Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2503/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2162/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2503/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102732
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02503/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2014 0103529
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002162/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000050/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES
Recurrente/s: Miriam
Graduado/a Social:FERNANDO SOLIS GARCIA
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), Tania
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA JOSE FIDALGO FERNANDEZ
Sentencia nº 2503/2014
En OVIEDO, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002162/2014, formalizado por el GRADUADO SOCIAL FERNANDO SOLIS GARCIA, en nombre y representación de Miriam , contra la sentencia número 229/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000050/2014, seguidos a instancia de Miriam frente al INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y Tania , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Miriam presentó demanda contra el INSS, la TGSS, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y Tania , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 229/2014, de fecha veintiséis de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. -La parte actora en este procedimiento, Dña. Miriam , con D.N.I. número NUM000 , nacida el NUM001 .1959, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio.
SEGUNDO. -Iniciado procedimiento de incapacidad permanente la prestación económica fue denegada por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 05.11.2013 (folio 64). Se agotó la vía previa.
TERCERO. -El EVI realizó informe médico de síntesis con fecha 22.10.2013 (folios 164 y siguientes), consignándose las siguientes valoraciones en la exploración de la demandante: COC. Acude acompañada, entra sola. Deambulación claudicante con empleo de un bastón inglés incluso dentro del despacho. Realiza posición neutra en bipedestación sin apoyo auxiliar, apoyo en T/P, cuclillas. Dinámica lumbar limitada por dolor referido, DDS 30 cm. Palpación lumbar/espinopercusión no posible por dolor referido ante mínimo roce. Maniobras estiramiento radicular lumbar negativas en sedestación y decúbito supino distracción. Aqueja dolor a nivel pierna derecha ante exploración rotaciones cadera derecha. Fuerza hallux conservada. No atrofia muscular objetivada. No se obtienen ROTs por ausencia relajación. BAA cervical limitado en últimos grados rotaciones por dolor referido. BAA EESS funcional: aqueja dolor en últimos grados rotaciones hombro derecho de modo activo. Desviste/viste de modo autónomo y fluido. No porta ortésis lumbar. Talla: 165 cm, peso: 72 kg. IMC: 26,45.
CUARTO.-La demandante presenta HD L5-S1 con migración caudal intervenida (2010 y 2013), y fibromialgia (f 107). Trastorno adaptativo reactivo a problemas médicos y vitales (f 215).
QUINTO.-La base reguladora de la I.P. solicitada es la de 488,42 euros mensuales, y la de la IPP es de 445,60 euros mensuales para la contingencia derivada de accidente de trabajo, y para las contingencias comunes la base reguladora de la IP asciende a 374,44 euros mensuales, y de 632,72 euros mensuales para la IPP.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Miriam , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSAL MUGENATy Tania , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miriam formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de setiembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito la demandante, auxiliar de ayuda a domicilio de profesión, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total, en otro caso parcial, para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o bien de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación técnica y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, interesa, en definitiva, la estimación de las pretensiones formuladas en su demanda mediante el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, absoluta, total o parcial, bien derivada de accidente de trabajo o bien de enfermedad común, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica.
Segundo.-Solicita el Graduado Social recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal primero para que, con apoyo en el convenio colectivo del sector de Ayuda a domicilio y Afines del Principado de Asturias, se describan las funciones atribuidas a un auxiliar de ayuda a domicilio conforme aparecen listadas en el Art. 14 del mismo.
El motivo no puede prosperar por cuanto la pretendida modificación se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril EDJ 1990/4493 y 12 de diciembre de 1990 .
Tercero.-Postula a continuación la adición de un nuevo hecho probado para el que propone el siguiente texto:
'El 19 de agosto de 2011 la actora sufrió un accidente de tráfico que fue considerado accidente de trabajo in itinere, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que se extendió hasta el 8 de enero de 2012, presentando cervicalgia y lumbalgia. El informe del Instituto de Medicina Legal (médico forense) de 11/6/2013 establece como secuelas derivadas del citado accidente de trabajo: agravación de la artrosis cervical, cuadro clínico derivado de HD lumbar operada, agravación de trastorno mental y ligero perjuicio estético'.
Se ha de acoger el primer párrafo de la modificación pretendida en cuanto el mismo es un dato incontrovertido y el objeto del pleito versa sobre la determinación de la contingencia origen de las secuelas que se reputan tributarias de una incapacidad permanente, bien que precisando que la fecha de la baja del siniestro y la correspondiente baja medico laboral tuvo lugar el día 17 y no el 19 agosto de 2012 y que el diagnostico fue 'cervicalgia', y no agravación de ninguna otra dolencia como se afirma en el texto.
No cabe acoger, por el contrario, el resumen secuelar que se efectúa en el informe médico forense, porque frente a ese informe médico citado, existen en los autos otros, y sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio ,el Magistrado de Trabajo, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 348 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso en que el Juzgador a quo se atuvo a la hora de establecer el cuadro clínico residual el informe del facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que es el órgano especializado en la materia de que tratamos.
Cuarto.-No otra consideración merece la modificación pretendida para el ordinal cuarto, a medio de la cual se persigue que se complete el cuadro clínico residual para que se diga que tal cuadro secuelar deriva del accidente de tráfico, pues tal aseveración no contiene un hecho, sino un mero postulado o juicio de valor, que adelanta inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y predetermina el fallo, siendo reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales que sostienen que en los hechos probados de las sentencias no deben incluirse este tipo de juicios, lo que lleva aparejada la consecuencia de que habrá que tenerlo por no puesto ( SSTS de 5 de mayo de 1988 y 24 de septiembre de 1990 , entre otras) y, correlativamente, debe llevar a la Sala a denegar la revisión fáctica pretendida en el recurso de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la L.R.J.S . cuando en la redacción propuesta de los hechos probados se contienen dichas valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo, como ocurre en el presente supuesto.
Quinto.-Denuncia el recurrente la infracción, en sede de censura jurídica, de forma sucesiva, de lo dispuesto en el artículo 137.1.c ) y 5 , 137.1.b ) y 4 , y 137.1.a ) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, así como la jurisprudencia que los aplica e interpreta, con cita de la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2010 .
Argumenta que su patrocinada, debido a la fibromialgia y a las lesiones de columna que presenta, así como al síndrome ansioso depresivo, no se encuentra en condiciones de afrontar ninguna tarea en ninguna profesión, en cualquier caso, sigue diciendo, vistas las limitaciones funcionales que se derivan de aquel cuadro no cabe la menor duda de que no va a poder movilizar a los usuarios con el mismo brío y con la misma fuerza que otros auxiliares de ayuda a domicilio que gocen de buena salud.
El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo, deben de resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez.
La incapacidad permanente total viene definida, a su vez, por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social -que , ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en su anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. : 4611/2010 ):
'1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la parte actora al considerar que la trabajadora es apta para continuar en el ejercicio de sus funciones profesionales sin que por el recurrente se haya conseguido acreditar un cuadro clínico residual que conduzca a modificar tal criterio denegatorio.
Habrá que comenzar descartando por su escasa incidencia funcional, el síndrome-fibromiálgico, al ignorarse la intensidad de tales padecimientos y no objetivarse limitaciones funcionales reseñables, pues de hecho no se aporta ninguna exploración física de carácter reumatológico en la que se aprecien hallazgos objetivos asociados con tal patología; otro tanto cabe referir de las pruebas complementarias realizadas en los distintos centros médicos, lo que resulta congruente con el hecho de que no se halle recibiendo tratamiento médico o farmacológico alguno por dicha causa y con la exploración física practicada por el facultativo del EVI el 22 de octubre de 2013 en la que ninguna referencia especifica se hace a los puntos de fibrositis observados. La definición de esta enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnostico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.
Por tanto, del cuadro clínico recogido en el hecho probado tercero destaca, a los efectos que aquí interesan, como dolencia más significativa con una secuela funcional relevante, la proceso artrósico degenerativo que afecta al raquis lumbar. La paciente, de 55 años, fue diagnosticada de Hernia discal L5-S1 paramediana derecha, siendo intervenida en febrero de 2009 mediante discectomía con buena evolución posterior.
En diciembre de 2012 con motivo de un nuevo proceso de lumbalgia irradiada a extremidad inferior derecha fue tratada de nuevo por el Servicio de neurocirugía del HUCA, objetivándose por RM una discopatía avanzada en dicho espacio L5-S1 con mínima protrusión discal, sin compromiso radicular, y estática raquídea conservada, sin otros hallazgos neurofisiológicos o neurradiológicos, descartándose a la vista de ello una nueva intervención y pauta paliativa a cargo de la Unidad de Dolor, Servicio en el que, tras dos infiltraciones, se le recomendó reincorporación a la vida activa y el uso de faja de contención lumbar. El estudio neurofisiológico realizado por la Mutua tampoco evidenció radiculopatía lumbar y la prueba de biomecánica lumbar y de marcha revelo un déficit de movilidad sin presencia de contracturas ni indicios de fatiga muscular que lo justificasen.
Así las cosas en febrero de 2013 la paciente se sometió a una nueva intervención en el Hospital Covadonga, centro sanitario en el que se el practico flavectomía y nucleotomía L5-S1 junto con liberación de raíces. Tras el correspondiente proceso de rehabilitación, en la exploración practicada por el facultativo del EVI en octubre de 2013, tal como se indica en el ordinal tercero, las maniobras de estiramiento radicular en sedestación y decúbito supino resultaron negativas, los rots no se observaron por falta de relajación y la movilidad del segmento lumbar del raquis se encontraba limitada por dolor referido en los últimos grados, con una distancia dedos/suelo de 30 cm., y, aunque acudió a la consulta utilizando un bastón ingles, realizaba posición neutra en bipedestación sin apoyo, y talones/punteras sin dificultad. Se consideró que la exploración resultaba funcional, sin limitaciones francas y marcha artefactada.
Por lo demás, la paciente no portaba ortesis lumbar, las caderas se encontraban libres y las extremidades inferiores tampoco ofrecían hallazgos patológicos significativos: no se objetivaron atrofias musculares, el tono y la sensibilidad son normales, y la fuerza de hallux se encontraba conservada. Otro tanto cabe referir de las extremidades superiores, cuyo balance articular es completo y, bien que aquejaba dolor en los últimos grados en las rotaciones del hombro derecho, su manejo de las ropa era normal, vistiéndose y desvistiéndose de modo fluido.
Aunque no cabe duda que la patología lumbar contraindica la permanencia sostenida en posturas de flexión durante toda o la mayor parte de la jornada laboral, en el supuesto examinado se trata de un cuadro moderado que no justifica el reconocimiento pretendido pues, tal como advierte el Magistrado de instancia, cabe presumir que aquellas afecciones no han de repercutir de una forma apreciable en el desarrollo de las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio; Profesión en la que sin duda se precisa realizar esfuerzo físico, bien que sólo ocasionalmente intenso y normalmente moderado.
Son reiteradas, en este sentido, las sentencias de esta Sala que contienen el criterio de que sólo un grado más que moderado de afectación en columna vertebral hacen, a trabajadores con profesiones con componentes de cierto esfuerzo físico, merecedores del grado pretendido de incapacidad permanente total, y en consecuencia no le impiden realizar el núcleo de los requerimientos básicos que constituyen su actividad profesional, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente siquiera lo sea en grado de parcial, todo ello, sin perjuicio de que, en caso de agudización de los síntomas se ampare en la situación de incapacidad temporal y de la evolución futura de la patología osteoarticular analizada.
La anterior conclusión no se ve alterada por el diagnóstico de un síndrome ansioso depresivo, de carácter reactivo a la clínica descrita. No cabe duda, que la depresión altera el estado de ánimo del enfermo, aunque no altere su voluntad o conocimiento, y limita para profesiones laborales que exijan concentración, disponibilidad física y adecuado equilibrio psíquico, como es el caso de la actora, en que se trata de desempeñar una profesión en la que es preciso disponer de esa capacidad de iniciativa de la que normalmente carece la persona depresiva; ahora bien en el presente supuesto, además de que no consta que el trastorno sea de gran intensidad, al tiempo de la evaluación de hecho ni siquiera constaba su diagnostico sino que el tratamiento especializado data del mes de noviembre del año 2013, lo que es tanto como decir que no consta 'el carácter definitivo e irreversible de la lesión', puesto que, bien que la respuesta inicial a la dispensación de psicofármacos no ha sido todo lo positiva que cabía esperar, la dolencia no puede ser considerada crónica o definitiva ya que al tiempo de dictarse la resolución impugnada no habían transcurrido dos años desde que se instauró dicho tratamiento, tiempo mínimo que la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno cronificado, criterio compartido por esta Sala que viene exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento, serio y riguroso para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales y éste no ha transcurrido.
Confrontando, pues, su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 137 en sus números 3 y 4 de la LGSS para estimar que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente ya se trate del grado de incapacidad permanente parcial ya lo sea en el grado incapacidad permanente total para su profesión habitual, dado que aquélla ligera limitación de la movilidad del raquis lumbar es compatible con las tareas propias de la misma y, por otra parte, el trastorno depresivo no es definitivo; de modo que, en la actualidad, le permiten seguir desempeñando con asiduidad y continuidad el ejercicio de su profesión con unas exigencias mínimas de eficacia y rendimiento, sin que tal trabajo venga acompañado de especiales padecimientos físicos, con lo que no cabe sino concluir que, al haberlo entendido así el Magistrado a quo, no cometió la infracción legal denunciada.
Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el aparato locomotor, y la fibromialgia no se traduce en alteraciones conductuales trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que si la situación de la actora empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de revisión.
Lo expuesto determina el fracaso de los tres últimos motivos y del recurso y la confirmación en este punto de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección técnica de Dª. Miriam contra la sentencia de 26 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm. 50/2014, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'UNIVERSAL-MUGENAT' y la empresa 'SUSANA VALDÉS CANTERA', en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
