Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2505/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2505/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102415
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10209
Núm. Roj: STSJ AND 10209/2020
Encabezamiento
Recurso nº 887/2019-B Sent. Núm. 2505/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 21 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2505/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante D. Cornelio y por la codemandada
Ayuntamiento de Ayamonte contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº
644/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cornelio contra Ayuntamiento de Ayamonte y Servicio de Empleo Público Estatal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- El actor, Don Cornelio , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios en el Excmo.
Ayuntamiento de Ayamonte, a través de la modalidad de colaboración social regulada en el Real Decreto 1445/1982, desde el 24 de noviembre de 2008, con categoría profesional de peón, y salario de 61,48 euros.
II.- El Ayuntamiento de Ayamonte había formulado al Servicio Público de Empleo solicitud, acogiéndose a lo establecido en el Real Decreto 1145/82, modificado por el Real Decreto 1809/86, para la realización de obra o servicio de utilidad social en el mencionado Ayuntamiento.
El hoy actor resultó adscrito a la misma, como peón, por un período comprendido entre el 24 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de ese mismo año, habiendo sido prorrogada dicha situación los períodos que se reseñan en los documentos unidos a los folios 135 a 202 de las actuaciones.
III.- Desde la fecha indicada, el demandante viene desempeñando para el Consistorio tareas propias de la categoría de peón (carpintería, mantenimiento y montajes diversos), bajo las órdenes de los encargados municipales, y en idénticas condiciones que el resto de los trabajadores que prestan servicios en dicho Organismo, a quienes incluso sustituía en caso de ausencia.
IV.- Con fecha 15 de mayo de 2017 el Consistorio notifica por escrito al hoy actor que 'El próximo día 31 de mayo del actual, finaliza la relación de colaboración social Administraciones Públicas-INEM, suscrito con usted en cumplimiento de las normas vigentes sobre adscripción de personal, se le comunica que con esta fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación de colaboración social con este Ayuntamiento, causando baja en la misma'.
V.- Al tiempo de ser cesado, el Ayuntamiento abonaba una remuneración de 510,20 euros mensuales al hoy actor, quien asimismo percibía prestaciones por desempleo, dándose aquí por reproducido el contenido íntegro del expediente remitido por el Servicio Público de Empleo Estatal, unido a los folios 45 a 67 de las actuaciones.
VI.-El 31 de mayo de 2017 quedó rescindida, además, la relación de otros veinte operarios acogidos al Real Decreto 1445/82.
VII.-La plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Ayamonte se componía, en la anualidad de 2017, de 133 trabajadores.
VIII.-El 30 de junio de 2017, el Jefe del Servicio de Orientación y atención a la demanda emite las siguientes: 'OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE DE FECHA 14 Y 16 DE JUNIO DE 2017, DE AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAS EN VIRTUD DE LA MODALIDAD DE COLABORACIÓN SOCIAL, CONFORME LO DISPUESTO EN El. REAL DECRETO 1445/1982.
Analizados los informes del Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva) de fecha 14 y 16 de junio de 2017 respectivamente, para que se le autorice la contratación de personas demandantes de empleo perceptoras de prestación por desempleo, mediante la medida de fomento de empleo de colaboración social, contemplada en los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, y artículo 272.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se constata lo siguiente: 1.- De la lectura de los informes técnicos que se acompañan, a primera vista, se constata que las incorporaciones de personal a través de la colaboración social cumplen los requisitos legales exigidos tanto en la LGSS como en el Real Decreto 1445/1982, por lo que en principio, no existiría inconveniente en la autorización solicitada.
2.- No obstante, la lectura de uno de los informes técnicos -en concreto, el firmado por el Ingeniero Técnico Municipal D. Estanislao , a la hora de justificar la necesidad de la autorización, menciona textualmente lo siguiente: Para la prestación de los servicios que se citan el Ayuntamiento de Ayamonte debe contar con una estructura de personal de oficios para las diferentes disciplina: Obras públicas, Albañilería, Fontanería, Electricidad, Carpintería, Pinturas, Jardinería...y que actualmente resulta claramente insuficiente para el correcto desempeño de dichos servicios, habiéndose suplido anteriormente esta carencia con personal contratado en régimen de colaboración social, el cual complementa o sustituye en algunos casos al personal propio en las- labores a realizar, de carácter habitual, dándose por tanto una situación de precariedad en el empleo' 3.- De la lectura del citado párrafo, se desprende que el propio Ayuntamiento reconoce que: a) no dispone del personal necesario para cumplir con sus competencias. b) que para suplido y poder cumplir con sus competencias, ha recurrido a la figura de la colaboración social. c) que las tareas para las que se incorpora al colaborador social son las de carácter habitual de los distintos departamentos de la corporación municipal. d) que para poder cumplir con sus obligaciones, aún reconociendo que la colaboración social genera precariedad laboral, acuden a la misma en lugar de utilizar el procedimiento normal de cobertura de vacantes recogido legalmente.
4.- La reciente doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo (véanse STS de 27 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014), en orden a evitar la utilización indebida de desempleados para realizar trabajos de colaboración social, en clara muestra de lucha contra el uso fraudulento de la norma, incide en el hecho de que las tareas a realizar no pueden consistir en aquéllas que sean normales y permanentes de la Administración.
De la lectura de las tareas para las que se necesita la contratación, se constata que todas forman parte de las competencias habituales propias del Ayuntamiento. Ello genera la duda razonable de que el Ayuntamiento, en lugar de cubrir las vacantes estructurales que tiene a través del proceso selectivo de personal -funcionario o laboral- correspondiente, pretende acogerse a una medida de fomento de empleo corno lo es la colaboración social, desvirtuando con ello la correcta aplicación de la norma, beneficiándose con ello de las ventajas de acogerse a dicha norma (conforme el art. 39.1.d) del Real Decreto 1445/1982).
5.- Ante la razonable duda del empleo inadecuado de la medida de la colaboración social para fines distintos a aquéllos para los que fue aprobada; al margen de que las tareas a realizar son las habituales y propias de las competencias municipales, es por lo que se desaconseja la concesión de la autorización solicitada'.
IX.- El Convenio Colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Ayamonte obra unido a los folios 95 a 119 de las actuaciones, a que hacemos remisión expresa.
X.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
XI.- Por el demandante se presentó reclamación previa el día 19 de junio de 2017.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 22 de junio de 2017.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Cornelio y por la codemandada Ayuntamiento de Ayamonte, que fue impugnado por ambas partes.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia dictada en la instancia ha declarado que los trabajos de peonaje que desde el 24 de septiembre de 2008 realizó el actor por cuenta del Ayuntamiento de Ayamonte, en régimen de colaboración social, tienen carácter estructural y permanente y se desarrollaron en igualdad de condiciones con el resto del personal que ostentaba esa categoría, lo que impide opere la habilitación establecida en la disposición final 2ª del Real Decreto Ley 17/2014, de 26 de diciembre, a tenor de la cual 'los perceptores de prestaciones por desempleo que hubieran iniciado la realización de trabajos de colaboración social en las Administraciones Públicas con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y que continúen desarrollando dicha actividad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, podrán seguir desarrollando dicha colaboración hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones, con sujeción a dicho régimen legal, cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para la Administración correspondiente'.
II.- Para la juez 'a quo', la previsión legal transcrita despliega su virtualidad cuando el contrato de colaboración social se ajusta a Derecho, pero no cuando ha sido suscrito en fraude de ley, como sucede en este caso dada la naturaleza no temporal de la actividad realizada por el demandante, lo que comporta que el vínculo deba reputarse laboral e indefinido, que el cese comunicado por el Ayuntamiento con efectos de 31 de mayo de 2017, alegando como causa la finalización de la relación de colaboración social Administraciones Públicas-INEM, deba ser calificado como un despido improcedente, y que el trabajador tenga derecho a percibir la indemnización legal con cargo a la Corporación Municipal al haber anticipado ésta su opción por la no readmisión, con absolución del Servicio Público de Empleo Estatal.
SEGUNDO.-I.- Contra dicha resolución se alzan en suplicación tanto el Ayuntamiento demandado, con la pretensión de que se le absuelva de todos los pedimentos deducidos en su contra, como el actor, a fin que el despido se califique como nulo o subsidiariamente que se mantenga la declaración de improcedencia pero atribuyéndosele el derecho de opción, incrementándose en todo caso el importe del salario regulador.
Razones de orden lógico determinan que hayamos de analizar con carácter prioritario el recurso de la entidad local, pese a haber sido formalizado en segundo lugar, pues si se llega a la conclusión de que la relación que existió entre las partes no tuvo carácter laboral carecería de sentido entrar a conocer de las pretensiones deducidas por el actor, cuyo estudio y resolución sólo procedería si se rechaza el recurso de la Corporación demandada.
II.- El Letrado de la Administración Municipal formula un único motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que sostiene, en esencia, que conforme a lo consignado tanto en el art. 213.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente en el momento de la contratación del demandante, como en el art. 217.2 del actual texto refundido, la realización de trabajos de colaboración social no implica la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que presta servicio, y que la disposición final 2ª del Real Decreto Ley 17/2014, de 26 de diciembre, saliendo al paso del cambio jurisprudencial marcado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 27 de diciembre de 2013 (Rec. 217/12, 2798/12 y 3124/12), autorizó el mantenimiento de los contratos de colaboración social concertados con anterioridad a esa fecha ' cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para la Administración correspondiente', esto es, aún tratándose de actividades permanentes y no temporales de la empleadora, lo que impide asimilar la realización de funciones propias del Ayuntamiento en régimen de colaboración social a una contratación laboral temporal en fraude de ley.
III.- El Letrado del actor se ha opuesto al recurso siguiendo la misma línea argumental trazada por la sentencia de instancia en torno a la inaplicación de la disposición final controvertida
TERCERO.-I.- De lo hasta aquí reseñado se desprende que la cuestión litigiosa que plantea el recurso del Ayuntamiento versa sobre la interpretación y alcance de la disposición final 2ª del Real Decreto Ley 17/2014 cuando prevé que los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al día 27 de diciembre de 2013, y que continuasen vigentes el 31 de diciembre de 2014, podrán seguir desenvolviéndose válidamente 'cualesquiera que sean las actividades que desarrollen' para la Administración correspondiente.
En concreto, el problema a resolver se centra en determinar si la expresión entrecomillada debe entenderse referida también a los trabajadores contratados antes de la fecha indicada ocupados en la realización de tareas de naturaleza permanente para la Administración que los empleaba.
II.- El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia de 24 de enero de 2020 (Rec. 86/18), conociendo del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Ministerio Fiscal en su función de defensa de la legalidad contra la sentencia dictada por una Sala de suplicación que argumentó, en términos análogos a los empleados en la sentencia aquí impugnada, que el contrato de colaboración social suscrito por la allí demandante el 3 de febrero de 2006 para prestar servicios como ordenanza en la sede de la Abogacía del Estado en Madrid se celebró en fraude de ley, al no obedecer a una causa temporal real, ya que desde un principio desarrolló una actividad de carácter normal y permanente, y que por esa razón y con arreglo a lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil no resultaba aplicable la disposición final 2ª del RDL 17/2014
El órgano de casación social, cuya doctrina se reitera en la sentencia de 31 de enero de 2020 (Rec. 4629/17), después de hacer mención a la función y características de los trabajos de colaboración social y a la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia, afirma que la interpretación de la citada disposición final mediante la aplicación de los cánones hermenéuticos establecidos en el art. 3.1 del Código Civil, atendiendo tanto al sentido propio de las palabras utilizadas, como a los antecedentes normativos y, especialmente, a su finalidad, no deja lugar a dudas en cuanto a que el legislador quiso, enmendando la doctrina de la Sala 4ª, excluir la aplicación del requisito de temporalidad de las tareas objeto de la colaboración social a las relaciones nacidas antes del 27 de diciembre de 2013 que continuasen vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma, esto es, el 31 de diciembre de 2014 Añade la sentencia referenciada que el legislador, en uso de sus legítimas facultades, decidió establecer un régimen específico, diferente del que se desprendía de la norma según la doctrina jurisprudencial fijada a partir del 27 de diciembre de 2013, para aquellas relaciones de colaboración social iniciadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 'que continuasen vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma, de forma que para ellas la temporalidad quedaba justificada 'cualquiera que fueran las actividades que se desarrollasen', con la finalización de la relación en el momento del cese de la prestación o subsidio correspondiente; con ello se excluye, normativamente, la hipotética consideración de existencia de fraude de ley en razón de la naturaleza permanente de la actividad desempeñada, manteniéndose la relación extramuros de la laboralidad que implicaría de no haber mediado la indicada Disposición Adicional Segunda'.
III.- La aplicación de la doctrina expuesta, que complementa el ordenamiento jurídico y vincula en tal concepto a esta Sala, nos lleva a estimar el recurso del Ayuntamiento, pues conforme a la misma el contrato de colaboración social concertado con el actor el 24 de septiembre de 2008 pudo seguir desarrollándose válidamente a partir del 31 de diciembre de 2014, aunque la actividad que llevaba a cabo tuviese carácter permanente y habitual, lo que no le hizo perder su naturaleza no laboral, no pudiendo ser considerado, por tanto, como un contrato de trabajo, lo que impide que el cese de que fue objeto merezca la calificación de despido.
IV.- Lo anteriormente expuesto aboca el recurso del demandante al fracaso al partir de la premisa, establecida erróneamente en la resolución de instancia, de que la relación que le unió a la entidad demandada fue de índole laboral.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede imponer a las partes las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Ayamonte contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en los autos nº 644/2017, seguidos a instancia de D. Cornelio , frente a la ahora recurrente, sobre Despido, que se revoca. En su lugar, desestimamos de la demanda origen de las actuaciones y absolvemos al Ayuntamiento de Ayamonte de todas las pretensiones formuladas en su contra.No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
