Sentencia Social Nº 2503/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2503/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2503/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102587


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8000345

AF

Recurso de Suplicación: 817/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2503/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Ambulancies Condal, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 11 Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 1347/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Dª Constanza, D. Maximino, D. Urbano, D. Ángel Jesús y D. Ceferino. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'En la demanda interposada per Constanza, Maximino, Urbano, Ángel Jesús, i Ceferino, contra Ambulàncies Condal, S.L., i també contra el Fons de Garantia Salarial, accepto en part l'excepció de prescripció oposada per la part demandada i declaro prescrites les quantitats reclamades anteriors a 1/11/2010, sobre les que no escau efectuar cap pronunciament, restant l'empresa demandada absolta de les quantitats reclamades que hagin estat meritades amb anterioritat a tal dada, i també accepto en part la demanda, per tant :

1- Condemno la part demandada Ambulàncies Condal, S.L., a abonar als demandants, pels conceptes de la demanda, i en concepte de recàrrec per mora, les respectives quantitats següents:

Actors Principal Mora

Constanza 2.123,01 € 840,13 €

Maximino 325,41 € 411,61 €

Urbano 2.572,11 € 1.196,15 €

Ángel Jesús 523,34 € 472,62 €

Ceferino 312,65 € 371,64 €.

2- Absolc lliurement al codemandat Fons de Garantia Salarial, sens perjudici de les responsabilitats que en el seu dia li pogueren correspondre.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- Els demandants, acrediten les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per a l'empresa Ambulàncies Condal, S.L.:

1.- Constanza, amb antiguitat a l'empresa de 01/04/2009, categoria professional TTS Portalliteres, i salari de 1.942,94€ mensuals.

2- Maximino, amb antiguitat a l'empresa de 16/04/2007, categoria professional TTS Conductor, i salari de 1.978,93€ mensuals.

3- Urbano, amb antiguitat a l'empresa de 03/12/2009, categoria professional TTS Conductor, i salari de 2.206,43€ mensuals.

4- Ángel Jesús, amb antiguitat a l'empresa de 07/04/2008, categoria professional TTS Conductor, i salari de 2.184,94€ mensuals.

5- Ceferino, amb antiguitat a l'empresa de 01/04/2009, categoria professional TTS Portalliteres, i salari de 1.936,09€ mensuals.

Segon.- En virtut de demanda presentada el 11/11/2011, es va dictar sentencia el 30/5/2012 pel Jutjat Social nº 3 de Barcelona, en procediment de Conflicte col· lectiu, i confirmada per Sentencia de 2/5/2013 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en la qual es declarava que el temps destinat pels treballadors als àpats de dinar o sopar, s'ha de considerar com a temps de presencia.

Tercer.- La representació dels treballadors estava constituïda per dos Comitès d'empresa, tanmateix, en data que no consta amb precisió a finals de juny o primers de juliol de 2012 es celebraren eleccions sindicals com a centre unificat, del que en va sortir elegit un nou Comitè d'empresa de 13 membres.

Quart.- L'empresa va signar amb sis membres del nou Comitè d'empresa, pacte de data 30/7/2012 pel que s'establien les condicions de pagament de l'hora dedicada als àpats dels treballadors de l'empresa. Aquest document el va signar també qui havia intervingut en la negociació del pacte com a President i membre d'un dels Comitès d'empresa fins un mes abans de la signatura, però que a data del pacte i al moment de la signatura, aquest setè signatari, Salvador, ja n era membre del Comitè d'empesa vigent.

Cinquè.- Els demandants han esmerçat en àpats. les següents hores per mes, equivalents a dies laborables per mes:

Constanza Maximino Urbano Ángel Jesús

Gener de 2010 14 14 14

Febrer de 2010 10 15 14

Març de 2010 15 16 16

Abril de 2010 15 15 15

Maig de 2010 15 17 16

Juny de 2010 15 3 15

Juliol de 2010 7 14 7

Agost de 2010 5 12 17

Setembre de 2010 16 13 14

Octubre de 2010 14 14 8 18

Novembre de 2010 7 16 14 7

Desembre de 2010 15 16 15 16

Gener de 2011 16 15 14 10

Febrer de 2011 14 14 12 14

Març de 2011 13 16 15 15

Abril de 2011 16 14 8 13 15

Maig de 2011 15 16 16 7 7

Juny de 2011 7 7 15 11 9

Juliol de 2011 13 12 17 12 11

Agost de 2011 17 14 1 0

Setembre de 2011 7 7 2 1

Octubre de 2011 15 15 0 0

Novembre de 2011 15 15 9 7

Desembre de 2011 15 15 0 3

Gener de 2012 16 15

Febrer de 2012 14 15

Març de 2012 16 14

Abril de 2012 15 15

Maig de 2012 14 15

Juny de 2012 7 8

Juliol de 2012 16 15

Agost de 2012 7 16

Setembre de 2012 8

Octubre de 2012 15

Novembre de 2012 12

Sisè.- Els demandants ja han cobrat pels conceptes i períodes reclamats les següents quantitats:

Constanza 833,19 €

Maximino 1.101,87 €

Urbano 1.334,13 €

Ángel Jesús 1.041,66 €

Ceferino 994,90 €.

Setè.- El conveni sectorial de Transport sanitari de Catalunya, estableix en les seves taules salarials el següent preu hora per categoria professional:

TTS Conductor 12,52 €

TTS Portalliteres 11,37 €.

Vuitè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 16/10/2013 amb el resultat de sense avinença.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Constanza, D. Maximino, D. Urbano, D. Ángel Jesús y D. Ceferino impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa demandada recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, con un único motivo suplicatorio, impugnado de contrario, al correcto amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 LRJS, en relación con los arts. 85.1, último párrafo, y 80.1.c) y d) de la misma ley procesal, y de los arts. 218 LEC y 24 CE. Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia extrapetita, al pronunciarse sobre extremos no alegados o peticionados por la parte actora, derivando dicho vicio de una previa vulneración de una garantía procesal que se produjo en el acto del juicio oral, concretamente del art. 85.1, último párrafo LRJS, referido a la variación o alteración sustancial de los términos de la demanda inicial, alteración que habría producido indefensión a la hoy recurrente, mermando sus posibilidades de defensa en la fase probatoria. El fundamento de la demanda origen de autos, en materia de reclamación de cantidad, era la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social nº 3, en la que se declaraba que el tiempo destinado a comidas se debía considerar como 'tiempo de presencia'. Al tiempo de interposición de la demanda origen de autos se había alcanzado un pacto entre el Comité de Empresa de Ambulàncies Condal SLU y la dirección de la empresa, en torno a las condiciones de pago de las diferencias retributivas generadas por la indicada sentencia, y tal pacto fue aportado por la empresa en el acto del juicio en su prueba documental, pese a que no se hacía referencia al mismo en la demanda, aportándose también el documento que recoge el pacto por la parte demandante. Así las cosas, continua la recurrente alegando que el Juez 'a quo' permitió en el acto del juicio el debate jurídico acerca de la validez de dicho pacto colectivo (de fecha 30-7-2012), pese a que no se adujo en la demanda nada sobre la ineficacia de dicho pacto y que se aportaba el mismo como prueba documental de la propia parte actora. Al propio tiempo se dice en el recurso que el Juez interrogó a los testigos de la parte demandada -que los convocó a otros efectos- acerca de si el pacto había sido suscrito por la mayoría del Comité de Empresa, desviándose con ello el objeto del pleito, para orientarse hacia la invalidez de un pacto colectivo (por supuesta falta de legitimación de la parte social firmante del pacto), cuando dicho extremo no debía formar parte del debate procesal, constituyéndose en una alegación totalmente sorpresiva y para la cual la empresa no había podido preparar la defensa, razón por la que formuló varias protestas a lo largo del juicio. Se concluye que al basarse la sentencia recurrida en la negación de la validez de dicho pacto colectivo, se habría generado manifiesta indefensión a la parte demandada, al resolverse la litis en base a una cuestión o extremo totalmente ajeno a la demanda inicial, lo que supondría vicio de incongruencia extra petita, que ha de determinar la nulidad de la sentencia, a fin de que se dicte otra nueva resolución judicial obviando el examen y valoración de la cuestión relativa a la supuesta ineficacia del pacto colectivo.

SEGUNDO.-Se prescribe en el art. 85.1 LRJS que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. Y al efecto ha manifestado el Tribunal Supremo que la legislación laboral «cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte» ( SSTS 22/03/05 -rec. 32/04-; y 15/11/12 -rcud 3839/11-), pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el «derecho a no sufrir indefensión» en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a «garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca» [entre otras, SSTS 18/07/05 -rcud 1393/04 -; 15/11/12 -rcud 3839/11-; y 30/04/14 -rco 213/13-]. A tales efectos, la doctrina de la Sala - tradicional y actual- ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que «...'afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en los que ella se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión'...» (así, la STS 10/04/14 -rco 154/13- y todas las que en ella se citan).

Y en atención a ello no cabe sostener que constituya variación sustancial de la demanda el que la parte actora sostenga por vez primera en el acto de juicio la ineficacia del pacto suscrito entre el Comité de Empresa y la dirección de la empresa recurrente, por el que se establecían las condiciones de pago de las horas dedicadas a las comidas y cenas de los trabajadores, por mucho que tal alegación de ineficacia no se hiciera en la demanda. Pues se ha de tener en cuenta que dicho pacto no es el fundamento de la pretensión de la parte actora, en cuanto que ésta basa su reclamación, como admite la demandada, en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social nº 3, en la que se declaraba que el tiempo destinado a comidas se debía considerar como 'tiempo de presencia', por lo que la alegación de ineficacia del pacto no altera el fundamento de la pretensión, su causa petendi. La limitación de alegaciones se refiere sólo a los hechos, cuestión esta muy distinta a la posibilidad de defensa en el aspecto jurídico o de derecho, sin que se haya alterado en el presente caso la causa de pedir, esto es, los hechos que sustentan la pretensión de reclamación de cantidad por las horas de comidas y cenas del personal de transporte sanitario. El fundamento de esa pretensión es, como dijimos, que estas horas tienen las consideración de horas de presencia. Sin que, en el acto de juicio, la parte actora haya variado la base fáctica litigiosa ni el fundamento de su pretensión. El cambio sustancial, y la indefensión subsiguiente que prescribe el artículo 85 LRJS, se produce por la introducción de nuevos hechos, y no por la de alegaciones jurídicas sobre los hechos que constan en la demanda, pues estas no forman parte del contenido necesario de la demanda que se establece en el art. 80 LRJS.

Es al contestar la demanda cuando la parte demandada alega para su defensa la existencia de ese pacto. Ya sabemos que la parte demandada, en su contestación, además de negar los hechos aportados por el actor, o de matizarlos conforme a su criterio, puede alegar hechos impeditivos (su concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento); puede alegar también hechos extintivos (que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió: así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 del Código Civil), y puede, finalmente, alegar hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica. En el caso que nos ocupa, es la parte demandada la que invoca otros hechos(el referido pacto) que impedirían la producción del efecto jurídico que se deriva de los hechos invocados en la demanda. No se limitó la empresa a negar simplemente los hechos de la demanda, pues al contestarla introdujo nuevos hechos, de carácter excluyente, en el debate procesal. Oponiéndose a la consecuencia jurídica de los hechos constitutivos de la demanda con otros hechos, susceptibles por sí mismos de dar fundamento a la contrapretensión. Toda deducción de hechos por el demandado que no sea mera negativa de los hechos de la demanda constituye, en sentido amplio, una excepción. Y frente a la excepción el demandante puede comportarse de la misma forma que el demandado frente a la acción, por lo que no ofrece duda que la parte actora podía replicar sosteniendo la falta de validez del pacto inter partesinvocado de contrario. Y esta posibilidad no se enerva por el hecho de que la parte actora aportara en su prueba documental el referido pacto, pues puede aportarse un documento en cuanto documento existente en la realidad y al mismo tiempo cuestionar su contenido. La empresa también aportó el documento que contiene el pacto, y como quiera que participó en la negociación del mismo no podían resultarle sorpresivas las preguntas realizadas a los testigos sobre las circunstancias en que se llevó a cabo su firma y que podían incidir en su validez.

Entendemos por cuanto se ha dejado expuesto que no se han producido las infracciones procesales que se denuncian, con desestimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ambulàncies Condal SLU contra la Sentencia de 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona en autos núm. 1347/2013, promovidos por Dª Constanza y cuatro trabajadores más contra dicha empresa y el FOGASA en reclamación de cantidad, y en su virtud confirmamos dicha resolución en todas sus partes, con imposición de costas a la recurrente, que abonará a la representación técnica de los actores la suma de 400 euros en concepto de honorarios de impugnación del recurso. Con pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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