Sentencia SOCIAL Nº 2503/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2503/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2503/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102405

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10199

Núm. Roj: STSJ AND 10199:2020


Encabezamiento

Recurso nº 838/2019-B Sent. Núm.2503/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

En Sevilla, a 21 de julio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2503/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, autos nº 13/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosana contra Sol Zahara Servicios Inmobiliarios 2018 SL, D. Erasmo, Tierra Atlántica Gestión Inmobiliaria, SL, Gabriel y María Esther, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- La demandante era auxiliar administrativo con funciones también de traducción y atención a clientes extranjeros como socia de UNA sociedad Limitada laboral ;tanto ella como cada uno de los socios/as tenían el 20% del capital.

Son cinco socios: la demandante, quien era su cónyuge , una persona que mucho antes había manifestado su intención de no formar parte de esa sociedad - la señora Zaida; y las tres personas físicas aquí codemandadas ( sra. María Esther, sr. Gabriel y sr. Erasmo)

Se acepta por demandados el salario diario a efectos de un posible despido es de 47,32 €

II.- El 5 de febrero de 2008 hubo una transformación jurídica voluntaria y pactada por nuestra demandante y otros antiguos trabajadores cuando por extinción de la relación que tenían con el anterior empresario(padre del socio sr Gabriel) aceptan una indemnización consistente en especie y referida a mantener la misma actividad de intermediación de alquileres en zona turística.

Antes de ello efectivamente el 14 de octubre de 1996 había comenzado a prestar servicios por cuenta ajena con el empresario q,que finalmente es transformada en una sustitución por el derecho a usar un local y mantener la actividad de clientela durante cinco años; luego en verdad ha seguido ,no los cinco, sino 10 años

III.-La demandante y una de las socias en 2015 tuvieron una desavenencia en relación con fotos personales.

IV.- La demandante y otro socio que era su cónyuge mantenían trámites de separación conflictivos. Ya antes de 2017; aunque en 2017 hay sentencia.

V.- El Acta firmada por el Presidente y por la Secretaría de la Junta de los miembros de la Sociedad limitada laboral señala que todo se votó por unanimidad incluyendo la disolución y liquidación y nombramiento de liquidador.

Se firmó también una hoja de asistentes que se adjunta la parte final de ese acta; la propia Acta sólo está firmada por esos dos miembros representativos pero no cada una de sus hojas por todos los miembros de la Sociedad limitada laboral.

En esa reunión el profesional jurídico que asistió y asesoraba(que en juicio asiste a algunos codemandados)informó a los presentes que por no existir como causa legal,dada la desavenencia entre socios , sí podía extinguirse la Sociedad por decisión de todos ellos, y ello suponía derecho no derecho al desempleo ni a indemnización por despido también les indicó que para extinguir tal sociedad debía figurar como causa la de :'Baja voluntaria 'de cada uno de sus socios, todo ello por haber realizado una previa consulta en el SPEE.

El Acta recoge el acuerdo del reparto de una quinta parte de lo que se liquidase ,entre cada uno de sus cinco miembros

Además existían tres trabajadoras:dos limpiadoras y un administrativa, que no eran socios sino personal por cuenta ajena de tal Sociedad limitada laboral ,que sí tuvieron carta de despido objetivo y pasaron una situación de desempleo

VI.- a.- Desde la reunión donde se toman acuerdos de disolución y nombramiento de liquidador el señor Erasmo,como Liquidador, realizó actividades sobre obtención de créditos y pago de deudas y asimismo comunicó a innumerables clientes que la sociedad extinguía su actividad; nadie compró los activos de esta empresa y por ello ofreció los socios la posibilidad de adquirirlos ;pero solamente se ofreció al final 4.000 €.

b.- El señor Gabriel y la señora María Esther que eran socios de aquella social imitada laboral y que están codemandados ,constituyeron una sociedad llamada Sol Atlántica, en enero de 2018, y realiza su actividad en el mismo local donde estaba aquella sociedad; dicho local pertenece al señor Gabriel por herencia de su padre ,que había sido el inicial empresario que provocó aquella extinción que se ha mencionado anteriormente..

c.- El otro socio y ex cónyuge de la demandante también se dio de alta como autónomo para realizar la misma actividad de intermediación inmobiliaria.

d.- La otra socia, señora Zaida que no está aquí codemandada tan en serio de alta como autónomos y mantiene antiguos clientes y nuevos.

e.- Todos los socios salvo la demandante entregaron sus llaves.

VII.-Tanto estos dos socios mencionados ,como señor Erasmo han contactado con antiguos clientes para mantener la actividad alquiler que antes realizaba.

El 31 enero 2018 Este Liquidador hace un informe dando cuenta del escaso resultado de la liquidación y de que existía la primera demanda por despido (la actuaal)y luego otras dos.

VIII.-A la señora demandante el letrado que asesoraba la sociedad y que estuvo en esa reunión de disolución ,le ofreció también darle los datos que precisase sobre clientela.

IX.- La demandante el domingo , después de ese acta acudió a la empresa con su llave, pudo abrir ,en relación con un cliente que había mencionado algo de un paquete; cuando vuelva a los pocos días de nuevo, ya la cerradura estaba cerrada ;pudo entrar por otra puerta que conocía y dentro estaban el socio liquidador - ex cónyuge - y este indicó a la demandante que no debía llevarse ningún documento ni hacerle fotografías con el aparato telefónico móvil y que si lo hacía o no se iba llamaría la Guardia Civil.

X.- Días después del 31 de octubre, la abogada de familia de la demandante indicó que debía contactar con otro abogado especialista en el tema mercantil y así se hace y éste envía correos al liquidador solicitándole datos y documentos.

XI.- La Sociedad Limitada laboral no ha llegado a liquidarse; el liquidador envió al letrado de la demandante copia del acta.

El letrado asesor de la sociedad Limitada laboral conversó con letrado mercantil de la actora., y este menciona la posibilidad de que se cambiase el acta porque la actora se había arrepentido.

Aunque la letrada que asiste a la demandante en el juicio dijo que ésta sólo había recibido el acta a través del Juzgado hacia unos días , ello es compatible con que el otro letrado de la demandante la tuvo en su poder en noviembre de 2017.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-De la narración histórica de la sentencia impugnada, transcrita en los antecedentes de esta resolución, con las precisiones que proporcionan los elementos de prueba de los que el juzgador extrae su convicción - que esta Sala está en condiciones de valorar al estar en juego la competencia del orden social para el conocimiento del asunto - se desprende básicamente lo que sigue:

1º) La mercantil Sol Inmobiliaria, S.L. venía desarrollando su actividad empresarial en una oficina situada en Zahara de los Atunes, con una plantilla de 4 empleados: las Sras. María Esther y Zaida, la actora del proceso y su esposo, el Sr. Erasmo. La demandante ostentaba una antigüedad de 14 de octubre de 1996 (hechos probados primero y segundo y folios 258-1-2 y 5).

2º) Con efectos de 31 de diciembre de 2007, la empresa procedió al cierre del negocio y al despido objetivo, por causas económicas, de su personal, de conformidad con lo acordado en documento suscrito el 7 de noviembre de 2007, elevado posteriormente a público, en el que se estableció que el pago de las indemnizaciones correspondientes - cuyo importe, en el caso de la demandante, se fijó en 8.873,15 euros - se haría efectivo mediante la cesión del local, material, mobiliario y nombre comercial así como de la cartera de clientes durante un período de 5 años con la opción de poder arrendar el local una vez finalizado ese plazo (hecho probado tercero y folios 258-2 y 249.3).

3º) El 19 de diciembre de 2007 los cuatro empleados y el Sr. Gabriel, hijo del propietario del mencionado local, constituyeron una sociedad anónima laboral denominada 'Tierra Atlántica Gestión Inmobiliaria, S.L.L.', suscribiendo cada uno de ellos acciones representativas del 20 % del capital social, siendo nombrados administradores solidarios los Sres. Erasmo y Zaida (hecho probados primero y folio 258-3). En escritura de 21 de septiembre de 2016 el Sr. Erasmo fue nombrado administrador único (folio 249-17).

4º) La actora prestó servicios para la citada sociedad, en calidad de auxiliar administrativo, con antigüedad reconocida de 5 de febrero de 2008 y un salario último de 47,32 euros diarios (hechos probados primero y segundo y folios 249.4 y 7).

5º) Con fecha 16 de octubre de 2017 recayó sentencia en el procedimiento de divorcio iniciado en 2016, que declaró disuelto el matrimonio de la demandante y del Sr. Erasmo (hecho probado cuarto y folio 258-5).

6º) El día 31 de octubre de 2017 se celebró junta general y extraordinaria de socios de la sociedad laboral, con asistencia de los cinco accionistas y del Letrado asesor de la compañía, en la que a propuesta de 4 de ellos, entre los que no figuraba la actora, se aprobó por unanimidad la disolución de la sociedad y la apertura del proceso de liquidación, siendo designado el Sr. Erasmo liquidador único. El Letrado presente en la reunión informó a los socios que dado el carácter voluntario de la disolución, sin mediar causa legal, no tendrían derecho a indemnización ni a la prestación de desempleo, tras lo que todos ellos autorizaron al liquidador para cursar su baja en la Seguridad Social como voluntaria, con efectos de 31 de octubre de 2017, como efectivamente hizo. Las tres trabajadoras no socias fueron despedidas por causas objetivas con efectos de 31 de octubre de 2017, como se decidió en esa misma Junta (hecho probado quinto y folios 143 a 145 y 195-196). El 15 de diciembre de 2017 se formalizó escritura de disolución, liquidación y extinción de la sociedad obrante en autos al folio 147-5.

7º) Con posterioridad a la Junta el liquidador realizó actividades propias de su cargo, y se dió al alta como trabajador autónomo para seguir realizando actividades de intermediación financiera. Decisión esta última que tomó también la Sra. Zaida, que al igual que el anterior mantuvo contactos con algunos clientes que lo fueron de la sociedad limitada laboral (hechos probados sexto y séptimo). El Letrado asesor de la SLL ofreció a la demandante los datos que precisase sobre la clientela (hecho probado octavo).

8º) El domingo 5 de noviembre de 2017 la demandante acudió a la oficina de la empresa en relación con el paquete de un cliente. Cuando lo hizo pocos días después no pudo abrir la puerta principal al haberse cambiado la cerradura y entró por otra puerta, encontrando en su interior al liquidador que le manifestó que no podía llevarse documentos ni hacer fotografías y que en otro caso llamaría a la Guardia Civil (hecho probado noveno).

9º) El 14 de noviembre de 2017 la actora envió un correo electrónico al liquidador en el que entre otras cuestiones puso de manifiesto, que 'en relación a la reunión que mantuvimos el pasado día 30 de octubre, he de decirle que en modo alguno he tenido conciencia de que hubiéramos acordados la disolución de la sociedad', y que a partir de ese momento dirigiesen todas las comunicaciones al Letrado que designó (hecho probado décimo y folio 258-4).

10º) El Letrado nombrado por la demandante, en conversaciones mantenidas con el Letrado de la sociedad laboral, hizo mención a la posibilidad de cambiar el acta de la junta celebrada el 31 de octubre de 2017 porque su cliente se había arrepentido (hecho probado undécimo).

11º) En fecha 12 de enero de 2018 Sr. Gabriel y la Sra. María Esther constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada laboral Sol Zahara Servicios Inmobiliarios, S.L.L. que desarrolla su actividad en el mismo local (hecho probado sexto).

II.-Sentado lo anterior, es de ver que la resolución de instancia llegó a la conclusión de que no se había producido el despido objeto de impugnación, sino la baja voluntaria de todos los partícipes de la sociedad limitada laboral, lo que le llevó apreciar la falta de jurisdicción del orden social para conocer del conflicto realmente existente entre la actora y los codemandados como consecuencia de la actividad desarrollada con la anterior clientela, así como la falta de acción.

SEGUNDO.- I.-Contra dicha sentencia la actora, por medio de su representación letrada, ha formalizado el presente recurso de suplicación en cuyo motivo inicial, amparado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia un doble quebrantamiento de las normas procesales. De un lado, de las que delimitan el ámbito del orden jurisdiccional social, al interpretar la recurrente que para el juez 'a quo' la relación entre las partes no tuvo naturaleza laboral. De otro, de las que disciplinan el contenido de la sentencia, al incluir la relación fáctica de la sentencia 'hechos inventados y/o predeterminantes del fallo'.

II.-La decisión judicial no ha incurrido en ningún vicio susceptible de justificar su anulación, por lo que procede desestimar el motivo articulado a tal fin.

A)En cuanto al primer defecto que le imputa, la recurrente hace una lectura equivocada de la sentencia, en la que en ningún momento se afirma que el vínculo que le unió con la sociedad demandada carecía de naturaleza laboral, sino que basa la declaración de incompetencia en la consideración de que en realidad el litigio no trae causa del contrato de trabajo, sino de las discrepancias surgidas en la liquidación de la sociedad laboral en la que la demandante era socia- trabajadora, en el entendimiento de que los derechos que le asisten en razón de ese proceso societario los debe hacer valer ante los órganos del orden civil.

Pero es que además, y sin perjuicio del anterior razonamiento, el magistrado se pronuncia expresamente sobre la demanda de despido rectora de autos, apreciando la falta de acción, sobre la base de que el cese de la actora no se produjo por iniciativa unilateral de la empleadora, sino por la voluntad unánime de todos los socios de liquidar la sociedad limitada laboral y poner fin a la actividad empresarial que llevaba a cabo.

Se podrá estar o no de acuerdo con esa argumentación, que la recurrente combate en el motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva, pero no puede negarse que el órgano de primer grado se ha manifestado sobre la pretensión impugnatoria que ejercitó, asumiendo así la competencia que atribuye al orden social de la jurisdicción el art. 2 c) de su ley reguladora para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las sociedades laborales y sus socios trabajadores exclusivamente por la prestación de sus servicios.

No obstante lo anterior, no es correcta la afirmación que figura en el apartado sexto del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia en el sentido de que 'esto supone la desestimación de la demanda, porque acepto la excepción de incompetencia del orden social o no acción', y tampoco lo es declarar en la parte dispositiva que 'la competencia para el conflicto realmente existente es del orden jurisdiccional civil y no del laboral', pues la jurisdicción social si es competente para conocer de la pretensión deducida en el proceso consistente en que se declara la nulidad o la improcedencia del supuesto despido. En consecuencia, procede rectificar el fallo de la resolución impugnada en el sentido de rechazar la excepción de falta de competencia del orden social para conocer de la controversia apreciada en la instancia toda vez que este orden es el llamado a conocer de la acción de despido, que es la que se formula en el presente proceso, más allá de conjeturas sobre las posturas contrapuestas en torno a la liquidación de la sociedad que a merito de juzgador subyacen en el conflicto existente entre las partes.

B)En lo que respecta a la segunda irregularidad denunciada es cierto que la indicación que figura en el ordinal segundo de la relación de probanzas en el sentido de que el 5 de febrero de 2008 se produjo 'una transformación jurídica voluntaria y pactada' tiene carácter valorativo, siendo impropia de figurar en ese apartado de la sentencia, pero no lo es menos que esa irregularidad carece de relevancia para la decisión a adoptar por la Sala que debe tenerla por no puesta en ese apartado de la sentencia.

Por el contrario, el empleo del término 'acta' en el ordinal quinto no merece ningún reproche pues es el que consta en el documento unido al folio 143, y se corresponde con el significado que otorga a esa palabra el Diccionario de la Lengua Española como 'relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta'. Cuestión distinta, que más adelante se analiza, es que la recurrente discrepe de la fuerza probatoria que le ha otorgado el juzgador.

La inclusión en el ordinal undécimo del dato de que 'el letrado asesor de la sociedad limitada laboral conversó con letrado mercantil de la actora, y este menciona la posibilidad de que se cambiase el acta porque la actora se había arrepentido' y de que el letrado mercantil tuvo en su poder el acta desde el mes de noviembre de 2017, tampoco resulta censurable, pues frente a lo que afirma la recurrente no se perfilan como conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, sino como hechos de la realidad que el juzgador considera acreditados a través de los medios de prueba practicados, cuya valoración conjunta le corresponde en exclusiva en ejercicio de la facultad reconocida en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, consideración esta última que aboca al fracaso la petición dirigida a su supresión.

Igual consideración resulta aplicable a la afirmación que luce en el ordinal octavo relativa a que el Letrado de la sociedad ofreció a la demandante los datos que necesitase sobre la clientela.

Por último, y en lo que respecta a la alegación relativa a la inclusión en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de afirmaciones fácticas cuyo lugar adecuado sería el de la relación de probanzas, en la que la recurrente no insiste en el desarrollo del motivo, se trataría en todo caso de una mera irregularidad que no se aduce ni argumenta le haya generado indefensión alguna.

TERCERO.- I.-En el segundo motivo del recurso la Letrada de la actora propone una redacción alternativa de los ordinales segundo, quinto, sexto y undécimo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada en los términos que especifica.

II.-La revisión del hecho probado segundo no merece favorable acogida pues el texto que ofrece coincide en lo sustancial con el reflejado en el apartado histórico de la resolución de instancia, y en los puntos 1º a 4º del fundamento primero de esta sentencia.

III.-Igual resultado y por análogas razones se alcanza respecto de la petición de que se rectifique el hecho probado quinto y el párrafo c) del numerado sexto en términos que aparecen incorporados básicamente a la relación histórica de la resolución cuestionada y a los puntos 6º, 7º y 9º del expresado fundamento.

IV.-Asimismo, decae la modificación que se pretende introducir en el ordinal undécimo al objeto de recoger que la actora recibió el acta de la Junta del día 31 de octubre de 2017 el 1 de junio de 2018, por su manifiesta irrelevancia para alterar el signo del fallo al haber quedado acreditado en el proceso que el Letrado que la asesoraba a otros efectos tenía copia del acta desde el mes de noviembre de 2017.

V.-Distinta suerte debe correr la solicitud de que en párrafo c) del hecho probado sexto se deje constancia de que Sol Zahara cuenta con una plantilla de 4 trabajadores, integrada además de por los dos socios trabajadores por las Sras. Marí Juana, que anteriormente lo fueron de Tierra Atlántica pues la certeza de esos datos se deduce de la documentación designada y los mismos deberán ser tomados en consideración en su caso, de apreciarse la existencia del despido por el que se acciona, a efectos de determinar la existencia de una posible sucesión de empresa. Asimismo procede incorporar que el 29 de diciembre de 2017 Tierra Atlántica vendió al Sr. Gabriel por 4.300 euros más IVA mobiliario, electrodomésticos y ropa de lavandería, así como un vehículo por un total de 300 euros.

CUARTO.- I.-El último motivo de recurso, residenciado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, adolece de falta de técnica procesal pues encuentra fundamento en la infracción de 18 preceptos distintos de 7 normas diferentes del ordenamiento jurídico, enumerados de manera conjunta, y en su desarrollo plantea hasta seis temas distintos, referidos a la existencia de relación laboral y a la competencia del orden social, la falta de acción, la nulidad del despido por incurrir en fraude de ley y discriminación, la calificación del despido como nulo o subsidiariamente como improcedente por defectos de forma, la responsabilidad solidaria de los codemandados por haberse producido una sucesión de empresa y la antigüedad computable a efectos del despido.

Al respecto y aunque esta Sala sigue una línea flexibilizadora del rigor formal que dimana de lo dispuesto en el art. 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no puede dejar de reseñarse que la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación justifica que los motivos de infracción jurídica se formalicen con la debida separación, precisión y claridad, sin citar en un mismo motivo como conculcados de manera global diferentes disposiciones de contenido dispar, para luego mezclar bajo su marco una pluralidad de problemas diversos, propios de motivos separados.

Sin embargo, superando las deficiencias observadas y en aras de una más completa tutela judicial abordaremos su examen.

II.-En primer lugar, la recurrente insiste en la cuestión que planteó en el motivo inicial, a la que ya hemos dado respuesta. A lo dicho en el epígrafe II.A) del fundamento de derecho segundo nos remitimos, no sin añadir que la propia sociedad recurrida reconoce que la relación que mantuvo con la actora tuvo naturaleza laboral.

QUINTO.- I.-Por razones de orden expositivo, y con el fin de lograr un máximo de claridad en la resolución de las cuestiones planteadas por la actora analizaremos a continuación la relativa al tiempo de servicios computable.

A la luz de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la pretensión de la demandante de que la antigüedad a considerar sea la de 14 de octubre de 1996 no merece favorable acogida. La garantía de continuidad de los contratos de trabajo establecida en dicho precepto presupone, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor en el momento de la transmisión, y no se hayan extinguido válidamente antes de que se produzca, requisito que no se cumple en este caso en el que el anterior titular del negocio cesó en su explotación el 31 de diciembre de 2007, procediendo a la extinción de todos los contratos del personal de su plantilla, que no deja de ser real por el hecho de que la indemnización por el tiempo de servicios acumulado no consistiese en la entrega de una cantidad en metálico sino en la atribución de los bienes de la empleadora y la cesión gratuita del uso del local.

En la fecha en la que la sociedad que ahora es parte recurrida inició su actividad empresarial, el 5 de febrero de 2008, no existía ninguna relación laboral de las concertadas por su antecesora en vigor, ni por tanto una entidad económica 'viva', susceptible de mantener su identidad. Tampoco concurre ningún indicio de que se tratase de una operación fraudulenta dirigida a burlar los derechos de los antiguos trabajadores. Lejos de ello, lo que se produjo es la lícita iniciación por una sociedad limitada laboral de reciente creación de un nuevo proyecto empresarial distinto y desvinculado del de su predecesora, que merece la protección del ordenamiento jurídico laboral.

II.-Dos consideraciones más respaldan la conclusión alcanzada. La primera se refiere a que siendo la finalidad primordial de la figura de la sucesión de empresa el mantenimiento de los puestos de trabajo, aplicarla a un supuesto como el presente supondría retorcer la interpretación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores para conseguir lo contrario de lo que con él pretendió el legislador, puesto que si la anterior empresa, por carecer de viabilidad, prescindió de todos sus empleados, serían estos precisamente, constituidos en sociedad limitada laboral, los que sufrirían las consecuencias que pudieran derivarse de la aplicación del mencionado precepto.

La segunda consideración que procede efectuar es que en el supuesto enjuiciado entra en juego la interdicción del enriquecimiento injusto, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene el valor de un auténtico principio general del Derecho, pues lo que persigue en definitiva la demandante es que a efectos indemnizatorios se vuelva a computar un período previo de prestación de servicios por el que fue debidamente compensada por su anterior empleador, sin razón jurídica o justificación alguna que legitime su pretensión.

SEXTO.- I.-Despejado el anterior problema, se impone abordar ahora la cuestión central que plantea el motivo a examen, esto es, si el nexo contractual establecido entre la actora y la sociedad limitada laboral se extinguió por voluntad de la trabajadora, como ha entendido la sentencia de instancia, o por despido, como alega la interesada.

La Sala no puede compartir la tesis que defiende la recurrente por las razones que siguen.

II.- De entrada, debemos señalar que la demandante construye su alegato sobre la base de que el acta de la Junta celebrada el 31 de octubre de 2017 carece de validez al no recoger en cada una de sus páginas la firma bien de todos los asistentes, bien del presidente y dos socios interventores, además de resultar contradicha por otros elementos de convicción. Viene así a impugnar la fuerza probatoria de un documento que ha sido reconocida por el juez que presidió la vista, discrepancia que no es susceptible de ser planteada en suplicación por la vía de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que constituye razón bastante para rechazar la primera línea discursiva seguida por la recurrente.

A mayor abundamiento, cabe añadir que el juzgador estimó acreditado el desarrollo y los acuerdos alcanzados en la Junta sopesando tanto el contenido del acta extendida como el resultado de otros medios de prueba personales practicados a su presencia que lo corroboran, y que lo que formula la recurrente es una enmienda total a la valoración de la prueba efectuada por el magistrado 'a quo' en lo que respecta a la reunión societaria del 31 de octubre de 2017, que escapa incluso al cauce de la revisión fáctica en suplicación.

En todo caso, el acta fue debidamente aprobada por unanimidad por todos los asistentes a la Junta al final de la reunión, reuniendo los requisitos exigidos por el art. 202 de la Ley 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y por los arts. 97 a 99 del Reglamento del Registro Mercantil. Adicionalmente, esta conclusión resulta avalada por el dato de que el notario que otorgó la correspondiente escritura no formulase objeción alguna al respecto.

Tampoco priva de validez a la decisión adoptada el hecho de que en la certificación de la Junta unida a la escritura de disolución, liquidación y extinción de la sociedad otorgada el 15 de noviembre de 2017 se hiciese constar por error que los socios decidieron no debatir los puntos tercero, cuarto y quinto, en lugar de hacer referencia a los puntos tercero y cuarto, que fueron los que según consta en el acta se retiraron del orden del día. El punto quinto referido a los acuerdos complementarios de disolución y liquidación fue debatido y aprobado como entendió el juzgador a la vista tanto del texto manuscrito y de su transcripción como de la prueba de interrogatorio.

III.-En una segunda línea de razonamiento, la recurrente sostiene que en el caso de que se entendiera que la disolución de la sociedad fue acordada válidamente con su voto favorable, éste debería ser anulado por error en el consentimiento.

Lo primero que llama la atención de este argumento es que la actora no haya alegado ni acreditado haber impugnado ante la jurisdicción civil la junta en la que se aprobó la disolución de la compañía o solicitado la adopción de medida alguna en relación con la misma. Tampoco consta que se dirigiese a la sociedad o al liquidador con tal objeto más allá del correo remitido al liquidador 14 días después en el sentido de que no era consciente de que en esa reunión se hubiera acordado la disolución de la sociedad.

No obstante, y aún asumiendo que el orden social es competente para resolver la cuestión planteada, siquiera sea a efectos meramente prejudiciales al no poder prescindir de su estudio para esclarecer la causa por la que se extinguió el contrato de trabajo de la actora, la decisión que debemos adoptar en torno a la misma ha de ser desestimatoria en base a una doble consideración.

Ante todo, porque la referencia al supuesto error en el consentimiento prestado para la disolución de la sociedad se trata de una simple manifestación de parte carente del más mínimo sustento fáctico al no incorporar la sentencia de instancia ningún dato en el que pueda apoyarse este Tribunal para apreciar el vicio alegado. Además, porque de la propia secuencia de los hechos se infiere con claridad que la actora pese a tener pleno conocimiento de causa y consciencia de los efectos que tenía desde la perspectiva laboral mostró su conformidad, de manera libre y voluntaria, con la decisión de liquidar la sociedad y causar baja voluntaria en la empresa. Así:

a) La actora acudió a la Junta convocada para el 31 de octubre de 2017 con cumplido conocimiento de que el orden del día incluía la aprobación de la disolución de la sociedad y la apertura del proceso de liquidación, tal como se hizo constar no sólo en los anuncios publicados el 9 y el 11 de ese mismo mes en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el Diario de Cádiz (folio 249.10), sino también en los correos electrónicos remitidos personalmente a ella y al resto de los socios, a los que hace referencia la sentencia en su fundamentación jurídica, pero con valor fáctico, enviados el 4 de agosto y 18 y 27 de octubre de 2017 (folio 249.11), con la doble apostilla en este último de que a la Junta asistiría el Letrado Sr. Soto, que estaba asesorando a la empresa en el proceso de disolución y liquidación, y de que dicho profesional estaba a disposición de los socios para responder cuantas preguntas y cuestiones quisieran plantearle.

b) En el curso de la Junta, el Letrado de la sociedad informó a los asistentes que dado el carácter voluntario de la disolución, sin mediar causa legal, no tendrían derecho a indemnización ni a la prestación de desempleo, pese a lo cual todos ellos, incluida la demandante, aprobaron la disolución de la sociedad y autorizaron al liquidador para en esa misma fecha cursar su baja en la Seguridad Social como voluntaria.

c) El supuesto vicio en el consentimiento se contrapone con los actos posteriores de la demandante, que no reaccionó de modo inmediato contra las decisiones adoptadas en la Junta, como cabría esperar si su consentimiento hubiese estado viciado, y dejó de acudir a la oficina en concordancia con lo acordado.

d) Sólo fue dos semanas después de la celebración de la reunión cuando se 'arrepiente', como le reconoció a su Letrado, y opta por no seguir el camino previamente planificado de consuno en virtud del cual cada socio podría continuar con la actividad de intermediación inmobiliaria aprovechando la cartera de clientes, y, en su lugar, demandar a la sociedad tres semanas más tarde por un pretendido despido que no se produjo.

IV.-Resta señalar que una vez que la relación se extinguió, por decisión voluntaria de la actora, el 31 de octubre de 2017, fecha a partir de la cual dejó de prestar servicios para la sociedad limitada laboral, su rehabilitación requeriría la aquiescencia de la empleadora, que no se produjo, por lo que ningún efecto jurídico podría surtir su eventual retractación, en la medida en que el vínculo jurídico-laboral estaba definitivamente roto.

V.-La validez del consentimiento prestado por la actora en la Junta celebrada el 31 de octubre de 2017 conlleva que la decisión expresada en la misma de causar baja voluntaria en esa misma fecha en la empresa regentada por la sociedad limitada laboral en la que participaba, tenga plena eficacia jurídica en orden a considerar extinguido el contrato por la causa contemplada en el art. 49..1.d) del Estatuto de los Trabajadores, y no por decisión unilateralmente impuesta por la sociedad, por lo que al declararlo así y no apreciar la existencia de un despido, la sentencia de instancia dió recta aplicación al mencionado precepto.

SEPTIMO.- I.-Al no haberse producido el despido por el que se acciona, la Sala considera innecesario e improcedente especular sobre la calificación de un acto que no tuvo lugar y sobre la posible derivación de responsabilidad a los codemandados por hechos acaecidos tiempo después de la ruptura definitiva de la relación laboral.

Resulta innecesario pronunciarse al respecto porque la conclusión alcanzada en torno al tema esencial objeto de análisis en el fundamento precedente conduce a la desestimación del recurso en cuanto al fondo, y resulta improcedente hacerlo a efectos meramente dialécticos porque las partes no podrían combatir eficazmente en casación, a título cautelar, la decisión de este órgano, lo que aconseja abstenerse de hacerlo, sin perjuicio de que si esta sentencia es impugnada por la demandante en casación para la unificación de doctrina y el Tribunal Supremo acoge su recurso y aprecia la realidad del despido impugnado, tengamos que manifestarnos sobre las restantes cuestiones en términos que podrán ser combatidos eficazmente en casación por cualquiera de los litigantes.

II.-No ha lugar a la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Rosana contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz en el proc. 13/2018, seguido a su instancia frente a Tierra Atlántica Gestión Inmobiliaria S.L.L., y otros, en materia de Despido en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal. En su lugar, y previo rechazo de la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida por la actora en las presentes actuaciones, confirmamos la desestimación de la demanda al no haberse producido el despido por el que acciona y la absolución de los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0838-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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