando en primer lugar el motivo orientado a la revisión de la declaración de hechos probados, es de advertir que la sentencia de instancia refleja en el ordinal tercero que el 1 de enero de 2016 la Diputación y el Ayuntamiento suscribieron un convenio de colaboración para el desarrollo del programa 'Servicio de Ayuda a domicilio para personas con resolución de dependencia y prescripción de dicho servicio en el programa individual de atención', así como que el 27 de diciembre de 2017 firmaron una adenda al referido convenio. El recurrente pretende sustituir esa redacción por la alternativa que ofrece expresiva de que dichos convenios se vienen suscribiendo desde el año 2008 y que la actora ha prestado servicios de conformidad con los mismos.
La modificación propuesta se admite en parte en el sentido de agregar a la versión judicial la referencia al anterior convenio de colaboración, suscrito el 3 de diciembre de 2007, extremo cuya certeza se desprende de forma directa y clara de los documentos obrantes en autos al folios 95 y siguientes. Por el contrario, se desestima la inclusión del inciso referido a la contratación de la demandante al amparo de ese convenio, lo que constituye una conclusión valorativa de la parte recurrente que no se desprende de la documentación designada, sin perjuicio de que la misma resulte ajustada a la realidad tal y como reconoció la propia trabajadora en el hecho primero del escrito rector del proceso.
III.- El otro submotivo de carácter fáctico intenta introducir en la relación de probanzas un nuevo ordinal en el que se deje constancia de que el personal laboral contratado por el Ayuntamiento para dar cumplimiento al mencionado convenio de colaboración se rige por un convenio colectivo propio e independiente.
Su rechazo se impone en virtud de una doble consideración: de un lado, el dato reseñado no constituye un hecho de la realidad susceptible de ser incluido en la relación de probanzas, sino una norma cuya eventual infracción se debe denunciar por el cauce procesal habilitado al efecto; y, de otro, porque en el hecho probado primero de la sentencia impugnada ya se da noticia de que la actora es retribuida de conformidad con dicho convenio colectivo que, además, aparece incorporado a las actuaciones, por lo que puede ser examinado por la Sala en su integridad y comporta que la adición propugnada devenga en todo caso innecesaria.
TERCERO.- I.- El motivo que denuncia la infracción de la normativa aplicable en materia de contratos temporales y de la doctrina jurisprudencial sobre la validez del contrato de duración determinada vinculado a una encomienda no merece favorable acogida.
Si bien es cierto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido reconociendo la licitud del contrato para obra o servicio vinculado a la duración de una contrata, incluso si se concierta entre órganos o entidades del sector público, no ha dejado de señalar, como advierte en su sentencia de 4 de marzo de 2020 (Rec, 2165/17), que en todo caso han de cumplirse los requisitos que justifican la temporalidad del vínculo contractual.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado esas exigencias no se satisfacen al no concurrir la pretendida autonomía y sustantividad en la encomienda efectuada por la Diputación Provincial de Cádiz al Ayuntamiento de Villamartín como justificativa de la contratación temporal de la demandante, como se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen.
La primera razón reside en que el servicio de ayuda a domicilio para las personas en situación de dependencia, contemplado y definido en los arts. 15.1.c) y 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, está regulado como prestación básica garantizada en el art. 42.2.h) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que necesariamente ha de dispensar la Administración, con independencia de la fórmula que utilice para proporcionarla, lo que implica que servicio para el que ha sido contratada la actora tiene carácter permanente y estructural.
El segundo argumento radica en que la asunción de ese servicio por el Ayuntamiento demandado, en régimen de gestión directa y con la financiación de la Junta de Andalucía, se produce dentro del ámbito de sus competencias, conforme a lo previsto en el art. 25.2.e) de la Ley de Bases de Régimen Local, 51.1 de la Ley 9/2016 y 12.1 de la Ley 39/2006, anteriormente citadas, así como que la actividad la viene realizando de forma ininterrumpida durante casi 11 años consecutivos, computados hasta el momento del juicio (13 años y medio a la fecha de esta sentencia, sin que el recurrente haya aportado documentación acreditativa de la finalización del servicio), a través de sucesivos convenios de colaboración con la Diputación y adendas, lo que lleva a concluir que esa actividad se ha incorporado ya al habitual quehacer de la Corporación Municipal, siendo remota la expectativa de finalización del encargo.
La tercera consideración enlaza con la precedente y hace referencia a la prescripción incorporada a la disposición adicional del convenio colectivo invocado por la parte recurrente a tenor de la cual 'El Servicio de Ayuda a Domicilio será realizado por el Ayuntamiento de Villamartín . Para que este servicio pueda ser cedido a otra entidad, requerirá de su aprobación por la Comisión Paritaria y/o aprobación por unanimidad del Pleno e informe favorable del Comité de Empresa del Ayuntamiento', lo que viene a respaldar la idea anterior.
La última reflexión que nos lleva a rechazar la tesis recurrente consiste en que en el caso de autos no nos encontramos en realidad ante una verdadera contrata o encomienda, sino ante un reparto de funciones entre entidades encuadradas en la Administración Local que, bajo la égida de la Administración Autonómica, conciertan la realización de un servicio permanente incardinado en su esfera competencial e inherente a su propia y ordinaria actividad.
Corolario de lo hasta aquí expuesto es que aun cuando el servicio de ayuda a domicilio de las personas dependientes es una actividad que la entidad recurrente realiza por encargo de la Diputación Provincial de Cádiz esa circunstancia no justifica la decisión del Ayuntamiento de servirse de un contrato de obra o servicio para contratar a la actora a fin de que lleve a cabo esa tarea, pues la aludida encomienda no configura por sí misma un servicio dotado de autonomía y sustantividad en los términos exigidos legalmente, al tratarse de un servicio ordinario y consolidado en el tiempo de los que presta el Ayuntamiento de manera habitual y con vocación de permanencia, naturaleza que no queda desvirtuada por el hecho de que lo haga por delegación de la Diputación.
A lo anterior hay que añadir que el hecho de que exista un Convenio Colectivo específico para el personal de ayuda domiciliaria del Ayuntamiento demandado, que en todo caso no consta revista carácter estatutario, no permite afirmar que los sujetos firmantes admitiesen que ese servicio tuviese autonomía y sustantividad dentro de la actividad normal de la empresa a efectos de lo dispuesto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que hace innecesario pronunciarse 'obiter dicta' sobre la validez jurídica de una cláusula de esa índole.
CUARTO.- I.- Cuanto se deja razonado basta para desestimar el recurso pues al afirmar que los cuatro últimos contratos de duración determinada concertados por las partes carecían de causa válida la sentencia de instancia no incurrió en la vulneración que se le imputa sino que interpretó correctamente el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, la exhaustividad del enjuiciamiento exigida por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el hecho de que la suplicación no sea el último grado de la jurisdicción obligan a la Sala a pronunciarse sobre los otros dos argumentos que sustentan la decisión judicial de instancia a los que también se opone la parte recurrente.
II.- En lo que respecta a la duración del contrato, la parte demandada cita como infringida la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que su apartado 2 excluye de la aplicación del límite máximo de tres años a los contratos para obra o servicio determinado celebrados por las Administraciones Públicas cuando estén vinculados a una proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años, previsión que considera aplicable al existir un proyecto específico, vinculado a la Ley de Dependencia y materializado en virtud de los convenios concertados con la Diputación Provincial.
El alegato de la parte recurrente no puede ser acogido. La salvedad que establece la disposición que invoca sólo opera en relación a proyectos específicos de 'investigación o inversión', y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente en cuanto a su alcance, sin posibilidad de extenderla a otros casos distintos de los contemplados en la norma. Esto significa que cuando la disposición esgrimida se refiere expresa y exclusivamente a proyectos específicos de 'investigación o inversión' hay que interpretarla en su propio sentido literal que impide aplicarla a los contratos celebrados por las partes, que no están vinculado a un proyecto de esa naturaleza sino a la realización de una actividad que no puede ser calificada de investigación o de inversión, consistente en la prestación de un servicio de ayuda a domicilio de carácter permanente aunque los sucesivos convenios de colaboración se concierten con una duración determinada.
III.- Tampoco podemos compartir el argumento referido a la aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. El recurrente olvida que la superación del plazo máximo de 24 meses en un período de referencia de 30 meses en virtud de dos o más contratos suscritos bajo la modalidad de obra o servicio determinado determina la transformación automática del vínculo en indefinido por imperativo legal, plazo que en este caso se supera aunque no se compute el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.
QUINTO.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Villamartín contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera en los autos núm. 37/18, seguidos a instancia de Dª Florinda en materia de Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma.Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Ripollés Barros la cantidad de 200 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
