Última revisión
10/04/2007
Sentencia Social Nº 2504/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4927/2006 de 10 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 2504/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101448
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2617
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022793
MG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 10 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2504/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Antares Consulting, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 3.2.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 548/2005 y siendo recurrido/a Magdalena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26.7.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.2.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Antares Consulting, S.A. contra Doña Magdalena , a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, Antares Consulting, S.A., y Doña Magdalena , suscribieron contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, el día 8 de enero de 2001. La temporalidad se justificó en dicho contrato por la realización de las tareas propias de un consultor para el proyecto ICS-PRN, según contrato suscrito entre la ahora demandante y el Institut Català de la Salut.
En el referido contrato de trabajo se pactó una categoría profesional de consultor, equiparado a preparador oficial 1ª administrativo y el sometimiento a un período de prueba de tres meses. La retribución se fijó en 3.000.000 pesetas brutas anuales.
El anterior contrato de trabajo se transformó por mutua acuerdo de las partes en contrato de trabajo bonificado a tiempo completo en fecha 1 de enero de 2002, con mantenimiento de la misma retribución en cómputo anual.
2.- El día 15 de octubre de 2002 la empresa demandante cursa orden de transferencia a la entidad Caja Madrid para que proceda a transferir a Esade la cantidad de 3.000 euros por el concepto "pago Magdalena , "Programa de dirección de servicios intregados de salud". Esade emitió factura de dicho pago el día 17 de octubre de 2002.
3.- El día 2 de diciembre de 2002 demandante y demandada suscribieron acuerdo por el que la empleadora subvencionaba a la trabajadora el seguimiento por ésta del Master Dirección de Servicios integrados de la Salud: estrategias de Innovación y Nuevos Instrumentos. El precio de la matrícula de dicho curso de especialización ascendió a 12.880 euros. La subvención se cifró en la cantidad de 2.500 euros, corriendo a cargo de la trabajadora el importe de la diferencia. Así también la ahora demandante concedía a la demandada una licencia retribuida de 36 días laborales para el seguimiento del antedicho curso, habiendo fijado las partes el valor del salario/día de licencia retribuida en la cantidad de 56,76 euros y por un total de 2.043,36 euros.
Como contraprestación a dichos beneficios, la trabajadora demandada adquiría el compromiso de permanencia en la empresa durante los dos años siguientes a la fecha de obtención del título acreditativo de dicho curso. Dichos pactos refieren que:
En el supuesto en que el contrato de trabajo sea extinguido antes del transcurso de dicho término por cualquier causa, incluidas las dependientes de la voluntad del trabajador (excluyendo el caso de Despido Improcedente),éste se verá obligado a abonar a la empresa, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 2.500 euros subvencionada por la empresa por el curso citada en el acuerdo primero más la cantidad de 2.043,36 euros en que se ha valorado la licencia en que se refiere en el acuerdo. segundo.
4.- La trabajadora demandada fue aceptada por ESADE para el seguimiento del referido masters en la convocatoria 2002-03. Las clases dieron comienzo el día 21 de octubre de 2002 y concluyeron el día 21 de mayo de 2003.
La trabajadora asumió el gasto de la matrícula, excepción hecha de la parte subvencionada por la empresa demandante. A tal fin solicitó del Banco de Sabadell y le fue concedido un crédito en cuantía de 3.825, con plazo de amortización de 12 meses, a razón de 326,58 euro. cada cuota mensual. El contrato de préstamo se firmó el día 11 de octubre de 2002.
5.- El día 16 de septiembre de 2004 la trabajadora demandada remite a la empresa demandante comunicación escrita reiterando que en junio de dicho año avanzó su decisión de aceptar una oferta de empleo de otra entidad. En dicha carta la actora manifiesta su voluntad de causar baja en la empresa el día 8 de octubre de 2004, con observancia del plazo de preaviso contemplado en el convenio colectivo.
6.- Durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo la trabajadora demandada desempeñó la categoría profesional de consultor grupo profesional 5. Su base de cotización mensual promediada en 2001 ascendió a 250.000 pta. (1502,53 euros); en 2002 fue de 1702,92 euros; de 1708,33 en 2003; en 2004 se elevó hasta 2.097'68 euros.
El salario base de la demandada, mes a mes, de 2002 a 2004, ha permanecido invariable en la cantidad 843'23 euros.
7.- Antares Consulting, S.A. reclama en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 4.543,36 euros, evaluados aquellos conforme a los siguientes parámetros: indemnización compensatoria de incumplimiento de pacto de permanencia por el valor de la aportación empresarial a curso realizado por la demandada (2.500 euros) y cantidad igual a los salarios de los días de licencia para acudir al referido curso (2.043'36 euros).
8.- Las relaciones de trabajo en la empresa demandante se rigen por las disposiciones del Convenio colectivo Consultores, Planificación y Organización de Empresas.
9.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 11 de mayo de 2005, celebrándose dicho acto en fecha 30 de mayo de 2005 con el resultado de sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.
Segundo.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado tercero para que se determine que el precio de la matricula del curso fue de 9.100 en vez de 12.880 como señala la sentencia. Para ello cita el folio 259 en el que con total claridad consta la cifra indicada, al margen de que existen otros de los que se deduce la veracidad del precio de matricula (así el folio 60, pacto entre las partes). La parte contraria la impugnación del recurso no cuestiona la veracidad de la propuesta, sino que alega su intrascendencia.
Debe estimarse la pretensión pues resulta cierto el precio de la matricula que se pretende que sea consignado, tal como se ha dicho arriba. En primer lugar, no son correctas las pretensiones que de ello alcanza la parte recurrente, que señala que ha pagado el 50% del coste del curso: todo caso el costo para la empresa habría sido de 4.543'36 euros (resultado de sumar los 2.500 euros de subvención y los 2.043'43 calculados como coste de las horas dedicadas a asistir al curso); dicha cifra es inferior a la mitad del coste global del curso que ascendería a 11.143'36 euros (alcanza el 41 %); pero ha de reseñarse, según se vera después, que no es determinante el porcentaje de la aportación de la empresa, sino el contenido de la limitación del derecho de dimisión y el equilibrio entre las partes.
Se estima este motivo y se modifica el hecho declarado probado tercero, en el sentido indicado.
Tercero.- El siguiente motivo, formulado bajo el mismo amparo, propone la sustitución del hecho declarado probado sexto por la siguiente redacción: "Sexto.-Durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo la trabajadora demandada desempeñó la categoría profesional de consultor grupo profesional 5. Su base de cotización mensual promediada en 2001 ascendió a 250.000 pesetas. (1502,53 euros); en 2002 fue de 1702,92 euros; de 1708,33 en 2003; en 2004 se elevó hasta 2.133,34 euros." Cita para ello determinados documentos que exactamente acreditan la realidad de la pretendida modificación; pero la propuesta es nuevamente intrascendente por cuanto el salario bruto ya está recogido en la sentencia, si bien en la misma se señala como referencia no el salario, sino la base de cotización a la seguridad, que resulta igualmente correcta por cuanto coincide con aquel y la única diferencia se presenta en 2004 donde los 35'66 euros de diferencia (entre el "total devengado" y la "base de cotización por contingencias comunes") responden a un concepto no salarial, cual es el seguro medico que la empresa abona desde el mes de febrero de ese año.
Se desestima el motivo.
Cuarto.- En el motivo articulado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncian infringidos los artículos 3.1, 3.5 y 21.4 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 7.2 del Código Civil . La tesis del recurso es la de que la trabajadora esta obligada por el pacto de permanencia suscrito, por cuanto el mismo le ha proporcionado formación, una promoción y la "concesión" de un nuevo proyecto (se refiere al del Hospital Gregorio Marañón, aunque no consta probado), el curso ha sido pagado casi al 50% por le empresa y al incumplirlo ha causado un perjuicio a la empresa. Se opone la representante de la trabajadora razonando que el curso ha sido pagado en su mayor parte por ésta, no le ha supuesto especialización profesional y no le ha facilitado el acceso a ningún proyecto.
La sentencia de instancia ha considerado que no se ha acreditado que se tratase de especialización para puesta en marcha de proyectos determinados, que no ha quedado acreditado el perjuicio a la empresa, que no hay proporcionalidad entre el sacrifico que se impone a la trabajadora (permanecer durante dos años en la empresa) y la aportación de la empresa a la formación (el 19'40% del costo del curso, se dice), y que tras el curso no hay mejora retributiva ni aumento de categoría.
Llegados a este punto es conveniente recordar la normativa aplicable al caso que está constituida por el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores que dice lo siguiente: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios"; a lo que hay que añadir el art. 4.2.b del Estatuto de los Trabajadores , que reconoce a todos los trabajadores vinculados a una empresa por una relación laboral el derecho "a la promoción y formación profesional en el trabajo".
La doctrina (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 29-12-2000, recurso 4464/1999 ) ha interpretado que de la normativa citada se deduce que la aplicación del pacto de permanencia exige para su validez la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional.
2º.- Que el proceso de especialización lo sufrague la empresa.
3º.- Su finalidad es la de poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico.
4º.- Que su duración no vaya más allá de dos años.
5º.- Que la cláusula se constate por escrito. La concurrencia de todas estas circunstancias determina la responsabilidad del trabajador que rescinde el contrato de trabajo antes de que concluya el tiempo de vigencia de la cláusula, sin causa que lo justifique, de abonar al empresario una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
También ha señalado la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 6-5-2002, (recurso 3669/2001 ) que "el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1 .d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4, sino que asimismo la cláusula de referencia debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses, como razona (F.J. 6º) nuestra Sentencia, también reseñada, de 21 de diciembre de 2000 ".
Añade la citada sentencia que: "En caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado".
Quinto.- Entrando en el análisis del recurso, el primer elemento que la Sala constata es el de que la empresa no ha cumplido plenamente con su obligación de demostrar todos los elementos alega como sustento de su reclamación, según le exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, no consta en autos la existencia la adjudicación a la trabajadora de un proyecto como consecuencia de la realización de su Postgrado, vigente la relación laboral, ni tampoco ha probado -aunque resulte verosímil- que el mismo haya sido determinante de su contratación posterior (ni siquiera acredita ésta).
Por el contrario, queremos resaltar que no compartimos el criterio de la sentencia respecto a la ausencia de aumento salarial, que sí se produjo, pasando de 1.708 '33 euros en 2003 a 2.097'68 euros en 2004; por el contrario, no está acreditado que se haya producido promoción profesional tras el curso: la empresa alega en su recurso que no era posible a la vista del sistema de clasificación instaurado en la empresa, pero dicho sistema intraempresarial no ha sido aportado y no pueden los órganos jurisdiccionales conocerlo de modo alguno; por ello este alegato no puede ser considerado, máxime cuando se comprueba que las previsiones de los sucesivos convenios colectivos (B.O.E. del 29-9-00, 23-5-02 y 25-6-04, iura novit curia) permiten constatar que la categoría de oficial primera administrativo tiene por encima otras varias categorías, tanto administrativas como de titulados.
Y llegados a este punto se trata de constatar si existe o no el necesario equilibrio entre los derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, i.e., si existe o no proporcionalidad entre la aportación empresarial (que es compartida con el sacrificio de la trabajadora que sufraga una parte mayor del curso) y la limitación del derecho de la trabajadora al desarrollo de su carrera profesional.
Nos hallamos ante la circunstancia de que una trabajadora cualificada, vigente su contrato de trabajo, propone a la empresa que co-financie un curso que puede resultar de interés para ambas partes -trabajadora, en la medida en que a su formación acreditada va a adicionar una especialización en el sector de la consultoría de gestión hospitalaria y de servicios sanitarios, y empresa, en la medida en que va a poder ofertar mejor servicio a sus clientes y va a obtener mayor valor añadido del trabajo de la consultora- y tras la negociación pertinente se alcanza el acuerdo recogido en el documento de 2-12-02; en ese pacto la contraprestación por la aportación financiera y organizativa (tiempo de libre disposición para asistir al curso) empresarial es el compromiso de permanencia durante dos años, el cual tiene sentido en la medida en que a la empresa le puede interesar recuperar su inversión. Una vez realizado el curso, la empresa procede a un aumento salarial que es superior al 22% del salario hasta entonces percibido.
Pensamos que el pacto es equilibrado.
En primer termino, ha de razonarse que no estamos ante uno de los supuestos de las sentencias del TS de 21-12-2000, recurso 443/2000 o 29-12-2000, rec. 4464/1999 , en los que se trataba de trabajadores en prácticas con contrato de 6 meses a los que la empresa exigía, a cambio de la formación ordinaria a que eran acreedores, la permanencia de dos años, con un manifiesto desequilibrio entre las obligaciones de una y otra parte.
Por el contrario, el presente caso, se trata de una trabajadora con contrato indefinido que accede a una formación especializada, en una Universidad de prestigio, que no era estrictamente necesaria para que ejecutase su prestación laboral en unas condiciones de suficiente eficacia y rendimiento (hasta esa fecha lo había hecho) y de la que ella va a obtener un claro beneficio. No hemos de olvidar que la trabajadora pudo haber realizado el curso sin cooperación empresarial y hacer uso de la previsión del convenio colectivo que regula la existencia de permisos sin sueldo (art. 24 , por una duración máxima de un mes al año) concordante con la previsión del artículo 23.1.b ET que señala como derecho del trabajador la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo: en ese caso el coste para ella habría sido los 4.543 euros directamente asumidos por la empresa. Y ello es cierto aunque también lo es el reconocer que la empresa asimismo obtuvo un beneficio de ese curso, en último extremo una mejor preparación de la trabajadora para ejecutar su trabajo. Ello nos lleva a entender que el pacto es un conjunto de equilibrio entre los derechos y deberes, sacrificios y beneficios mutuos y comunes, y tiene un equilibrio interno que impide su calificación de abusivo, la cual conduciría a la nulidad del mismo. No olvidemos que la propuesta inicial de la realización del curso surge de la propia trabajadora que formula la propuesta a la empresa: ello permite añadir a lo arriba razonado, la necesidad de mantener el acuerdo que ha de ser interpretado con sus antecedentes y desarrollo posterior, además de con su estricto contenido literal.
Lo razonado nos obliga a estimar el recurso en la parte central de su argumentación, con la consecuencia de condenar a la trabajadora al pago de la cantidad pactada en el compromiso suscrito.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Antares Consulting, S.A. frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en autos 548/2005 , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Magdalena frente a Antares Consulting, S.A., revocando la sentencia y estimando la demanda y condenamos a la trabajadora al pago de 4542'36 euros. Habiéndose plenamente el recurso se dispone la devolución del depósito y respecto a las consignaciones, de haberlas, déseles el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
