Última revisión
27/09/2011
Sentencia Social Nº 2506/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2010 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2506/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102016
Encabezamiento
Recurso nº 303/10 (S) Sentencia nº 2506/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2506/11
En el recurso de suplicación interpuesto por D Santiago , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, en sus autos núm.269/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por D. Santiago, contra la empresa Euroandamiages Ceuta S.L.U., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 28 de septiembre de 2.009 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- El actor comenzó a trabajar por cuenta de la empresa demandada con fecha 11.02.08, con la categoría profesional de oficial lª montador de andamios.
2°.- La empresa demandada pertenece al sector de Construcción.
3°.- El actor reclama la cantidad de 8.267,38 ? por los conceptos que refleja en su demanda.
4°.- El actor vino prestando servicios para la empresa demandada hasta el 05.12.08 , firmando finiquito en esa fecha, por importe bruto de 2.558,43 ? , en el que figura la paga extra de navidad.
5°.- Se celebró acto de Conciliación con el `resultado que obra en autos.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Santiago, que fue por la parte contraria.
Fundamentos
ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda en la que reclamaba 8.267,38 euros, por el concepto de liquidación por fin de la relación laboral y salarios pendientes, estimando únicamente el derecho a devengar 2.080 euros en concepto de plus de residencia, dando validez al finiquito aportado por la empresa al no interponer el actor querella criminal por falsedad documental como exige el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, documento que acreditaba el pago al actor de 2.558,43 euros que incluían la paga de Navidad.
Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando nuevamente que el finiquito era falso por no coincidir su firma con la del actor, infracción jurídica que no podemos apreciar ya que el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundado en la independencia de los órdenes jurisdiccionales social y penal, regula una cuestión prejudicial suspensiva si se alega por alguna de las partes la falsedad de un documento cuya validez es indispensable para resolver la reclamación, impidiendo el pronunciamiento del juzgado de lo Social sobre la falsedad documental alegada, que únicamente puede ser declarada por los Juzgados Penales, por ello , al no haber interpuesto el actor la querella criminal como le facultó el magistrado de instancia, no podemos revisar su valoración sobre el finiquito aportado que se considera verdadero y por tanto acreditativo del pago de 2.558,43 euros.
En consecuencia correspondiendo al trabajador en las reclamaciones salariales la carga de probar los presupuestos constitutivos de su pretensión, es decir, la vigencia de la relación laboral en el período reclamado, la categoría profesional y el salario que le corresponde percibir sin haber sido abonado por la empresa, y a la empresa la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación, esto es, el pago de los salarios debidos o que concurre algún hecho impeditivo o extintivo de esta obligación , y habiendo demostrado la empresa la menor duración de la relación laboral que finalizó por despido, el pago de las partidas salariales reclamadas, así como el disfrute de las vacaciones por lo que no cabe su compensación económica, hemos de entender cumplida por la empresa las obligaciones que le impone el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, en orden al pago de los salarios y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a la carga de la prueba, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la Sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2.009, en el juzgado de lo Social de Ceuta, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por D. Santiago contra la empresa "EUROANDAMIAJES S.L.U." y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
