Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2503/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2469/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2503/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102633
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10857
Núm. Roj: STSJ AND 10857/2018
Encabezamiento
RECURSO:2469/17 - FS SENTENCIA Nº 2503/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2503/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 370/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA
GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Bibiana contra INSS Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/05/17 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: La actora, Bibiana , fue declarada no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de enero de 2016.
Tras ello volvió al trabajo hasta el 21 de marzo de 2016.
-II- La actora es de profesión administrativa.
-III- La actora presenta un cuadro clínico de politraumatismo en 2000 con luxación-desplazamiento inferior pelviana, fractura de hemipelvis y de cotilo izquierdo, habiendo requerido intervención quirúrgica de cotilo, con progresión degenerativa en cadera izquierda y prótesis total de cadera en noviembre de 2014, cefaleas desde la adolescencia que desde hace un año han aumentado, meningioma y osteoporosis.
Ello le impide las tareas que requieran deambulación, bipedestación o posturas mantenidas sin posibilidad de cambio, coger pesos, subir o bajar escaleras o tareas de riesgo.
-IV- Se ha interpuesto reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Bibiana que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el presente recurso la parte actora frente a la sentencia desestimatoria de su demanda, en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, y lo articula a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) interesa el recurrente al revisión del párrafo segundo del hecho probado I, para el que propone la siguiente redacción ' Tras ello se puso a disposición de su empresa y tras agotar las vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2014, 2015 fue despedida con efectos de 21 de marzo de 2016'.
Y apoya dicho texto en tres documentos que pretende incorporar al amparo del art. 233 de la LRJS.
La aportación de documentos en trámite de suplicación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, y ello se manifiesta con toda claridad en el vigente art . 233 de la LRJS cuando dispone que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', añadiendo que ' no obstante, si alguna de las partes presentara algunasentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario...' la Sala dispondrá lo que proceda sin ulterior recurso oyendo previamente a la parte contraria.
En el supuesto aquí analizado, los documentos cuya aportación pretende la recurrente, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), puesto que perfectamente pudo la parte aportarlos al proceso, y no lo hizo. Se trata de una solicitud de vacaciones de 2014 y de 2015 y de una carta de despido de 7-03-16; habiéndose celebrado el juicio el día 27-04-17. Por lo que, el trámite precluyó y no puede esta Sala tener en cuenta la pretendida documentación, a los efectos de la revisión fáctica interesada. Y el motivo decae,
TERCERO.- En un segundo motivo de recurso con el mismo amparo procesal en el apartado b) del art.
193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado II, para el que, con apoyo en una certificación empresarial, pretende la siguiente redacción: ' La actora es de profesión Auxiliar Administrativa, realizando las siguientes tareas: facturación, gestión de pedidos y archivo de documentación, siendo necesario para el desarrollo de éstas, subirse en escaleras de mano y la manipulación de cajas, de aproximadamente 5 kg-10 kg, cargando con ellas y transportarlas de manera manual ' No ha lugar a la revisión interesada, en cuanto que el documento en que se apoya no es hábil para evidenciar el pretendido error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador, que es quien en exclusiva tiene encomendada dicha tarea, ex. Art. 97.2 LRJS; recordando al efecto que los documentos en los que se apoye el error, han de tener una 'eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS 11-03-04). Y lo cierto es que no cumple tales requisitos el documento invocado -certificado de empresa- que amén de no haber sido ratificado en juicio por la persona que lo emitió, recoge una serie de tareas que exceden de las propias de un administrativo, que es la categoría valorada por el INSS, y de hecho contradice lo que, con evidente valor fáctico, se indica en el fundamento de derecho segundo, de que las tareas de la actora ' no requieren sino de esfuerzos leves y son de índole sedentaria, que incluso puede alternarse con bipedestación'. Con lo que el motivo no puede ser estimado.
CUARTO.- En un tercer y último motivo de revisión fáctica, se pretende la rectificación del hecho probado tercero, para el que con invocación de diversos Informes médicos obrantes en el Expediente, se propone la siguiente redacción ' La actora presenta un cuadro clínico de traumatismo en 2000 con luxación-desplazamiento sínfisis pelviana, fractura de hemipelvis y cotilo izquierdo, habiendo requerido intervención quirúrgica de cotilo, con progresión degenerativa en cadera izquierda y prótesis total de cadera en noviembre de 2014, fractura de tibia y peroné izquierdo, fractura de tobillo izquierdo, fractura acuñamiento L1, con degeneración de disco D12-L1 y esclerosis de plataforma inferior D12, oesteoporosis, meningioma, migraña crónica, osteopenia Hipotiroidismo, taquicardia sinusal, fibromialgia.
Ello le impide las tareas que requieran deambulación, bipedestación o posturas mantenidas sin posibilidad de cambio, coger pesos, subir o bajar escaleras o tareas de riesgo para sí o terceros, y por tanto subsidiaria de Incapacidad permanente' No se aprecia de los documentos invocados, error alguno en la valoración de la prueba plasmada en el ordinal tercero, recogiendo básicamente idénticas dolencias y limitaciones; debiendo el juzgador consignar fundamentalmente las limitaciones, que es lo verdaderamente relevante a la hora de calificar su incapacidad, sin que pueda considerarse erróneo la falta de consignación de cada síntoma o patología, cuando estas no resulten trascendentes para la calificación pretendida; por otra parte, se incluye en el texto propuesto una afirmación en la frase final, claramente predeterminante del fallo que en ningún caso podría incorporarse al relato fáctico; por lo que no procede la estimación del motivo.
QUINTO.- En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art.
193 LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la LGSS, sosteniendo básicamente que la actora, con la patología que presenta, no puede desarrollar su actividad laboral, y se apoya sobre todo en el Informe médico de síntesis, que indica que con las limitaciones objetivadas, en cuanto a deambulación, bipedestación, subir o bajar escaleras, tareas de riesgo, etc, podría ser subsidiaria de Incapacidad permanente.
Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, habida cuenta que la Resolución aquí impugnada es de fecha posterior. Con lo cual, las remisiones que el recurrente hace al art. 137 de la LGSS/1994, han de entenderse hechas al art.
194 LGSS/2015.
Dicha norma define en su art. 193 la incapacidad permanente como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en el apartado 5, la Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia, que resultaron inalteradas, la actora, que fue intervenida de cótilo, presenta una progresión degenerativa en cadera izquierda y prótesis total de cadera, cefaleas, meningioma y osteoporosis; y con las limitaciones expuestas para tareas que exijan deambulación, bipedestación o posturas mantenidas sin posibilidad de cambio, coger pesos, subir o bajar escaleras o tareas de riesgo, entiende el Juzgador de instancia que no puede entenderse que la actora esté impedida para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual; por lo que ni se encuentra en incapacidad permanente total, ya que sus tareas son leves y sedentarias, y menos aún en Incapacidad permanente absoluta.
Consisten las funciones de un Administrativo en general, según la Guía de Valoración Profesional del INSS que utilizamos a modo de orientación, en tareas administrativas y de oficina de acuerdo con los procedimientos establecidos; por ejemplo, deben gestionar la correspondencia,elaborar resúmenes, registrar, preparar, ordenar, clasificar, archivar y enviar correos, fotocopiar y enviar documentos por fax, preparar informes y correspondencia, responder preguntas telefónicas o electrónicas, comprobar cifras, preparar facturas, calcular tarifas, recibir pedidos de clientes, etc. Tareas todas ellas como indica la sentencia recurrida, que no requieren sino de esfuerzos leves y son de índole sedentaria, e incluso pueden alternarse sedestación con bipedestación.; sin que puedan incluirse entre dichas tareas, las de manipular pesos, transportando cajas manualmente, o subirse a escaleras como se pretende por la demandante; funciones que se realizarán en su caso de forma puntual, y que desde luego exceden del trabajo administrativo de su profesión habitual; siendo ésta, y no el puesto concreto, el que ha de evaluarse a la hora de calificarse el grado de incapacidad.
Consecuentemente entendemos, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, que no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente total, al no haber resultado probada la imposibilidad para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que consideramos correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada por el momento ni la declaración de IPT ni menos aún la de IPA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Bibiana contra la sentencia de fecha 12/05/17 dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Bibiana contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
