Sentencia SOCIAL Nº 2503/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2503/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4621/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2503/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102327

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3255

Núm. Roj: STSJ GAL 3255:2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0002885

RSU RECURSO SUPLICACION 0004621 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000916 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S: Artemio

RECURRIDO/S: REALE SEGUROS GENERALES SA.

JOYFRA ALUMINIOS SL

FOGASA

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A Coruña, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4621/2016 interpuesto por D. Artemio contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Artemio en reclamación de Otros Dchos. Seguridad Social, siendo demandados Reale Seguros Generales SA., la entidad Joyfra Aluminios SL y el Fondo de Garantía Salarial. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 916/12 sentencia con fecha 14 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- D Artemio , nacido el NUM000 /1965, prestaba servicios para la empresa JOYFRA ALUMINOS SL, con la categoría de oficial de 2 (vid parte del accidente e informe del accidente de trabajo elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña).

Segundo.- La entidad JOYFRA ALUMINIOS SL, se dedica a aserrado y cepillado de madera, preparación industrial de madera. Trabajos de carpintería metálica y aluminio (vid parte de accidente de trabajo).

Tercero.- El actor el día 24/04/2008, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba trabajando en las instalaciones de la empresa JOYFRA ALUMINIOS SL.

Consta en el parte de accidente unido a autos que se produce el accidente 'bajando de un camión que estaba estacionado, tropezó y se cayó sentado lastimándose en la espalda' y que el accidente se produjo cuando estaba 'Descargando un camión'.

(vid parte del accidente y testifical)

Cuarto.- Como consecuencia del accidente el actor acudió al HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO de SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo el diagnóstico: 'Fractura-Acuñamiento de T12, Fractura- Aplastamiento de L3', iniciando un proceso de incapacidad temporal desde el 24/04/2008 a 06/03/2009, fecha en que fue dado de alta (vid parte de urgencias y parte médico de alta/baja por contingencias profesionales).

Quinto.- En el informe de sanidad forense que obra unido a la demanda de fecha 26/05/2011 se señala como consideraciones médico-legales:

El mecanismo lesivo descrito es compatible con las lesiones evidenciadas.

TIEMPO DE ESTABILIZACIÓN: 365 días todos ellos estuvo incapacitado para su trabajo habitual.

Para la estabilización precisó, además de la primera asistencia facultativa; un tratamiento médico continuado. No preciso intervenciones quirúrgicas.

SECUELAS:

a. Capitulo 2; columna vertebral y pelvis;

Algia postraumática sin compromiso radicular: 2 Puntos Limitación de la movilidad toraco-lumbar: 13 Puntos Fractura acuñamiento anterior (1-3): menos del 50% de altura: 10 puntos

Fractura acuñamiento anterior (1-3): menos del 50% de altura: 2 puntos

ESTAS SECUELAS HAN PROVOCADO EL RECONOCIMIENTO DE UNA. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

PERJUICIO ESTÉTICO: Ninguno.

Sexto.- Tras el accidente se tramitaron Diligencias Previas n° 471/2011 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de esta localidad, incoadas por auto de fecha 01/02/2011, en las que tras tomar declaración al actor, a la representante legal de la empresa, a la encargada)a Encarna y una trabajadora Dña. Luisa , finalizaron con Auto de sobreseimiento de fecha 29/03/2011 (consta en el ramo de prueba de la parte actora, las diligencias previas, auto de incoación, declaraciones y auto de sobreseimiento).

Séptimo.- La entidad demandada en la fecha del siniestro tenía concertada una póliza en vigor de responsabilidad civil con la entidad REALE SEGUROS (doc. n° 1 del ramo de prueba de La aseguradora -se da por reproducido el contenido de la misma).

La póliza de convenio que asciende a 32.000 euros ha sido abonada por la entidad (hecho no controvertido).

Octavo.- Por la Inspección de Trabajo se elaboro informe sobre el accidente de trabajo en el que se hace constar:

'Se mantiene entrevista con los representantes de la empresa y se examina la documentación preventiva.

Ante la imposibilidad de personarse, el propio accidentado aporta por escrito al testimonio sobre la forma en le ocurrieron los hechos, de la siguiente forma:'

'Liege') un camión y me puse a descargarlo con el puente grúa que tiene un mando inalámbrico con correa para colgar al hombro. Como era tarde 7 para acabar antes accedí a la plataforma del camión con la ayuda de una escalera de manos. La escalera no la extendí: sino que solo la abrí y la coloqué delante. Cuando guise bajar llevaba el mando sin colgar y no sé lo que me pasó perdí el equilibrio cayendo la escalera y yo al suelo.'

Se estima que el trabajador perdió el equilibrio, por la falta de correcta colocación de la escalera y que no pudo agarrarse por llevar las manos ocupadas.

Habla recibido formación preventiva en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y ficha informativa de seguridad en el uso de escaleras de manos'.

(vid informe del accidente de trabajo elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña).

Noveno.- Por la Dirección provincial del INSS en fecha L5/06/2009 se emitió resolución acordando aprobar con fecha le 11/06/2009, la pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual al actor, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y con base en el informe el EVI de fecha 15/05/2009, donde se señala como cuadro clínico residual: FRACTURA VERTEBRAL D12 Y L3 SIN .FECTACION MEDULAR (AT 24/04/08) HUNDIMIENTO DEL PLATILLO SUPERIOR D12 CON HERNIA INTRASOMATICA Y MARCADO ACURAMIENTO DE L13. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: RIGIDEZ LUMABR PARA FLEXION -MANOS A RODILLAS- (vid informe de EVI y resolución unida al ramo de prueba de la parte actora).

Décimo.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el SR. Artemio cuya cobertura le corresponde a la Mutua Gallega, los trámites recaudatorios llevados a cabo fueron los siguientes (consta en oficio requerido a la TGSS coma diligencia final):

N° PROCED. F. INGRESO 70%-CAPITAL COSTE MUTUA F. EFECTOS CAPITAL

IPT: 2009/07198/0 28/09/09 141.974,68 15/05/09 2.102,56

Undécimo.- La actora presento papeleta de conciliación en fecha 03/10/12 ante el SMAC frente a la entidad JOYFRA ALUMINIOS SL y REALE SEGUROS y el acto de conciliación se celebr6 el dia 19/10/2012 y finalizo con el resultado sin avenencia respecto de la entidad aseguradora y sin efecto respecto de la empresa que no compareció (vid papeleta de conciliación y acta de conciliación que obra unida a la demanda).'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada a instancia de D. Artemio , asistida de la Letrada Sra. Esparis Ferreiro, contra la entidad JOYFRA ALUMINIOS SL y FOGASA que no comparece pese a estar citados en legal forma y contra la entidad REALE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y asistida por la Letrada Sra. Arnejo Grille,sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios por las lesiones sufridas en accidente de trabajoy en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda de indemnización de daños y perjuicios que dio lugar a las presentes actuaciones fue desestimada por la sentencia de instancia que absolvió a la empresa JOYFRA ALUMINIOS SL y a la CIA REALE SEGUROS de las pretensiones en su contra deducidas.

Contra dicho pronunciamiento se recurre en suplicación por la representación procesal del demandante don Artemio construyendo el recurso de suplicación en base a cuatro motivos, los tres primeros con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, y el cuarto con amparo en el art. 193 c) del mismo texto legal , esto es, para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Como dijimos, como primer motivo del recurso, se pretende la revisión fáctica de la sentencia de instancia, a los efectos de que se adicione al hecho probado tercero que el trabajador era Oficial 2ª 'con ocupación de carpintero aluminio-montador'.

Y ello en base a los documentos obrantes a los folios 43 (parte de accidente) o en el dictamen del EVI (folio 119). Se accede a lo que se pide al estar fundado en documentos hábiles.

TERCERO.- La segunda revisión es para añadir al hecho probado tercero, donde se relata el accidente por remisión al parte de accidente, lo que sigue: 'Dicho parte relata de manea incompleta la forma de producirse el accidente de trabajo sufrido por el actor al no incluir ni valorar, por omisión, la declaración de la único testigo presencial del accidente sufrido por el Sr. Artemio , doña Luisa (así corroborado por la propia encargada de la empresa).

La revisión que se ampara en el propio parte de accidente no puede prosperar, pues en primer lugar no detecta error de la juzgadora al valorar dicho parte. En segundo lugar, la afirmación que pretende introducir el recurrente, el carácter incompleto del parte de accidente, es una afirmación interesada y valorativa de parte, que no se desprende del citado documento. En todo caso sería el resultado de una valoración conjunta de la prueba, es decir, tomando en consideración la testifical que cita. Pero la prueba testifical no puede ser medio hábil para revisar, siendo que la versión judicial al respecto debe en todo caso prevalecer a menos que se detecte manifiestamente errónea, arbitraria o del todo punto irrazonable lo que no es el caso. De cualquier modo, las posibles omisiones del parte de accidente pudieron ser suplidas en el juicio a través de los medios de prueba que la parte consideró oportuno, lo que dio lugar a la redacción judicial del relato fáctico en el modo que ha quedado explicitado en el hecho probado tercero, y ya la juez ha valorado para ello, como pone de manifiesto en fundamentos de derecho (FD 4º penúltimo párrafo) o en los hechos probados (hecho probado tercero), dicha prueba testifical. Como esta Sala viene afirmando de forma reiterada, no puede procederse al desglose de cada uno de los medios de prueba para pretender conseguir así la existencia de error por aplicación de la doctrina según la cual el sistema de apreciación conjunta de la prueba impide, con carácter general, conocer de manera aislada el valor concedido a cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso por lo que su apreciación segregada de la totalidad de aquélla resulta ineficaz frente a su valoración global (además de que las declaraciones de los testigos pueden ser evaluadas libremente por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica). El juez llega a una determinada convicción al valorar el conjunto de esas declaraciones junto con el resto de prueba practicada y lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales o no. Así la STS 7-3-2003 (rec. 96/2002 ), que se expresa en los siguientes términos: 'En todo caso, es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente.

Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 ( RJ 20024362) (Recursos 2080/2000 y 881/2001 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa «Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 [RJ 19956894 ] y 24 de mayo de 2000 [RJ 20004640] entre otras muchas... [pues]...) esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica». Se desestima.

CUARTO.-En el tercer motivo de su recurso, con el mismo amparo procesal que en los anteriores se pretende introducir, con amparo en la testifical de doña Luisa el contenido de su declaración, tras señalar que 'no consta hubiera sido entrevistada por la Inspección de Trabajo...'.

Sin necesidad de transcribir la redacción propuesta el motivo debe ser desestimado. Los hechos negativos en cuanto no acontecidos no pueden ser introducidos en el relato fáctico, por la sencilla razón de que no hay prueba que los ampare, sino sólo la ausencia de prueba.

La prueba testifical no es medio de prueba hábil para revisar conforme al art. 193 b) de la LRJS , aun cuando dicha prueba testifical esté incorporada a un documento, como puede ser una declaración ante otro órgano jurisdiccional. Lo mismo sus declaraciones en el acta del juicio, pues no es sino la documentación del plenario pero no convierte la testifical en documental, pues el acta de juicio no es medio de prueba documental, sino sólo la documentación del acto de juicio.

QUINTO.- En su cuarto motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 1902 del CC y de los arts. 1.101 y 1103 y 1105 del CC , así como también de los arts. 14 2 º, 15 4 º y 17 1º de la LPRL .

Los datos fácticos de autos conducen a la juzgadora de instancia a desestimar la pretensión ejercitada en la demanda, y ello sobre la base de considerar que no ha quedado acreditada la existencia de una acción u omisión culpable de la empresa en relación al accidente del trabajador.

Conclusión que necesariamente debe ratificarse en esta alzada, al configurarse la misma como perfectamente ajustada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concretada en su Sentencia de 30-06-2010 (Rec. 4123/2008 ), en la cual se sistematiza pormenorizadamente la evolución seguida por la doctrina de dicho Tribunal sobre el particular, indicando que: 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)'. Añadiendo a ello que: 'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener-para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'. Atenuaciones que se explicitan seguidamente en los siguientes términos:

'1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ), y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL );

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación del art. 217 de la LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producidoex art. 16.3 LPRL .

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el art. 96 2º de la LRJS , o por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi-objetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva, o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo »], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo , en la medida en que sea razonablemente viable»'.

Doctrina la indicada de claridad meridiana y cuya directa aplicación al supuesto examinado avala y justifica el que se reitere en la presente Sentencia. Y a su amparo se impone, como ya se adelantaba, la adopción de la misma conclusión llevada a cabo por la Juez 'a quo', y ello por cuanto que sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por el recurrente, es lo cierto que los únicos datos que vinculan a este Tribunal y a los que exclusivamente debe atenerse, son los que conforman el relato fáctico, sobre el cual ninguna alteración viable se ha propuesto por el recurrente, salvo el de su ocupación, lo que no impide considerar la inexistencia de negligencia empresarial, y desde dicha perspectiva el dato objetivo existente es que no se ha probado que la descarga del camión exigiera subir al mismo, salvo para ir más deprisa, y que el propio trabajador manifestó que 'era tarde, y para acabar antes se subió al camión'. Es por ello una decisión del propio trabajador, no de la empresa, la que le llevó a realizar el trabajo de descarga de forma no reglamentaria. Además el trabajador venía realizando habitualmente dichas funciones, pese a no ser propias de su profesión, de modo que no puede afirmarse que fuese un trabajo esporádico para el cual no hubiese recibido formación; antes al contrario, consta acreditado que el actor había recibido formación e instrucción sobre ellas. En segundo lugar, para acceder al camión, utiliza una escalera de mano, y la utiliza de forma incorrecta, como indica también la propia Inspección de Trabajo, quién concluye en el sentido de que el accidente se produjo cuando el trabajador sube al camión, utilizando de forma incorrecta una escalera de mano. Por último, llevaba las manos ocupadas, lo que impidió agarrarse cuando perdió el equilibrio.

En definitiva, la Sala no aprecia el incumplimiento de ninguna norma de seguridad, siendo así que, para que proceda la imposición de responsabilidad civil siempre es necesario que se haya infringido cuando menos un deber de seguridad materializado en alguna norma en materia de seguridad, ya sea de carácter general o específica, y al no observar infracción alguna, no se puede imputar a la empresa demandada ninguna omisión culposa o negligente, ya que la causa del accidente no deriva de una relación de causalidad entre omisión de medidas de seguridad y accidente producido. La inexistencia pues de relación alguna entre el accidente sufrido y la actuación desplegada por la empresa impide apreciar la concurrencia de responsabilidad de la misma que viniese a justificar la procedencia del abono de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Artemio , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago , en proceso sobre daños y perjuicios, promovido por el recurrente contra la empresa JOYFRA ALUMINIOS SL y contra la CIA REALE SEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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