Última revisión
22/03/2006
Sentencia Social Nº 2504/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2004 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2504/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102434
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3624
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 22 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2504/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por CAUCHOMOTOR SA frente al Auto del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 1-4-2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 249/2004 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Juan Manuel , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 16-12-2004 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Declaro extinguido desde el día de hoy el contrato de trabajo que unía a la empresa CAUCHOMOTOR, S.A.- absolvida por ARMOLTEC, S.L.- con Juan Manuel .
SEGUNDO.- Condeno a la cita empresa a abonar al ejecutante la cantidad de 23746'58 euros en concepto de indemnización sustitutoria de la readmisión, más la suma correspondiente por salarios de tramitación que resulte, a razón de 46'39 euros diarios, desde la fecha del despido hasta el día de hoy, debiendo deducirse de la misma los importes que el trabajador haya percibido durante los períodos en que se ha probado su prestación de servicios para otras empresas. A tal fin, requiérase al ejecutante para que en el término de cinco días presente ante este Juzgado las nóminas correspondientes.
Estas cantidades producirán, desde el día de hoy y hasta su completo pago, los intereses previstos por el articulo 576 de la L.E. C.".
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que impugnó la actora, se resolvió por auto de fecha 1-4-2005 desestimando la reposición
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Cauchomotor S.A. el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en el procedimiento nº 249/03, por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra un anterior auto de 16 de diciembre de 2004 , en el que se declaraba extinguida la relación laboral del actor D. Juan Manuel a resultas de demanda por despido interpuesta por el mismo, el cual fue declarado improcedente por esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2004, extinción que se fundaba en haber comunicado la empresa al trabajador la reincorporación a su trabajo fuera del plazo de los diez días que fija el artículo 276 de la Ley de procedimiento Laboral. En contra de lo afirmado por la parte contraria dicho auto es recurrible en suplicación con arreglo al artículo 189.2 de la LPL que admite tal recurso contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiera sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, debiendo incluirse en dicha categoría de resoluciones el auto que, en proceso por despido, declara extinguida la relación laboral por ser irregular la readmisión llevada a cabo por la empresa.
El recurso consta de un primer motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , impugnando la empresa los razonamientos del auto recurrido relativos a que optó por la readmisión fuera del plazo de cinco días señalado en dichos preceptos y de que debería haber comunicado la opción ante la Secretaria del Juzgado de lo Social y no ante la de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.
Conforme al artículo 56.1 del ET cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1 o el abono de las percepciones económicas que acto seguido indica, precisando el apartado 3 que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. Por su parte el artículo 110.3 de la LPL señala que dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
En el presente caso la improcedencia del despido del actor fue declarada por primera vez en la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2004 al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell de 20 de mayo de 2003 , que había declarado el despido procedente. La sentencia de la Sala fue notificada a la empresa el 27.05.04 , quien no ejercitó opción alguna, sino que remitió al trabajador burofax el 11.06.04 comunicándole la readmisión en su puesto de trabajo el día 16 de junio a las 9 horas, habiendo recibido el actor el citado burofax en fecha 15.06.04 a las 11'50 horas.
Al no haber optado expresamente la empresa por una de las dos alternativas que prevé el artículo 56.1 del E.T. la ley entiende hecha la opción en favor de la readmisión, sin que en tal supuesto pueda hablarse propiamente de opción por la readmisión fuera de plazo, por lo que sobre este extremo se ha de dar la razón a la parte recurrente. Al no haber ejercitado la opción de forma expresa, la empresa dispone de un plazo único de diez días desde la notificación de la sentencia para comunicar al trabajador su reingreso al trabajo con arreglo al artículo 276 de la LPL . Por ello es irrelevante la segunda cuestión que se plantea en este primer motivo relativa al órgano judicial ante quien debió hacerse la opción, aunque no está de más precisar que el ejercicio de la opción ante el Juzgado de lo Social dentro del plazo de los cinco días, al que se refiere el artículo 110.3 de la LPL, tiene su razón de ser cuando es la propia sentencia del Juzgado de lo Social la que declara la procedencia del despido y que, a sensu contrario, dicha opción deberá efectuarse ante la Secretaria de la Sala de lo Social cuando es dicho Tribunal el que por primera vez declara la improcedencia del despido, pues ante la misma puede solicitarse también la ejecución provisional si se interpone un ulterior recurso.
SEGUNDO.- En un segundo motivo de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que comunicó la readmisión al trabajador dentro del plazo de los diez días a que se refiere dicho precepto. Con arreglo al mismo cuando el empresario haya optado por la readmisión, deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.
Entiende el recurrente que realizó la comunicación al trabajador dentro de plazo ya que la sentencia de la Sala le fue notificada el 27 de mayo de 2004 , cumpliéndose el décimo día hábil para efectuarla el 11 de junio de 2004, día en que le remitió burofax para que se reincorporara a su puesto de trabajo, con independencia del día en que efectivamente lo recibió, debiendo descontarse del cómputo no solo los sábados y domingos por ser inhábiles, sino también el día 31 de mayo por ser festivo tanto en Montcada i Reixach, domicilio del trabajador, como en Barcelona, aunque no lo era en Sabadell, sede del Juzgado que tramitó la demanda.
En realidad si la sentencia le fue notificada a la empresa el 27.05.04 y la comunicación hecha al trabajador para que se reincorporara a su puesto no llegó a conocimiento de este sino el 15.06.04 en que se le entregó el burofax, se excedió el plazo de los diez días que marca el precepto. Aun admitiendo como día final del plazo el 11 de junio en que se emitió el burofax, al margen del día en que lo recibió el trabajador, que no puede ser controlado por la empresa al no depender de ella su efectiva recepción, la comunicación estaría también fuera de plazo, ya que de forma no controvertida el día 31 de mayo era hábil en Sabadell, sede del Juzgado que tramitó la causa, aunque no lo fuera en Montcada i Reixach, donde tiene su domicilio el trabajador ni en Barcelona, sede de esta Sala de lo Social, ya que si el plazo de los diez días es de carácter procesal y por consiguiente deben excluirse los días inhábiles, tal como establece el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá seguirse la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en autos como el de 4 de febrero de 2002 , en el sentido de que los festivos locales a tener en cuenta en el cómputo de los plazos procesales perentorios son los de la localidad donde tenga su sede el Tribunal destinatario de los escritos sometidos al plazo de que se trate, sin que puedan computarse otras fiestas ajenas al funcionamiento del Tribunal y si el plazo no es procesal, como parece apuntar el recurrente cuando afirma que no estaba presentando ningún escrito en el Juzgado de Sabadell sino requiriendo al trabajador para su reincorporación, se trataría entonces de un plazo civil, y entonces habría que aplicar el Código Civil, en cuyo artículo 5.2 se dice que "en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles". Esta última posición es la que parece seguir el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de marzo de 2001 , cuando en su fundamento de derecho cuarto sostiene que el plazo de los diez días a que se refiere el artículo 276 de la LPL en una sentencia notificada a la empresa el 10 de mayo de 1999 vence el 21 de mayo de dicho mes, sin descontar ningún día inhábil.
El segundo argumento que esgrime la empresa en este apartado es que en el momento en que envió el burofax al trabajador la sentencia de esta Sala aun no era firme por haberse anunciado contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina y que dicha comunicación debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 . Dicha denuncia tampoco prosperar, pues la doctrina que de forma incidental se había fijado en la misma fue corregida por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 , según la cual el plazo en cuestión se inicia en la fecha de notificación de la sentencia que declara el despido improcedente, incluso sin esperar a su firmeza si fuere la de instancia, como señala el número 3 del artículo 110 de la LPL y que la expresión utilizada en la sentencia de 23 de noviembre de 1998 -donde se habla de que el plazo se inicia a partir de la firmeza de la sentencia para el empleador- es una afirmación que no es vinculante y está realizada a mayor abundamiento.
Tampoco puede prosperar la denuncia que se hace en el último apartado en relación al plazo de los tres días de los que dispone el trabajador para reincorporarse al trabajo, ya que tampoco dicho plazo se cumplió. El artículo 276 de la LPL señala que el empresario debe comunicarle al trabajador la fecha de su reincorporación al trabajo para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. Si el trabajador recibió la comunicación el día 15.06.04 y en la misma se le decía que debía reincorporarse el día 16 del mismo mes, no se respetó el plazo de los tres días, sin que pueda alegar la empresa en su descargo que no podía controlar el día de la recepción del burofax, ya que podía perfectamente haberle hecho saber que debía reincorporarse dentro de los tres días siguientes al de la recepción del escrito como exige el precepto. Se trata de requisitos que vienen exigidos de forma rigurosa por el Tribunal Supremo, como es de ver en la sentencia citada de dicho Tribunal de 22 de marzo de 2001.
Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Cauchomotor S.A. contra el auto de 1 de abril de 2005 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , en el procedimiento nº 249/03, seguido a instancia de D. Juan Manuel contra la citada empresa, el cual desestimó el recurso de reposición interpuesto contra auto del mismo Juzgado de de 16 de diciembre de 2004 , confirmando ambas resoluciones, e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte contraria, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
