Sentencia SOCIAL Nº 2506/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2506/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 2506/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102479

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3660

Núm. Roj: STSJ CAT 3660/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0002031
mm
Recurso de Suplicación: 703/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 25 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2506/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Treball, Afers Social i Families frente a
la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº
462/2016 y siendo recurrido Jon , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO la demanda formulada DECLARO al Sr. Jon afecto de necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y en grado I de dependencia, con las consecuencias legales inherentes, y CONDENO a DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- El Sr. Jon , con NIE NUM000 , solicitó en fecha 20/10/2015 revisión del grado de discapacidad que tenía reconocido por el Departament de Treball, Afers Socials i Families (folio 112).

Tercero.- Revisado el grado, mediante Resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de fecha 23/2/2016 se le reconoció un grado de disminución del 81% determinando que no precisaba el concurso de otra persona y tampoco superaba el baremo de movilidad (folio 113).

Quinto.- Interpuesta reclamación previa contra la anterior Resolución, el Departament de Treball, Afers Socials i Families dictó en fecha 31/5/2016 nueva Resolución reconociendo un grado de disminución del 81% con efectos de 20/10/2015 y que el demandante supera el baremo que determina dificultades de movilidad, quedando agotada la vía administrativa (folios 12 y 13).

Sexto.- El demandante presenta las siguientes lesiones: 'Glaucoma congenit bilateral, protesi ocular ull esquerre, visió de llum a ull dret' (folio 107).

Séptimo.- El demandante padece ceguera, come solo pero le han de preparar y colocar la comida con el método del reloj; puede ir solo al lavabo si está en su casa, si está fuera le tienen que acompañar; se ducha solo pero necesita tenerlo todo en un orden preciso; necesita ayuda para contarse las uñas y afeitarse; se viste solo pero le tienen que indicar si lleva la ropa manchada; sale a la calle con bastón de ciego pero si no es un trayecto conocido debe ir acompañado siempre; tiene dificultad en realizar las tareas de casa (folios 48 a 67).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articula el recurso por la representación del DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALES I FAMILIES sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), se pretende la nulidad de la sentencia por haber incurrido en el vicio de incongruencia; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, articulos 26 y 27 de la Ley 39/2006 , de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (en adelante, LD), y Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la LD.

El presente proceso tiene su origen en demanda que pretendía la declaración de que la parte demandante necesita el ' concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria ' con condena ' a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales y económicas correspondientes '.

La sentencia estima la demanda y declara al demandante ' afecto de necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y en grado I de dependencia '.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Jon .



SEGUNDO .- El motivo de la nulidad se circunscribe a que la sentencia habría incurrido en el defecto de incongruencia por exceso, o extra petita, en tanto en cuanto reconoce al demandante en situación de grado I de dependencia pretensión está que no había sido traída al proceso y para la cual, por otra parte, el Juzgado de lo Social es incompetente dado que es constante la doctrina de la sala cuarta del Tribunal Supremo que señala que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten en relación con la ley 39/2006 son corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

El escrito de oposición trata de razonar su oposición señalando que la ' sentencia declara únicamente la afectación del demandante sobre la necesidad de concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida 'y en grado I de dependencia', nunca que se conceda un Grado I de dependencia ' (literalmente).

En la Sala entendemos debemos aceptar la propuesta del recurso en este punto en la medida en la que la sentencia otorga algo que no ha sido pedido en la demanda y no puede ser por tanto objeto de reconocimiento, dado que la tutela judicial exige un ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida ( STC 88/1992 ): en el presente caso la demanda en ningún momento plantea que se reconozca un grado I de dependencia al demandante, y en tanto que la sentencia reconoce algo no pedido incurre en el vicio de incongruencia. Ello implica la estimación del motivo y la nulidad de la sentencia recurrida.

Sin embargo, en atención a las previsiones del artículo 202.2 LRJS , dado que la infracción cometida versa sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, máxime cuando entendemos que es suficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida para poder decidir sobre el fondo de la cuestión debatida. Por tanto, vamos a entrar en el análisis del debate.



TERCERO .- En el motivo articulado al amparo de la letra c), se viene a denunciar la violación del artículo 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores , 236 y 239 de la tan citada Ley de Procedimiento Laboral y todo ello se rubrica con una cita de vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución .

El recurso razona que no es controvertido el hecho de que el demandante presenta 1° de discapacidad del 81% (75% +6 por factores sociales complementarios) que se corresponde a la clase V del anexo 1.A del Real Decreto 1971/1999. Sin embargo -en la versión vigente de dicha norma- ello no implica automáticamente la existencia de dependencia de tercera persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, sino que debemos acudir -según establece el artículo 5.4.a del RD- a la aplicación del baremo previsto en el artículo 27.2 de la LD, lo que necesariamente nos lleva al RD 174/2011 , sin que quepa una interpretación como la que realiza la sentencia consistente en valorar directamente la situación del demandante en relación con la definición genérica de grado de dependencia recogida en el artículo 26.1.a) de la LD (' a) Grado I.

Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal '), mientras que de acuerdo con la ley debemos acudir a las previsiones del Baremo de Valoración de la Dependencia (en adelante, BVD) de dicho RD, que a su vez resulta aplicable para la valoración de la necesidad del concurso de otra persona para el reconocimiento de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social y para el disfrute de cualquier beneficio, servicio o ayuda en los que sea necesaria la acreditación de esta situación en virtud de lo previsto en la Disposición adicional segunda del RD 174/2011 .

En definitiva viene a razonar el recurso que la sentencia ha aplicado incorrectamente la LD y el RD 174/2011, en la medida en que no ha tenido en cuenta las especificaciones que el citado BVD impone en virtud de las previsiones de la LD.

El escrito de impugnación se opone y viene a señalar la aplicación de la normativa vigente ha sido correctamente realizada, que el reconocimiento que realiza la sentencia es acorde con el artículo 26 de la LD y que en el fondo lo que pretende el recurso es una revisión implícita de los hechos declarados probados por la sentencia, razones por la que solicita su desestimación.

En el presente caso estamos analizando la adecuación de las lesiones del demandante al artículo 364.6 LGSS -2015 (' las personas que, ..., estén afectadas por una discapacidad o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al 50 por ciento del importe de la pensión...') para lo cual el artículo 367.2 establece que la situación de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona a que se refiere el artículo 364.6, se determinará mediante la aplicación de un baremo que será aprobado por el Gobierno y este baremo es el BVD del RD 371/2.011 .

En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso en tanto que señala claramente el incumplimiento por parte de la sentencia de los requisitos que impone la el RD 174/2011 para reconocer la necesidad de ayuda de tercera persona, requisitos que son igualmente aplicables a las situaciones derivadas del RD 1971/1999, y ello en la medida en la que la legislación vigente no permite realizar en esta materia a quien ejerce jurisdicción un juicio global sobre su incardinación en las previsiones legales (valoración global que por el contrario está permitida de acuerdo con la legalidad vigente para el reconocimiento de las invalideces de carácter contributivo) sino que existe un baremo que debe ser aplicado con la metodología que en el propio RD se establece. Este error (realizar una valoración global en vez de aplicar las previsiones del BVD) de la sentencia implicaría, a primera vista, la estimación del recurso.

Sin embargo entendemos que estamos autorizados y debemos pasar a analizar si las limitaciones que presenta el demandante son suficientes para, de acuerdo con el BVD, se establezca que precisa del concurso de tercera persona para los actos más elementales de la vida: pues bien, la sentencia no razona -ni en la parte de los hechos declarados probados, ni en la parte argumentativa sobre el derecho aplicado- sobre los puntos concretos del BVD de los que deduce la existencia de dicha necesidad; y en la Sala tampoco acabamos de encontrar ninguna previsión en el BVD que permita concluir que las limitaciones que presenta en la actualidad -las recogidas en los hechos declarados probados- le otorguen dicho derecho en los términos en los que está regulada la discapacidad.

Dado que en el proceso no ha quedado demostrado que -tras valorar en los términos que impone el BVD- sea preciso el concurso de tercera persona procede la estimación del recurso.

Fallo

Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALES I FAMILIES contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de fecha 1 de septiembre de 2017 , recaída en autos 462/2016, seguidos a instancia de Jon contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda origen del proceso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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