Última revisión
03/07/2008
Sentencia Social Nº 2505/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2005 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2505/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101883
Encabezamiento
RECURSO NUM. 676/05
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000676 /2005 interpuesto por Sebastián contra la sentencia del JDO. DE
LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sebastián en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000633 /2004 sentencia con fecha trece de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D Sebastián con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. con CI Nº a-80-298839 con categoría profesional de técnico medio y antigüedad desde el 11-3-1969./ Segundo.- La empresa y el demandado suscribieron en fecha 6-7-1992 el contrato de trabajo que aparece unido a los autos como documentos nº 1 de la demandada, y cuyo contenido se da por expresamente reproducido./ Tercero.- El 23-5-02 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario, con efectos en fecha 23- 4-02. El contenido de la carta de despido, que se encuentra unido a los autos, se da por expresamente reproducido./ Cuarto.- Interpuesta por el actor demanda por despido ante los juzgado de lo Social de Lugo, en fecha 6-8-02 la empresa y el demandante llegaron a un acuerdo en conciliación ante el Juzgado nº 2, conforme al cual la empresa, tras reconocer la improcedencia del despido, ofrecía al actor una cantidad de 138.232,78 Euros, que éste aceptaba. El contenido del acuerdo alcanzado, que se encuentra unido a los autos en ambos ramos de prueba, se da por expresamente reproducido./ Quinto.- El actor reclama a la demandada una cantidad total de 358,936,16 Euros por los siguientes conceptos: En concepto de daos y perjuicios 17.209,5 Euros por un período de incapacidad temporal y por un tratamiento psiquiátrico, 300.000 Euros por daños morales, y 15.594,13 por los gastos derivados del os servicios prestados por una despacho de abogados. En concepto de gratificaron indemnizatoria 12.576,76 Euros . En concepto de salarios, 13.555,77 euros por los salarios de abril, y mayo de 2002, parte proporcional de pagas extras, vacaciones, incentivos y por orden de viaje, conforme a lo señalado en el hecho décimo de la demanda, que se da por expresamente reproducido./ Sexto.- El 25-6-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Medicación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó intentado sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento formuladas por la empresa, y desestimando la demanda formulada por D Sebastián contra la empresa REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIRFEROS S.A., absuelvo a la demandad de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento, formuladas por la empresa y desestimando la demanda formulada por D Sebastián, contra le empresa Repsol comercial de productos petrolíferos SA y absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base cuatro motivos, todos ellos correctamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en los cuales denuncia infracciones jurídicas.
Que el recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-La empresa demandada como cuestión previa antes de entrar en la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, lega la excepción de incompetencia de jurisdicción, por estimar que no es este el orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones por daños y perjuicios contenidos en la demanda. Estimando en definitiva que estamos en el presente caso en presencia de una acción que resulta completamente ajena al vinculo contractual laboral que unía al demandante con la empresa Repsol comercial de productos petrolíferos SA, por lo que en definitiva solicita que se estime la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción.
En primer lugar se dice que la jurisdicción laboral no es competente para resolver una pretensión de reclamación de daños. En concreto, en el caso de autos el actor reclama en base a tres conceptos distintos (daños producidos a consecuencia o ligados al despido del actor): por su situación de incapacidad temporal (que estima deriva del despido), del tratamiento medico seguido, por los daños morales causados (por estimar que la empresa ha perjudicado el crédito del actor) y por los servicios de los abogados que le han ocasionado gastos.
En opinión de la Sala el daño o perjuicio causado, guarda conexión directa con el cese o en el contrato de trabajo, lo que implica que esta jurisdicción es la competente. Pues como razona la STS (Social-RCUD) de 24 mayo 1994 (RJ 19944296 ) «... lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil...» y en el presente caso, la responsabilidad deriva de un presunto incumplimiento laboral por parte de la empresa, causante del daño al trabajador.
Por todo ello y sin necesidad de entrara en mas consideraciones procede la desestimación de la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción que como cuestión previa plantea la empresa demandada.
TERCERO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 59.1 del ETT en relación con el Art. 1973 del código civil y el Art. 65.1 de la LPL , todo ello en relación con el Art. 24 de la Constitución, alegando en esencia que la sentencia de instancia aprecia de oficio la excepción de prescripción no alegada por la demandada y por ello debe ser revocada la sentencia sin necesidad de mas consideraciones a lo que hay que añadir que las acciones no están prescritas. Por lo que interesa la anulación de la sentencia en relación a la reclamación de salarios para que el magistrado de instancia se vuelva a dictar otra con libertad de criterio que resuelva sobre el fondo .y además no hay prescripción.
Pues bien respecto de ello decir que si bien la excepción de prescripción no puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial, sino que para que pueda ser estimada ha de ser alegada por la parte demandada, lo cierto es que según resulta del acta del juicio, en el supuesto de autos, a representación procesal de la empresa demandada se opuso a la reclamación de cantidad, alegando la excepción procesal de prescripción la cual fue estimada por el órgano judicial.
En cualquier caso, lo que es indudable es que, en la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación de que trae causa la presente litis, esto es el 12 de junio de 2003, las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2002, ya estaban prescritas, pues el dies a quo, que debe tenerse en cuenta para el computo del plazo de prescripción de la acción es la fecha de devengo de las cantidades supuestamente adeudadas, o sea abril y mayo de 2002.
Siendo además de señalar que el actor fue despedido con efectos de 23 de abril de 2002, por lo que no pudo devengar cantidad alguna por salarios en los meses de abril y mayo de 2002, puesto que las cantidades devengadas a partir de ese momento, de no estar incluidas en la citada baja por IT serian salarios de tramitación, salarios de tramitación que fueron incluidos en el acuerdo conciliatorio de facha de 6 de agosto de 2002.
Por todo ello y dado que la estimación de la excepción de prescripción estimada por la sentencia de instancia resulta ajustada a derecho, siendo la misma alegada en juicio por la empresa demandada y no apreciada de oficio, procede al no incurrir la sentencia en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario la desestimación del presente motivo del recurso.
La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Art. 1258 del código civil en relación con los artículos 1282 y siguientes del mismo texto legal .
A este respecto el actor-recurrente alega que reclama el pago de una indemnización por importe de 12.576,76 euros, al amparo de lo previsto en la cláusula novena del contrato suscrito con Repsol comercial de productos petrolíferos S.A. según la cual:"En razón de su procedencia de CAMPSA, se le abonara por Repsol comercial de productos petrolíferos SA en el momento de su jubilación una gratificación indemnizatoria, por una sola vez, que actualmente se fija en 2.092.596".
Que si bien la sentencia de instancia considera que no puede prosperar la pretensión porque el acuerdo de conciliación por despido improcedente cierra la posible reclamación, a la que concede efectos liberatorios ;la recurrente estima que es evidente que el acuerdo de conciliación por despido solo comprende la indemnización prevista por despido improcedente y los salarios de tramitación, por lo que estima que procede la estimación de este motivo y se condene a la demandada al pago de la cantidad solicitada en concepto de premio de jubilación por importe de 12.576,76 euros .
Pues respecto de ello decir que, la cuestión planteada en este apartado del recurso estriba en determinar el alcance e interpretación que ha de darse a la cláusula 9 del contrato suscrito entre el actor y la demandada el 6 de julio de 1992 , la cual es del siguiente tenor literal :" En razón de su procedencia de CAMPSA, se le abonara por Repsol comercial de productos petrolíferos SA en el momento de su jubilación, una gratificación indemnizatoria de una sola vez, que actualmente se fija en 2.092,596 pesetas."
De conformidad con las reglas de interpretación de los contratos previstas en los Art. 1281 y Seguridad Social del código civil denunciados como infringidos por la recurrente, es evidente que lo que las partes están pactando en dicha cláusula consiste en que si el trabajador sigue vinculado contractualmente a la compañía a la fecha de su jubilación, el mismo tendrá derecho a percibir, como ayuda a su jubilación una gratificación indemnizatoria en la cuantía que se indica.
Pero también es evidente que cuando con fecha de 23 de abril de 2002 la empresa despidió al actor y posteriormente alcanzaron un acuerdo conciliatorio reflejada en acta de conciliación de 6 de agosto de 2002, se produjo la extinción a todos los efectos del vinculo contractual mantenido por el actor con la demandada Por tanto el contrato suscrito entre ambas el 5 de julio de 1992 quedo extinguido a todos los efectos y en todas y cada una de sus estipulaciones y cláusulas.
Que por otra parte el Art. 1281.1 del código civil establece que :" si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas" .Que en el caso de autos los términos del contrato son claros y así la cláusula novena establece una gratificación económica a pagar por la empresa al trabajador, en el supuesto de extinción del contrato por jubilación, lo que implica obviamente la vigencia del contrato en el momento de extinción del mismo por jubilación del trabajador, Y por ello y no concurriendo en el momento de la presentación de la demanda la condición necesaria y de cumplimiento inexcusable para la eventual exigencia del cumplimiento de la obligación, es obvio que no procede el abono al actor de la citada indemnización .y habiéndolo entendido así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, por lo que procede asimismo la desestimación de este motivo del recurso .
La parte actora-recurrente en el tercer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art 1902 del código civil , comenzando su argumentación con el análisis del principio de unidad de la culpa civil, y discrepando del criterio mantenido en la sentencia de instancia que considera incluidos todos los conceptos reclamados en el acuerdo de conciliación previo al juicio
Por cuanto que no pueden incluirse en los términos del citado acuerdo las cantidades reclamadas por otros conceptos; discrepando asimismo del criterio del juzgador respecto de la falta de prueba de la acreditación de los perjuicios y de la relación de causalidad.
Vulneraciones normativas no producidas si se atiende a que el relato histórico de la sentencia de instancia, así como las declaraciones fácticas con valor de hecho probado contenidas incorrecta pero eficazmente en la fundamentación jurídica, proclaman, en síntesis, y en lo que a la impugnación interesa, que: A).-El actor viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Repsol comercial de productos petrolíferos SA con categoría profesional de técnico medio y antigüedad desde el 11 de marzo de 1969.B) la empresa y el demandante suscribieron en fecha de 6 de julio de 1992 el contrato de trabajo unido autos .C) El 23 de mayo de 2002 la empresa comunico al actor su despido disciplinario, con efectos de 23 de abril de 2002, D) interpuesta por el actor demanda por despido ante los juzgados de lo social de Lugo con fecha de 6 de agosto de 2002, la empresa y el demandante llegaron a un acuerdo en conciliación ante el juzgado nº2, conforme al cual la empresa tras reconocer la improcedencia del despido, ofrecía al actor una cantidad de 138.232,78 euros que este aceptaba .E) el actor reclama en demanda una cantidad total de 358.936,16 euros por los siguientes conceptos:en concepto de daños y perjuicios 17.209,5 euros por un periodo de incapacidad temporal y por un tratamiento psiquiátrico, 300000 euros por daños morales y 15.594, 13 por los gastos derivados de los servicios prestados por un despacho de abogados . Y en concepto de gratificación indemnizatoria 12.576,76 euros.
En concepto de salarios 13.555,77 euros por los salarios de abril y mayo de 2002, parte proporcional de pagas extras, vacaciones, incentivos y por orden de viaje .F) el 25 de junio de 2003 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
Con su crítica jurídica, el recurrente combate la que sin duda constituye fundamental afirmación de la sentencia de instancia a cuyo tenor reclamada en su día por el actor la improcedencia del despido y la indemnización correspondiente y resuelta dicha cuestión con el reconocimiento empresarial y el abono de la indemnización que ambas partes pactaron, queda cerrada la vía indemnizatoria que ahora se pretende por los conceptos antes indicados, y además de la anterior afirmación la sentencia también señala que aparte de las alegaciones vertidas por el demandante, ninguna prueba se ha aportado de la que se desprenda la existencia de unos daños morales o un perjuicio físico o psíquico derivados de la actuación empresarial .que si bien el actor liga el despido acordado por la empresa con su incapacidad temporal y considera además que le ha ocasionado unos daños morales ;pero lo cierto es que además de no resultar acreditado que la empresa haya desplegado actividad alguna tendente a perjudicar el crédito del actor, tampoco se ha probado la relación de causalidad necesaria entre esa supuesta conducta empresarial y el daño que se dice sufrido y ninguna actividad probatoria ha pretendido acreditar el origen detallado de la cuantiosa indemnización reclamada en este punto ;y respecto de los gastos derivados de la defensa del actor en los distintos pleitos seguidos, además de los argumentos antes señalados añade que la intervención letrada no es preceptiva y se reclama una cantidad no justificada en forma alguna .
Partiendo, pues de tan concreta casuística, no pueden entenderse infringidos los arts. 1101 a 1103, 1106 y 1902 del Código Civil a que refiere el recurrente, pues los mismos se refieren al deber resarcitorio dimanante de una culpa contractual o extracontractual del todo ausente respecto de la demandada.
Respecto a la alegación del actor referida en demanda relativa a que los hechos de la carta de despido no eran ciertos, base de la reclamación, la cual se asienta, además del perjuicio directo causado con el despido en base a imputaciones no ciertas, también se asienta en el perjuicio indirecto cual es la presunta difusión del pliego de cargos y de la carta de despido que en menoscabo del prestigio del actor llevo a cabo la demandada, pero lo cierto es que además de no probarse en modo alguno el perjuicio indirecto, lo cierto es que tampoco existe el perjuicio directo por las imputaciones de la carta, cuyas supuestas vulneraciones cabe añadir aún que en forma alguna cabría considerar atentatorios al honor y dignidad del trabajador, con consecuencias indemnizatorias para la empresa, el que en la carta de despido confeccionada por esta última se atribuyera a aquél una conducta ..............de mala fe al imputarle dos faltas muy graves de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas que concreta en los hechos especificados de la carta de despido, y una falta muy grave de desobediencia a sus superiores en materia de trabajo, de la que ha derivado perjuicio notorio para la empresa; imputaciones las de la empresa exentas del menor ánimo menospreciativo y constituir la locución «mala fe» concepto jurídico, pues «el derecho al honor, derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante lo demás, reconocido como derecho fundamental en la Constitución Española y cuya negación a desconocimiento se produce fundamentalmente a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida a determinada persona, que, inexcusablemente, le haga desmerecer en su propia estimación o en público aprecio» [Sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-1989 (RJ 19898799 )] es impensable se viera afectado por dicha actuación empresarial, practicada al amparo del art. 54.2.d) del Estatuto de Trabajadores que, al referirse a la transgresión de la buena fe contractual está aludiendo, por definición, a un actuar de mala fe mediante expresión jurídica inocua a efectos atentatorios al honor, no indemnizables más allá de la reparación que comporta el reconocimiento de la improcedencia del despido y pago de la consiguiente indemnización, pues de seguirse la teoría de la recurrente se llegaría al absurdo -siempre rechazable en derecho de que en la práctica totalidad de los supuestos de extinción de la relación laboral por despido disciplinario con base no sólo en el ap. d) sino en otros muchos del núm. 2 del art. 54 del ET , tras el reconocimiento de la improcedencia del mismo y percibo de la indemnización de ello derivada podría de nuevo el trabajador postular otra indemnización fundamentada en tal inefable «causa petendi».
Pues en definitiva no existiendo un incumplimiento empresarial, es evidente que ni puede hablarse de vulneración de un derecho fundamental (concretamente el demandante invoca lesión del derecho al honor ya la propia imagen contenidos en le art 18.1 de la constitución española, ni puede hablarse de daños derivados de dicha vulneración, ni por tanto de indemnizaciones apoyadas en tal inexistentes daños.
Por todo lo que, y no habiéndose producido las infracciones normativas denunciadas, debe claudicar el motivo del recurso.
Todo cuanto se ha expuesto en el presente fundamento de Derecho, pone de relieve que la sentencia de instancia no ha vulnerado el art. 1902 del Código Civil (LEG 188927 ), invocado en el recurso, y por ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser resuelto en el sentido desestimatorio.
En el ultimo motivo del recurso, tambien amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL la parte recurrente denuncia infracción por inaplicación de los artículos 29 y 31 del ETT, en delación con la interpretación errónea del art 1258 del código civil y el art 84 de la LPL ;
Que en realidad lo que se discute en este ultimo motivo del recurso son dos cuestiones, la primera es la relativa a si la liquidación de haberes se encontraba no incluida en el acuerdo de conciliación alcanzado por ambas partes en el juzgado de los social nº 2 de Lugo con fecha de 6 de agosto de 2002 ;y la segunda cuestión es la relativa a la fecha de efectos del despido disciplinario del actor .
Que por lo que respecta a esta ultima cuestiona, la sala estima de acuerdo con el juzgador de instancia que la fecha de efectos del despido es la de 23 de abril de 2002, por ello es obvio que no cabe dar efectos del despido el dia 23 de mayo de 2003, y por tanto no cabe la reclamación de liquidación adicional que no le corresponde ya que el periodo reclamado corresponde a salarios de tramitación que ya fueron abonados ; por ello la sala estima que todos los conceptos reclamados de contrario en concepto de liquidación posteriores al dia 23 de abril de 2002, que es la fecha de efectos del despido, no proceden ya que a partir de eses periodo se han abonado al actor los correspondientes salarios de tramitación pactados en la conciliación judicial de fecha 6 de agosto de 2002, por ello no le corresponde al actor que se le abone cantidad alguna por salario de abril y mayo de 2002.
Por lo que respecta a las partes proporcionales de pagas extras de julio y navidad, asi como las vacaciones no disfrutadas, dichos conceptos se ha calculado por la empresa a la fecha de efectos del despido de 23 de abril de 2002 y se han abonado en el acuerdo de la conciliación del despido.
Por lo que se refiere a los incentivos reclamados, es obvio que no se ha probado en modo alguno por el actor que se han cumplido los objetivos marcados y de cuya consecución depende el devengo de incentivos. Por lo que no procede
Por lo que respecta al concepto de "orden de viaje 14 días de febrero 2002" tampoco procede el abono al no probarse por la actora la existencia de dicha orden de viaje ni constar acreditado que se había ordenado por alguien el viaje al recurrente.
Finalmente por lo que se refiere a la pretensión relativa a la cantidad de 4.827,94 euros correspondientes a la prestación por IT desde el 24/5 al 6/8; tampoco proceden por cuanto que ese periodo posterior ya ha sido compensado con los salarios de tramitación ....
Por todo ello la Sala estima que el presente motivo del recurso ha de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores, todo lo cual conduce la desestimación del mismo y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D Sebastián, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo, de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro , dictada en autos núm. 633/04seguidos a instancia de D Sebastián, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. sobre cantidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

