Sentencia SOCIAL Nº 2504/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2504/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2504/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102455

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16198

Núm. Roj: STSJ AND 16198:2019


Encabezamiento

7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.504/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecinueve.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 287/19, interpuesto por D. Victorino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 27/09/18, en Autos núm. 922/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Victorino en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/09/18, que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Victorino contra el INSS debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Victorino con DNI NUM000 nacido el NUM001.1959 de profesión habitual Fabricación de Terrazos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y con una base reguladora de 633,53 euros, inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30.8.2017 , por la que se declara al actor en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual . Fecha de Dictamen Propuesta del EVI es de 31.7.2017.

SEGUNDO.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 28.9.2017 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta , reclamación que fue desestimada por Resolución de 1.10.2017, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- El demandante presenta como cuadro clínico residual : Espondiloartropatía seronegativa axial .HLA B27 negativa. Espondilodiscartrosis con hipercifosis torácica .Limitaciones orgánicas y funcionales : paciente con diagnóstico citado que en la exploración muestra BA con rango movilidad limitado de forma acusada con BM 4+/5 .Rx columna : completa hipercifosis torácica con ángulo T2-T12 de casi 80º con acuñamiento vertebral .'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Victorino, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, nacido en 1959, en reclamación del grado de absoluta y no solamente de total para su profesión de fabricación de terrazas por el que estaba dado de alta en el RETA, se alza el mismo en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del art 193 b) de la LRJS a solicitar que al final del hecho probado tercero se añada un nuevo párrafo en el que se diga lo siguiente:

' Por informe de Reumatología General de 11/12/2017 en el que se hace constar lo siguiente: El paciente presenta una enfermedad crónica autoinmune que cursa en brotes, que junto secuelas estructurales secundarias a no control de la actividad de la enfermedad le dificulta su actividad diaria personal y laboral. Revisión en 6 meses con analítica', lo que funda en el informe clínico de dicha consulta especialista del Complejo Hospitalario Universitario de Granada correspondiente a dicha fecha de revisión que figura a los folios 46 y 47.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida, debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS, exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

En tales condiciones, esta Sala no puede admitir la modificación interesada, por cuanto la documental médica ya ha sido valorada por la Magistrada de lo Social sin que podamos deducir la existencia del error de la juzgadora que se denuncia en el recurso de una manera manifiesta, evidente y clara', constando información objetivada en el IMS, como el resultado de la exploración. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio de la Magistrada de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención, y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia.

SEGUNDO.- Al amparo del art 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 196 de la LGSS. En realidad se trata del art. 194.5 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:

1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por lo que teniendo en cuenta el cuadro de dolencias y sobre todo limitaciones que a resultas de ella presenta el actor, esto es ' Espondiloartropatía seronegativa axial. HLA B27 negativa. Espondilodiscartrosis con hipercifosis torácica. Limitaciones orgánicas y funcionales: paciente con diagnóstico citado que en la exploración muestra BA con rango movilidad limitado de forma acusada con BM 4+/5. Rx columna: completa hipercifosis torácica con ángulo T2-T12 de casi 80º con acuñamiento vertebral'. Datos que deben verse complementados con los que con valor de hecho probado incluye la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero, lugar inadecuado, que no obsta a que puedan ser tenidos en cuenta, en el que por referencia al apartado de conclusiones del Informe Médico de Síntesis al que antes nos hemos referido, establece que: 'en consecuencia de lo cual, el actor se encontraría limitado para actividades de carga física o biomecanica, para la bipedestacion o deambulacion por terrenos irregulares, así como trabajos de precisión y carga mental grado3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, e incluso se le recomienda una actividad física aeróbica'. Ello pone de manifiesto que no se encuentra limitado para aquellas que no requieran tal estado, es decir, aquellas que son mas sedentarias, livianas, que no requieran coger cargas o manipulación, y puede someterse a un horario y ritmo de trabajo fuera de las fases agudas al no presentar todavía una fase evolutiva las distintas alteraciones estructurales, fundamentalmente la espondiloartropatía, que sin duda es la patología mas importante, en que por haberse perdido toda la funcionalidad articular, la permanencia en un puesto de trabajo sea más hipotética que real, por lo que, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto entendiéndose que todavía no se encuentra en el grado de incapacidad permanente absoluta que se reclama.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorino, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 27 de septiembre de 2018, en Autos nº 922/17, seguidos a instancia de dicho recurrente, en reclamación sobre incapacidad permanente contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la misma .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.287.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.287.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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