Última revisión
20/03/2008
Sentencia Social Nº 2504/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8876/2006 de 20 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2504/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102491
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
nc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 20 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2504/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro frente al Auto del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 18 de julio de 2006 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 649/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 16 de mayo de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar la pretensión ejecutiva que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución que articula don Casimiro contra el INSS y declarar total y correctamente ejecutada la sentencia génesis del presente incidente."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 18 de julio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el señor Casimiro contra el auto de 16 de mayo de 2006 , el que se mantiene en sus términos."
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Bajo el amparo procesal del artº 191 c) de la Ley Procesal Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicados en la sentencia de instancia, en realidad el Auto de ejecución que recurre, entiende el recurrente, en primer lugar, se ha infringido el precepto contenido en el artº 239.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 9 y 118 de la Constitución; y, en segundo término, denuncia la infracción del artº 72.2 del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, con correlativa infracción del art. 359 de la LEC y cita final del artº 24 de la Constitución; lo que se pasa a analizar conjuntamente por su relación.
Y dejando aparte que el citado artículo 359 LEC vigente, nada tiene que ver con el recurso planteado, a sus fines argumenta, en esencia, que la sentencia dictada debe cumplirse en sus propios términos, lo que se ha distorsionado con el Auto que ahora se recurre al entrar a conocer de una cuestión, como es la incompatibilidad de pensiones que preconiza, no suscitada en el pleito y no resuelta en el fallo de la sentencia de instancia, una vez fue estimado el recurso de suplicación que condenó a tener por no puesto el citado pronunciamiento, por lo que, finalmente, entiende que con tal proceder no se han podido ejercitar los posibles medios de defensa ante tal cuestión nueva planteada, al ser inexistente su conocimiento en la vía administrativa y en la vista oral.
Al respecto se ha de indicar que la cuestión suscitada, una vez se parte de que no fue algo debatido en el pleito principal, pues así lo entendió la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia estimatoria del recurso en su día planteado, conlleva que sea un tema que obliga a su confrontación con posterioridad, al tratarse de algo que se plantea como novedoso, y por tanto posterior, a los hechos de la demanda y de la sentencia, pero, evidentemente, que tiene que ver con el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos; conexión que viene a admitir el propio recurrente al entender que, en su caso, el cauce para declarar tal incompatibilidad sería el acudir al procedimiento de reclamación de prestaciones indebidas.
Con esta argumentación, en definitiva, se viene a sostener que tal posible reintegro fruto de la incompatibilidad reconocida en el Auto recurrido, no puede acordarse por vía incidental en ejecución de sentencia, ya que va más allá de lo ejecutoriado acordar una incompatibilidad que no fue dispuesta por el fallo de la sentencia revocada parcialmente en tal sentido por la sentencia del Tribunal "ad quem ".
En definitiva la enunciación de los motivos del recurso nos muestra que, aunque no lo diga expresamente, el recurso plantea la inadecuación del procedimiento de ejecución de una sentencia para resolver la posible incompatibilidad entre la pensión que se reconoce en esta litis y la que ya tenía reconocida con anterioridad; cuestión cuya simple formulación nos muestra lo infundado del recurso, no sólo porque sería contrario al principio de economía procesal, que se deriva del principio constitucional de tutela judicial efectiva, remitir a un proceso posterior lo que tiene su origen en temas originados en la ejecución de lo sentenciado en éste, sino, también, porque frente a lo alegado, con ello no se ataca la intangibilidad de la sentencia.
En ese sentido es cierto que, en principio, toda resolución judicial debe ejecutarse, pues así lo establece el art. 18 LOPJ , precepto conforme al cual las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos. El Tribunal Constitucional, en doctrina reiterada, ha señalado que la inatacabilidad de las sentencias firmes forma parte de la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 03/02, de 14 /enero entre otras muchas ).
Ahora bien, lo anterior sentado, no es menos cierto que, tal como indicaba la STS de 30 de enero de 2003 , también "es posible que en el trámite incidental puedan ser resueltas cuestiones no decididas en la sentencia "; como aquí sucede con una posible incompatibilidad de pensiones, para cuyo tratamiento diferenciado únicamente se requiere que se trate de una cuestión suscitada y planteada con posterioridad a la litis, que se apoye en una causa legal, y se formalice a través del cauce incidental del artº 236 LEC. (STSJ And- Sev 13-10-00 ).
En efecto, conviene no olvidar que el referido cauce incidental, como juicio que es, ofrece todas las garantías a las partes, tanto de alegar como de probar lo que a su derecho convenga, por lo que no existe a su través la indefensión denunciada por el recurrente.
Por lo expuesto y razonado procede desestimar el recurso, al ser la única cuestión debatida la expuesta respecto al procedimiento elegido y no en cuanto al fondo sobre la posible existencia o no de incompatibilidad de pensiones, que ha sido lo resuelto en el Auto impugnado; y siendo adecuada la vía de la cuestión incidental para resolver ese tema, en conexión con el fallo de la sentencia pero posterior al mismo, y resuelta tal cuestión en base a la fundamentación jurídica expuesta en la resolución, se han cumplimentado por el Magistrado de instancia todos los requisitos exigibles para tal resolución, por lo que procede confirmar íntegramente el Auto recurrido, tras ser desestimado el recurso planteado frente al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Casimiro contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona, de fecha 18 de julio de 2006 , recaído en los autos 649/2004, formados a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

