Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2504/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2145/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2504/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102425
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02504/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0006098
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002145 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001008 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Baldomero
Abogado/a:ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 2504/14
En OVIEDO, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002145/2014, formalizado por la LETRADO ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Baldomero , contra la sentencia número 362/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001008/2013, seguidos a instancia de Baldomero frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Baldomero presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2014, de fecha tres de Julio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Baldomero , nacido el NUM000 -54 y afiliado al régimen especial de la minería del Carbón, con profesión de minero de interior, fue declarado por el INSS a medio de resolución de 29-8-13 afectado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia del 75% de una base reguladora mensual de 1708,90 € por 14 pagas al año, en cuantía inicial de 1281,68 € y con eficacia económica inicial de 25-7-2013, con fecha de revisión por mejoría o agravación a partir de 25-7-2014. Se valoró como cuadro clínico residual patología coronaria (IAM, severa enfermedad de un vaso).
2º)Se consideraron 5750 días realmente cotizados hasta la fecha del hecho causante: 25-7-13 (dictamen EVI), 2052 días desde HC a fecha de cumplimiento de la edad de jubilación, total = 7802 días (21 años 4 meses), aplicando a la base reguladora 2590,81 € determinada ex. art. 140 LGSS el porcentaje por cotización del 65,96%, obteniéndose así 1708,90 €.
3º)Se le reconoció el incremento del 20% de la base reguladora al situarse con los coeficientes reductores por trabajos minería su edad de nacimiento ficticia en el NUM001 -1950, con fecha de cumplimiento de 52 años el NUM001 -2002 y de cumplimiento de los 65 años el NUM001 -2015.
En concreto se le reconoció una bonificación de 1171 días conforme a los siguientes datos de trabajos justificados y bonificación aplicable manejados por el INSS:
Empresa Categoría Período Días Coeficiente Bonificación
Gral Kopex España Vigilante interior 3-10-95 a 31.12.95 90 30 27
Kopex S.A. Maquinista arranque 1.1.96 a 29.06.97 546 50 273
Kopex S.A. Oficial Ofic. 2ª inter. 24.7.97 a 10.12.99 860 20 172
Auxiliar de Perforaciones Oficial Ofic. 2ª inter. 4.7.01 a 27.10.01 116 20 23
Kopex S.A. Oficial Ofic. 2ª inter. 3.4.02 a 30.4.2004 759 20 152
Mecanizac. Carboníf. Oficial Ofic. 2ª inter. 4.5.04 a 12.8.04 101 20 20
Mecanizac. Carboníf. Oficial Ofic. 1ª inter. 13.8.04 a 7.7.2011 2520 20 504
4º)Interpuesta reclamación previa solicitando un porcentaje por cotización del 84,23% y una base reguladora consecuente de 2182,24 €, cuyo 75% arroja una cuantía inicial de pensión de 1636,68 €, fue expresamente desestimada por resolución de fecha 24-9-13. Se acudió a la vía judicial social el día 17 octubre 2013.
5º)Pretende la actora que para determinar la base reguladora final se aplique a la de 2590,81 € un porcentaje de cotización del 84,23%, a cuyo fin entiende deben añadirse a los 5750 días de cotización real y 2052 desde HC a cumplimiento de la edad de jubilación, otros 2506 días de bonificación de edad aplicando a todos los períodos el coeficiente del 0,50.
6º)En Carbomec (Mecanizaciones Carboníferas y Servicios S.A.) en el período 4.V.04 a 7.7.2011 prestó servicios en interior de mina en Pozos de Hunosa como operador de pilas, f. 34º.
En Kopex S.A. - en España trabajó en minas de carbón explotadas por la principal Carbomec, realizando trabajos de explotación de los mantos de carbón mediante el sistema de frente largo mecanizado, aquí incluidos los trabajos de la instalación en el tajo del transportador del frente largo, de los escudos de la entibación marchante y de la rozadora del tajo, la realización de la explotación del tajo, después de llegar al límite del manto, los trabajos de desmontaje de los equipos. Los trabajos mineros mencionados fueron en Kopex - España ejecutados durante los relevos de explotación y de relevo del mantenimiento relacionado con la revisión de equipos; no realizando tareas de preparación, es decir trabajos de investigación ni tampoco los relacionados con el avance de las galerías (f. 80º).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimandola demanda formulada por don Baldomero , debo absolver y ABSUELVO de sus pedimentos al INSS y TGSS.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Baldomero formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de setiembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, pretendía que la cuantía de la prestación inicialmente reconocida quedara definitivamente establecida en la cifra de 1.636,68 euros, y la condena de las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara ajustada a derecho la base reguladora reconocida en la resolución administrativa, absolviendo a las Entidades Gestoras de las pretensiones de la demanda, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para insistir en que la base reguladora de la prestación que tiene reconocida asciende a la suma de 2.182,24 euros y la cuantía de la pensión resultante, una vez aplicado el porcentaje del 75 % de la incapacidad permanente total cualificada, a la cifra de 1.636,68 euros.
Segundo.-Denuncia la Letrado recurrente, en el primero de los motivos del Recurso la infracción del Art. 21.1.a) de la Orden de 3 de abril de 1972 y Apartado 1ª del Anexo del RD. 23/66/1984 , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 19 de noviembre de 1996 .
Considera que a los 4.492 días que acredita como cotizados en España por su patrocinado se le debe asignar un total de 2.496 días de bonificación, resultado de aplicar un coeficiente reductor del 0,5 a todos los periodos trabajados, en lugar de los porcentajes de bonificación del 0,30 y del 0,20 asignados por la entidad Gestora. El argumento sobre el que se apoya es que la propia resolución de instancia reconoce en el ordinal sexto que el trabajo desarrollado para CARBOMEC lo fue como operador de pilas, por lo que de acuerdo con el Anexo del
Distingue el Art. 140 de la LGSS , tras la reforma operada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la fórmula de cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en función de la edad del beneficiario en la fecha del hecho causante, de forma que si el sujeto es mayor de 52 años, 'La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas:
a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante.
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el apartado 1 del art. 163, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por 100'.
Esto es, la determinación del porcentaje a aplicar a la base reguladora resultante de dividir el importe cotizado durante las últimas 96 mensualidades por 112, obliga a tener en cuenta los años totales de cotización del sujeto, con el fin de ajustar la misma en proporción con los años cotizados acreditados por el causante, impidiendo así que las diferencias en los tiempos de cotización acreditados se traduzca en pensiones de la misma cuantía que la que se reconozca a quienes acrediten largas carrera de seguro. Pues bien, el importe resultante de dicho operación constituirá la base reguladora de la pensión a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarle el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido y que, en el presente caso, por aplicación de los coeficientes reductores de la edad del trabajador, es el del 75% correspondiente a la incapacidad permanente total para la profesión habitual cualificada ( Art. 139.2 LGSS )
Es precisamente en la fijación de esos coeficientes bonificadores en razón de los trabajos desarrollados en la minería del carbón donde centra el debate la recurrente, pero entonces no cabe olvidar que la Juzgadora a quo expresamente significa que 'ni los certificados patronales recabados a instancia de la parte actora, ni las testificales de los Srs. Juan Enrique , Alvaro y Benjamín por sus contradicciones evidentes, apoyan la pretensión actora de bonificar todos los periodos considerados por el INSS con el coeficiente reductor por edad de 0,50, si haberse desvirtuado así suficientemente los días de bonificación que la Entidad Gestora manejó (1171 y no 2506)'.
Criterio que la Sala ha de compartir en relación con el certificado de KOPEX S.A., incorporado al folio 80, y al que remite la Juzgadora a quo en el sexto de los ordinales, ya que literalmente señala: 'los archivos personales Don. Baldomero no contienen la especificación del tipo de trabajos ejecutados por él durante su empleo en la sucursal de Kopex S.A en España en las minas de carbón dentro de los contratos concluidos por Kopex con el contratante español CARBOMEC', y concluye ' los trabajos en la explotación de los tajos no contuvieron las tareas de preparación, es decir los trabajos de investigación, ni tampoco los trabajos relacionados con el avance de las galerías', en otras palabras que se desconoce el trabajo concreto que tuvo asignado el actor, pero en cualquier caso no estuvo relacionado con los frentes de avance, es decir, con el barrenado y arranque del carbón, por lo que se considera ajustado a derecho el porcentaje del 20% atribuido por la Gestora.
No ocurre lo mismo con los trabajos realizado por cuenta de CARBOMEC como oficial de oficio de 1ª en tajo mecanizado, esto es, con rozadora y estibación automarchante, puesto que su tarea se desarrollaba en el frente de avance y consistía, aparte de controlar el estado de la pila o escudo y que no existían fugas en las mangas de presión, en mover las pilas después de haber pasado la rozadora integral en tajo largo (ordinal sexto), en otras palabras, su perfil profesional es el de desplazador de arranque o pilas, puesto de trabajo catalogado en el anexo del R.D. 2366/1984 como 'personal de interior que desarrolla trabajos directos de arranque de mineral, de fortificación en los frentes de arranque o de avance de distintas labores de preparación o investigación' y, por tanto, tributario del coeficiente reductor del 50%, toda vez que, como reza el
Art. 9 del
Como ya señalara la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2013 (rec. 1909/2013 ) 'parece claro que el legislador de la bonificación de la edad de jubilación en el Régimen de la Minería del Carbón estableció unas u otras de esas bonificaciones no tanto en razón de la categoría formalmente detentada o reconocida, sino a partir de las condiciones singularmente penosas, peligrosas e insalubres de la actividad llevada a cabo, criterio ese en el que tiene sin duda encaje el caso objeto de discusión, puesto que el actor laboró como ayudante minero en el frente de arranque. Tal criterio, por lo demás, reproduce el previamente sentado por la jurisprudencia ( SSTS de 7 de febrero y 19 de noviembre de 1996 , entre otras), conforme al cual las categorías laborales de la minería tienen diferente coeficiente reductor en virtud de la clase y peligrosidad o toxicidad del trabajo efectivamente realizado, por lo que «habiendo sido (en aquel caso) la categoría laboral en la que prestó servicios el demandante la de ayudante de barrenista, aunque su cotización fuera como vagonero, debe primar aquélla y no ésta, pues el criterio de reducción de la edad se funda en la clase de trabajo realizado y no en la clase o categoría de cotización formalizada ante la Gestora»'.
En razón de todo ello a los 2621 días trabajados en el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2004 y el día 7 de julio de 2011 les corresponde una bonificación de 1320 días ficticios y no los 524 que le reconoce la gestora en aplicación del coeficiente reductor del 50%.
Ahora bien, la aplicación del expresado coeficiente reductor del 50% en nada interfiere, en el presente caso, para el cálculo de la base reguladora del actor pues la bonificación de edad prevista en el régimen especial de la Seguridad Social de la Minería del carbón para acceder a la pensión de jubilación anticipada (
Art. 9 del Decreto 298/1973 ;
Art. 4 del R.D. 2366/1984 ,
disposición adicional segunda del R.D. 234/1990, de 28 de febrero ,
disposición adicional séptima del
En el presente caso, sin embargo, ya tomemos la bonificación de 1171 días que le reconoce la Gestora y que situaría su fecha de nacimiento ficticia en el NUM001 de 1950, ya computemos los 1967 días de bonificación que resultan del nuevo cálculo y que sitúan su fecha de nacimiento ficticia en el día NUM002 de 1949, el resultado sigue siendo el mismo pues en ambos supuestos se ha de aplicar la fórmula de cálculo de la base reguladora para los asegurados mayores de 52 años y en ambos supuestos se le ha de aplicar el incremento previsto para la incapacidad permanente total cualificada.
Por el contrario, dicha norma no prevé, como no podía ser de otra manera dada la fórmula de cálculo de la pensión de incapacidad permanente existente a la sazón, que las bonificaciones de edad para la jubilación anticipada se tuvieran también en cuenta para el cálculo de su base reguladora, previsión que tampoco se contempla en las reglas del Art. 140 de la LGSS , tras la reforma operada por la Ley de medidas en materia de Seguridad Social, ni tampoco en la posterior Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social o en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que han venido a incidir de nuevo sobre la materia, todas las cuales se atienen a la escala que establece el Art. 163.1 de la LGSS , que prevé: 'La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
1º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100.
2º A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente'.
Esto es, el precepto se atiene a las cotizaciones realmente acreditadas, sin aplicación de coeficientes reductores por edad de ningún tipo; ello es así porque, como más arriba hemos visto, los años que le falten al beneficiario para acceder a la pensión de jubilación ordinaria ya se han tomado en consideración en la fórmula para el cálculo de la base reguladora, computándolos como si hubiere cotizado íntegramente por ellos el asegurado. En otro caso y de seguir el criterio de la recurrente, dichos años se estarían computando dos veces, a pesar de no haberse cotizado nada por ellos, una vez como cotizaciones ficticias y otra como años pendientes para alcanzar la jubilación, lo que no sólo es contrario al principio de proporcionalidad que inspira la norma sino que conduciría al absurdo, puesto de relieve por la magistrada a quo, de que el actor habría cumplido la edad de 65 años 3 años y 8 meses antes de la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente reconocida.
Tercero.-En el segundo de los motivos de su recurso denuncia la Letrado recurrente la infracción del Art. 140.1.b) de la LGSS en relación con el Art. 163.1 LGSS , Art. 21.4 de la O.M. de 3 de abril de 1973 y Art. 2.4 del R.D. 2366/1984 .
Vuelve a insistir la recurrente en que 'no es ningún contrasentido computar las cotizaciones ficticias por bonificación de edad y también los 2.052 días que falten desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. Pues nótese que estos 2052 días son posteriores al hecho causante y, sin embargo, las derivadas de las bonificaciones de edad son cotizaciones previas al hecho causante' (sic).
Desestimado el anterior motivo del recurso, en cuanto a la no toma en consideración de las denominadas cotizaciones ficticias en la fórmula de cálculo de la incapacidad permanente total para mayores de 52 años, no es necesario insistir en unas cuestiones que ya han sido analizadas, y que se reiteran en este segundo motivo del recurso, sin que tal conclusión venga afectada por la doctrina contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2013 (rec. 815/2012 ) dictada en interés de ley, pues dicha sentencia no se refiere a los coeficientes reductores, sino que versa sobre si los días-cuota, derivados de la cotización por las pagas extraordinarias, deben computarse, no solamente y en su caso, para determinar y completar el período de cotización exigible para tener derecho al acceso a las prestaciones económicas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, derivadas de enfermedad común, sino para el cálculo de la base reguladora o para el porcentaje aplicable por años de cotización, con lo que tal base reguladora resultaría incrementada; la doctrina unificada que, en esta materia de los días-cuota, sienta el fallo de la sentencia se concreta en los siguientes puntos:
Primero. Al exclusivo objeto de obtener tambien la carencia exigible para poder acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias, de forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuota abonados por gratificaciones extraordinarias.
Segundo. Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, vigente desde 1 de enero de 2008, dicha doctrina ya no resulta aplicable en cuanto se refiere al cálculo del período de carencia necesarios para la pensión de jubilación, al haberse incorporado al art. 161.1, b) de la LGSS la previsión de que 'a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias'.
Tercero. No debemos modificar, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007, la doctrina jurisprudencial que haya venido excluyendo el cómputo de los días- cuota a efectos del cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización'.
Esto es lo que resuelve la sentencia invocada y, por lo tanto, su única incidencia en la cuestión que aquí se debate es que en ningún caso los días cuotas podrían ser tomados en consideración para 'el cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización', por lo que, siguiendo el razonamiento de la recurrente hasta el final, la única conclusión que cabria obtener es que si los días cuotas -que si han sido cotizados- no se computan, con mayor razón habrá que excluir las denominadas cotizaciones ficticias que, como su propio nombre indica, ni siquiera han sido cotizadas. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Baldomero contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de fecha tres de julio de dos mil catorce , dictada en los autos 1008/2013, resolviendo la demanda sobre pensión de incapacidad permanente instada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Todo ello sin que haya expresa condena en costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
