Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2507/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2285/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 2507/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102503
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4338
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2285/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008676
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0008676
SENTENCIA Nº: 2507/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado porla citada recurrentefrente aFREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-DÑA Marí Juana mayor de edad, con DNI nº NUM000 afilada a la Seguridad Social con el nº NUM001 trabajadora de la empresa SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL con la categoría de conductora de ambulancias causó baja por IT 14/3/2014 con diagnóstico de estado de ansiedad, emitiéndose parte de baja por la contingencia enfermedad común. La empresa demandada tiene asegurada la contingencia profesional derivada de AT con la MUTUA FREMAP.
La actora causó alta médica el 5/5/2014.
SEGUNDO.-Por la demandante se inicia proceso de determinación de contingencia en relación al antedicho proceso de baja, emitiéndose con fecha 21/5/2014 IMS y el 24/6/2014 Resolución por el INSS declarando que la contingencia determinante no tiene su origen en un accidente de trabajo.
TERCERO.-Ese día estaba convocada una huelga en la empresa, estando la actora adscrita a los servicios mínimos.
Sobre las 9:45h de la mañana el encargado Sr Esteban le indicó a la actora que procediera a quitar de una de las ambulancias unas pegatinas reivindicativas relacionadas con la huelga, a lo que la actora se negó insistiendo el encargado en su orden y la actora en su negativa. Ante dicha actitud el encargado le dijo que no tenia nada mas que hablar con ella y se marchó. La actora sufrió una crisis de llanto y acudió posteriormente a la oficina de RRHH solicitando que se le expidiera parte de asistencia por AT.
CUARTO.-Con anterioridad a esta fecha la trabajadora no había causado bajas por enfermedad psíquica
QUINTO.-La base reguladora de la prestación por AT ascendería a 60,07 euros/día.
SEXTO.-Se ha agotado la vía de reclamación previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Desestimo la demanda interpuesta por DÑA Marí Juana frente a SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL, FREMAP, TGSS e INSS, sobre Seguridad Social absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha desestimado la pretensión actuada por Doña Marí Juana tendente a obtener un pronunciamiento judicial que declare derivado de accidente de trabajo el proceso de IT que inició el 14.3.14 por el diagnostico 'estado de ansiedad', y que concluyó el 5.5.14.
Decisión judicial que ratifica de esta forma la resolución del INSS que declaró que derivaba de enfermedad común, considerando que si bien se prueba que existió una discusión entre la actora y el encargado, sus términos exactos no han quedado clarificados, y asume el informe del médico evaluador que indica la falta de concordancia entre el mecanismo lesional con la consecuencia psíquica de una baja por ansiedad de duración superior a un mes, concluyendo que se ha demostrado un mero conflicto de intereses que no encaja en el debut u origen de un problema psíquico como el que ha tenido la trabajadora.
En definitiva se rechaza judicialmente que la alteración del ánimo de la trabajadora por un acontecimiento en el trabajo cuya gravedad o entidad no se demuestra, constituya una patología derivada de manera exclusiva del trabajo.
Se ha impugnado el recurso por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y por la empleadora de la actora, negando ambas el origen laboral de la baja médica de la trabajadora.
SEGUNDO.-El primero de los motivos, amparado en el art.193 b) LRJS , propugna la adición de un nuevo ordinal del siguiente tenor: 'Que el Departamento de Recursos Humanos de la empresa expidió parte de asistencia a la Mutua, refiriendo que se prestase asistencia sanitaria a la trabajadora debido a que había sufrido un ataque de ansiedad en dependencias de la empresa a las 10 horas del 14.3.14'.
Reforma que apoya en el parte de asistencia a la Mutua facilitado por la empresa, declaración del trabajador, informe de Psiquiatría e informe de Osakidetza.
Como es sabido, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación conlleva que se limite la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia, que es a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes.
Por ello, la revisión de los hechos declarados probados de conformidad con constante doctrina de la Sala Cuarta exige no solo que se indique qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, también que se cite concretamente la prueba documental y/o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, variación que ha de ser capaz, en cuanto relevante, para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto, respecto n a la documental, el art. 196.3 LRJS dispone que para que los documentos tengan efectos revisorios, deben señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados', de modo que se ha de citar la concreta documental, no bastando con aludir a numerosos documentos, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador.
En el supuesto que nos ocupa, la sentencia en su hecho probado tercero relata que tras la discusión que mantuvo la actora con el encargado al negarse a retirar unas pegatinas relacionadas con la huelga de una de las ambulancias, insistiendo aquél en su orden y la actora en su negativa, el encargado le dijo que no tenía nada más que hablar con ella y se marchó, añadiendo que 'la actora sufrió una crisis de llanto y acudió posteriormente a la oficina de Recursos Humanos de la empresa, solicitando que se le extendiera parte de asistencia por accidente de trabajo', por lo que de forma implícita ya admite que la crisis de llanto la sufrió en las dependencias de la empresa, sin que en ningún caso el parte de asistencia a la Mutua que facilita la empresa pueda equipararse a un parte de accidente laboral, como tampoco cabe apoyar esa etiología en los restantes documentos que se basan fundamentalmente en referencias de la trabajadora a los facultativos en su mayor parte.
TERCERO.-La censura jurídica que contiene el segundo y último motivo impugnatorio denuncia la infracción del art.115 LGSS , en concreto de su numeral 2, letra e), y de su numeral 3.
Sostiene a lo largo del mismo que el proceso deriva de etiología laboral puesto que es en tiempo y lugar de trabajo cuando surge la crisis de ansiedad, sin que exista prueba en contrario que cuestione que fue el trabajo el desencadenante de la crisis, no teniendo la actora antecedentes médicos ni psiquiátricos relacionados con la enfermedad en cuestión, ni con anterioridad a esa fecha había sufrido bajas por enfermedad psíquica, invocando en apoyo de su tesis la sentencia de esta sala de 11.10.05 , y las que en ella se citan, en particular la STS de 18 de enero de 2005, rcud 6590/2003 .
En definitiva se trata de determinar si el proceso determinante de la incapacidad temporal de la trabajadora, 'estado de ansiedad', tiene encaje en la letra e) del artículo 115.2 LGSS , de acuerdo con el cual las enfermedades no listadas como profesionales merecen la consideración de accidente de trabajo cuando su causa exclusiva sea la ejecución del trabajo, es decir, para que a una determinada patología le corresponda esa calificación no basta con que esté relacionada de manera más o menos directa, con el ejercicio de la actividad laboral, sino que es preciso que derive de forma única y exclusiva del mismo, excluyendo por tanto aquellos supuestos en que ha podido interactuar con otros agentes en su aparición.
Como decíamos en sentencia de la Sala de 14 de julio, rec.1231/2015 , corresponde a la parte que defiende la etiología laboral por dicha vía, la prueba de la existencia de una conexión causal con la intensidad exigida, que podrá cumplir esa carga mediante prueba directa o aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que el trabajo fue la causa exclusiva de la aparición de la enfermedad ( STS 19 de mayo de 1986 , RJ 2578).
En este supuesto se acredita la discusión de la trabajadora con el encargado en el marco de una huelga, teniendo asignada la realización de los servicios mínimos, discusión motivada por la orden recibida del encargado, y la negativa reiterada de la actora a cumplirla (retirar unas pegatinas de la ambulancia), resultando acreditado que ante la actitud de la trabajadora el encargado le dijo que no tenía nada más que hablar con ella y se marchó, asumiendo en este punto la Magistrada el informe del médico evaluador que rechaza que concuerde el mecanismo lesional con la consecuencia psíquica de una baja que supera ampliamente el mes de duración, dado que según la forma de producción descrita sería entre 4 y 6 días de baja médica, por lo que el conflicto laboral o de intereses (calificación esta última que otorga el informe), entiende el médico evaluador que no encaja en la génesis de un problema psíquico como el sufrido por la trabajadora de forma que el trabajo no es la causa exclusiva de la lesión ni por tanto de la baja médica.
En consecuencia, no aplica el art.115.2 e) LGSS por esa falta de exclusividad, pero tampoco la presunción de laboralidad, que considera destruida tanto porque los términos de la discusión no están clarificados pero no acepta que fueran especialmente virulentos por parte del encargado (así se desprende también del hecho probado tercero), como por el informe del médico evaluador contrario a esa aplicación por no encajar la respuesta psíquica con la situación producida en el trabajo.
Es al Juzgador de instancia a quien corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 LRJS , optar por la prueba que le merezca mayor credibilidad y le conduzca a la solución que estime más ajustada a la realidad, sin más obligación que la de atenerse a las reglas de la sana crítica, cuya observancia le imponen los artículos 326 y 348 LEC , y el Tribunal en el recurso de suplicación ha de respetar salvo que se demuestre que contraviene de manera evidente las reglas de la razón y de la experiencia.
Y en este supuesto, la Magistrada optó por el informe emitido por el médico evaluador, decisión que no vulnera las reglas de la sana crítica, ni cabe tachar de irracional o ilógica la conclusión que dicho informe alberga.
Lo expuesto se traduce previa desestimación del recurso de suplicación, en la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al haberse interpuesto por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado de forma temeraria ( artículo 235 LRJS ).
Fallo
Sedesestimael recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictada el 30-4-15 , en los autos nº 868/14, seguidos por la citada recurrente contra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2285-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2285-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

