Sentencia Social Nº 2506/...re de 2005

Última revisión
25/10/2005

Sentencia Social Nº 2506/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2056/2005 de 25 de Octubre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2506/2005

Núm. Cendoj: 48020340012005101778

Resumen:
La única facultad que se confiere a las Mutuas de Accidentes de Trabajo en caso de pago indebido de la prestación de incapacidad temporal, causada por contingencias comunes o profesionales, es la de exigir su devolución al beneficiario de la prestación, lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Seguridad Social y obliga a pronunciarse sobre la procedencia del reintegro de la prestación por parte del trabajador, solicitada con carácter subsidiario por la parte ejecutante.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2056/2005

N.I.G. 00.01.4-05/000951

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al auto del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, de fecha veinticinco de Abril de dos mil cinco , dictado en proceso de ejecución de sentencia (RJE), promovido por MUTUA LA PREVISORA contra las ahora recurrentes y Benito .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de junio de 2002 se dictó sentencia en el procedimiento del que dimanan las actuaciones, por la que estimando la demanda interpuesta por Mutua La Previsora, se declaró la improcedencia del proceso de baja sufrido por el trabajador demandado desde el 20 de septiembre hasta el 22 de diciembre de 2000.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio de 2003 se presentó por dicha Mutua escrito instando la ejecución de la sentencia, a fin de que se requiriese al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social o, subsidiariamente al trabajador, para que procediesen a reintegrarle la cantidad de 5.118,82 euros por la prestación de incapacidad temporal abonada desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 21 de marzo de 2001, fecha en que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió Resolución por la que consideró que el trabajador no se hallaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, más los intereses procesales correspondientes, dictándose auto el siguiente día 25 que declaró no haber lugar a la ejecución solicitada por tratarse de una sentencia meramente declarativa.

TERCERO.- La parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, que fue estimado por auto de 20 de octubre de 2003 , que acordó despachar la ejecución contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a lo que se opusieron dicha entidad y la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO.- En fecha 12 de enero de 2004 se dictó auto desestimando la oposición a la ejecución, y contra esta resolución se anunció y formalizópor el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación, en el que recayó sentencia de esta Sala, de fecha 21 de septiembre de 2004 , que declaró la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la notificación de la resolución impugnada a fin de que se efectuase nueva notificación a las partes, con indicación de que la misma era susceptible de recurso de reposición.

QUINTO.- Por auto de fecha 25 de abril de 2005 se desestimó el recurso de reposición entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente al Auto de 12 de enero de 2004 , y, contra esta última resolución se anunció y formalizó por tales entidades el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por Mutua La Previsora y por el beneficiario.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de suplicación el auto de 25 de abril de 2005, del Juzgado de lo Social número 3 de los de Álava , que desestimó la reposición planteada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto de 12 de enero de 2004 , que acordó desestimar la oposición formulada por dichas entidades frente a la resolución que despachó la ejecución de la sentencia firme dictada en autos, por la que se declaró la improcedencia del proceso de baja médica sufrido por un trabajador al servicio de una empresa asegurada en la Mutua La Previsora, acordando el reintegro a esa entidad de las cantidades abonadas en concepto de subsidio de incapacidad temporal desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 21 de marzo de 2001, en cuantía de 5.118,82 euros, más los intereses correspondientes.

El recurso que contra la expresada resolución ha interpuesto la Administración de la Seguridad Social se articula en cinco motivos. El primero, fundado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , está dedicado a la revisión fáctica, con la pretensión de que se añada al relato histórico un nuevo ordinal en el que figure que la Mutua indicada asume también, en la empresa codemandada, la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes. Los restantes motivos, en argumentación complementaria que ha de ser objeto de examen conjunto, se articulan por el cauce que ofrece el apartado c) del mismo precepto procesal, denunciando la infracción por la sentencia de instancia de lo prevenido en el artículo 144.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 , así como del artículo 87.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, en relación con el artículo 91.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre . Al respecto se razona por los recurrentes, que la resolución combatida justifica la obligación de reintegro por la aplicación del artículo 144.3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 , que además de haber sido derogado por la Disposición Derogatoria única a), apartado segundo, del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , estaba referido a la prestación de incapacidad permanente y, en ningún caso, a la de incapacidad temporal, así como del artículo 91.3 del Real Decreto 1637/1995 , sobre las pensiones de incapacidad permanente y de muerte que se financian a través del sistema de capitalización, cuyo contenido no se puede trasladar al subsidio de incapacidad temporal. Alega, asimismo, la infracción del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina jurisprudencial que cita, y concluye que tampoco le corresponde responsabilidad subsidiaria alguna en el supuesto de insolvencia del trabajador, pues las sentencias de 31 de octubre de 2001 (RJ 832) y 6 de marzo de 2003 (RJ 3639 ), en las que se apoya la resolución combatida se refieren exclusivamente a la prestación de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Al construir el primero de los citados motivos olvida la recurrente la disciplina que impone el precepto al que se acoge, pues pretende incorporar un nuevo hecho probado que diga que la Mutua La Previsora asume también la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, sin invocar prueba idónea al efecto, limitándose a poner de manifiesto que tal extremo fue reconocido por dicha Mutua en el recurso de de reposición que interpuso contra el auto de fecha 25 de junio de 2003 , que no tiene naturaleza de documento a efectos de fundar la modificación de los hechos declarados probados en suplicación. Así las cosas, la Mutua recurrida se muestra conforme con dicho dato, aunque le niega trascendencia para alterar el signo del fallo, lo que aconseja su incorporación al relato de hechos que se declaran probados para una mejor delimitación de la controversia, aunque se ha de advertir que si bien la contingencia por la que se emitió la baja médica fue la de enfermedad común, con el diagnóstico de "secuelas acromioplastia", la entidad gestora declaró posteriormente que el proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, decisión que fue impugnada por la Mutua La Previsora mediante la demanda origen de las actuaciones, declarando la sentencia que se ejecuta, la improcedencia de la baja médica, por entender que no era posible aceptar un nuevo proceso de incapacidad temporal por las secuelas del accidente de trabajo sufrido el 20 de septiembre de 1994, pues las mismas ya habían sido valoradas por la entidad gestora mediante Resolución de 20 de noviembre de 1999, firme en derecho, como definitivas e irrreversibles y no constitutivas de invalidez permanente ni de lesiones permanentes no invalidantes, sin que se hubiese producido cambio alguno en el estado clínico del trabajador,

TERCERO.- La cuestión jurídica que plantea el recurso versa sobre los efectos que produce la anulación declarada en sentencia firme de un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, por haberse cursado la baja médica (expedida por enfermedad común), a consecuencia de lesiones de carácter definitivo, y se concreta en determinar si, en tal caso, el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, o el beneficiario de la prestación, están obligados a reintegrar a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que ha anticipado el pago de subsidio, el importe del mismo. Nótese, que en el supuesto que se examina la petición de reintegro de la prestación de incapacidad temporal no trae causa de una nueva calificación de la contingencia, como en resuelto por la sentencia de 26 de enero de 1998 (RJ 1055), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en que la obligación de reintegro deriva cabalmente de lo dispuesto por el artículo 1158 del Código Civil .

Para resolver con justeza sobre dicho problema se ha de tener presente que la obligación de reintegro impuesta por el artículo 144.3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 y por el artículo 91.3 del Real Decreto 1.637/1995 de 6 de octubre , queda circunscrita, respectivamente, a las prestaciones económicas por lesiones permanentes no invalidantes e incapacidad permanente, y a los capitales coste de pensiones e importe de las demás prestaciones causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de las que hubiesen sido declaradas responsables una Mutua o una empresa, y hayan sido ingresadas en la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que exista una norma semejante sobre la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto de las prestaciones de incapacidad temporal anticipadas directamente al trabajador por las empresas o Mutuas colaboradoras. Ello conlleva, a merito de esta Sala, que la entidad gestora no deba responder con carácter principal, ni tampoco de manera subsidiaria respecto del beneficiario, cuando la baja médica cursada por la propia entidad colaboradora o por el Servicio de Salud correspondiente es anulada judicialmente. Se llega a esta solución por las dos razones que a continuación se exponen.

La primera apreciación consiste en que para que pudiera exigirse al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social la obligación de reintegrar a las Mutuas o empresas colaboradoras de las prestaciones de incapacidad temporal sería necesario que tal deber se hubiese establecido legal o reglamentariamente, como se desprende de lo dispuesto por el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1090 del Código Civil . Responsabilidad que no se impone en norma alguna, sin que pueda llegarse a conclusión contraria en base a lo dispuesto en el artículo 144.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que no es aplicable al caso debatido, al contemplarse en él un supuesto concreto de devolución a los empresarios o Mutuas de Accidentes de Trabajo de las cantidades satisfechas como consecuencia de resoluciones administrativas de declaración de responsabilidad en materia de prestaciones por incapacidad permanente y lesiones permanentes no invalidantes y de recargo de la prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando ésta es reducida o anulada por resolución judicial firme. La atribución de responsabilidad a la Seguridad Social tampoco puede encontrar amparo en el número 3 del artículo 91 del Real Decreto 1.637/1995 de 6 de octubre , que no tiene como fin servir de cauce al reintegro de cualquier tipo de prestaciones económicas y en especie, sino tan sólo cuando la resolución de la entidad gestora por la que se reconozcan prestaciones de las que hubieran sido declaradas responsables una Mutua o una empresa, se deje sin efecto o se reduzca judicialmente. Por último, de las normas generales sobre las entidades gestoras de la Seguridad Social tampoco se puede extraer una regla general que, en defecto de norma legal expresa, permita atribuirles una responsabilidad directa o subsidiaria en el reintegro de prestaciones cuya gestión y pago corresponde legalmente a las entidades colaboradoras.

La segunda apreciación es que no cabe la aplicación analógica de los preceptos señalados a la prestación de incapacidad temporal, en situaciones como la que en autos se analiza, por no existir una verdadera laguna legal ni similitud jurídica esencial entre ésta y las reguladas por esas normas. Por lo que se refiere al primer requisito, el artículo 84 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , contiene una regulación específica aplicable a este supuesto, al disponer que tales entidades comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social "sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre ", con el añadido de que "los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Mutua correspondiente", sin que se prevea responsabilidad directa o subsidiaria alguna de la Seguridad Social, en armonía con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma norma reglamentaria , en virtud del cual la Mutua asume la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios asociados, "en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social". De forma que será la Mutua, y no el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien deberá acordar o solicitar en su caso la anulación del derecho al subsidio, instar el reintegro de las cantidades indebidas por el trabajador y asumir el riesgo de que resulte insolvente, que no puede pretender trasladar al Instituto Nacional de la Seguridad Social sin base legal para ello.

Por lo que respecta al segundo requisito para la aplicación del método analógico, el fundamento de la responsabilidad impuesta a la entidad gestora por las normas aplicadas por la resolución recurrida - que, en todo caso, será de carácter subsidiario cuando, como sucede en el supuesto enjuiciado, el trabajador ha percibido previamente la prestación -, se encuentra, como indican las sentencias de 31 de octubre de 2001 y 6 de marzo de 2003 , ya citadas, en que tal entidad es quien dicta la resolución que dio lugar al abono de la prestación que posteriormente deviene indebida. Circunstancia que no concurre en este caso, pues el abono de la prestación de incapacidad temporal por parte de la Mutua no se produjo como consecuencia de una resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino de los actos concluyentes de la propia entidad colaboradora al aceptar el pago del subsidio en cuestión, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 80.1 del Real Decreto 1993/1995 . A mayor abundamiento, resulta significativo que el artículo 136 del Reglamento de Accidentes de Trabajo contemplase únicamente la devolución del capital renta a consecuencia de la anulación o reducción de las rentas declaradas por resoluciones ejecutivas de las Magistraturas de Trabajo o de la Caja Nacional, y no la devolución del subsidio por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo en los casos en que se redujese o anulase judicial o administrativamente, cuando la cobertura de dicha contingencia hubiese sido asumida en régimen de colaboración por una empresa o una Mutua de Accidentes de Trabajo, por lo que la falta de una norma concreta respecto de la incapacidad temporal no se puede interpretar como un olvido del legislador.

CUARTO.- La exposición precedente evidencia que la única facultad que se confiere a las Mutuas de Accidentes de Trabajo en caso de pago indebido de la prestación de incapacidad temporal, causada por contingencias comunes o profesionales, es la de exigir su devolución al beneficiario de la prestación, lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Seguridad Social y obliga a pronunciarse sobre la procedencia del reintegro de la prestación por parte del trabajador, solicitada con carácter subsidiario por la parte ejecutante. El carácter indebido de esa percepción y la consiguiente obligación de reintegro por el trabajador derivaría, a juicio de la Mutua, de que la sentencia dictada en los presentes autos anuló el proceso de baja médica, extendiéndose la obligación de reintegro tanto al período al que hace referencia la sentencia, como al que media entre el 23 de diciembre de 2000, fecha del alta médica con propuesta de incapacidad permanente y el 21 de marzo de 2001, fecha en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió Resolución declarando que el trabajador no se hallaba afecto de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Pretensión que a la vista de las especiales circunstancias que concurren en el presente caso, no puede merecer favorable acogida, porque el trabajador reunía los requisitos de alta y carencia exigidos para el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad temporal, y no actuó fraudulentanmente para su obtención, no siendo responsable de su abono, que tampoco se produjo por error patente, sino por la consideración, basada en nuevas pruebas médicas, de que su estado se había agravado. La responsabilidad de emitir el parte de baja médica y los posteriores partes de confirmación corresponde al Servicio Vasco de Salud, y la de efectuar los controles y actos de comprobación necesarios, basándose en los datos de los comprobantes médicos y en los derivados de su conocimiento, en la Inspección de Servicios Sanitarios y en la Mutua que asumía la gestión de la prestación económica, siendo injustificado trasladar ahora responsabilidad alguna al beneficiario, obligándole a reintegrar una prestación que correspondía al estado apreciado por los Servicios Públicos competentes para ello, que le exoneraron de acudir al trabajo por concurrir los requisitos de ineptitud y necesidad de tratamiento para la curación de sus dolencias. Solución contraria dejaría al trabajador sin derecho a la prestación económica y sin opción a poder obtener salario, sin razón suficiente para ello, en detrimento de la función protectora del Sistema de la Seguridad Social.

A lo expuesto, se ha de añadir que la ejecutoria no se pronuncia sobre el período correspondiente a la prórroga de la prestación de incapacidad temporal, que se extiende desde el alta con informe propuesta de invalidez permanente el día 22 de diciembre de 2000 hasta que el 21 de marzo de 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución denegando la prestación de invalidez permanente, período en el que, en cualquier caso, la prestación no podría considerarse como indebida en virtud de lo dispuesto por el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y la Disposición Adicional 3ª de la Orden de 18 de enero de 1996.

QUINTO.- La estimación del recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se les pueda imponer las costas causadas por el mismo, en aplicación del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al auto dictado el 25 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Álava , que desestimó la reposición previamente planteada por los ahora recurrentes contra el auto de 12 de enero de 2004 , que acordó desestimar la oposición planteada por dichas entidades frente a la resolución que despachó la ejecución de la sentencia firme dictada en autos. En consecuencia, y con revocación de su pronunciamiento, acordamos no haber lugar a la ejecución instada por la Mutua La Previsora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2056/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2056/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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