Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2508/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 875/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2508/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102387
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12325
Núm. Roj: STSJ AND 12325/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2508/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 9 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 875/17 , interpuesto por María Purificación contra Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 10 de febrero de 2017 , en Autos núm.
361/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Purificación en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Don María Purificación , nacida el NUM000 /1972, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de limpiadora.
Segundo.- Tramitado a solicitud de la actora expediente de incapacidad permanente, doña María Purificación fue reconocida por facultativo evaluador del INSS, que emitió informe de valoración de capacidad laboral de fecha 25/02/2016, obrante en autos a los folios 27 y 28 y que se tiene aquí por reproducido.
En tal informe se hacían constar como diagnósticos documentados referidos a la actora los de cervicoartrosis y tendinosis bilateral de supraespinoso y como disfunciones patológicas objetivadas cervicalgia mecánica sin contractura muscular paravertebral, muy leve radiculopatía C7 y exploración de cintura escapular poco valorable por resistencia a la movilización pasiva.
Tras dictamen propuesta de 01/03/2016, que recogía como cuadro clínico residual y limitaciones los diagnósticos y disfunciones incluidas en el informe de valoración de capacidad laboral que se ha citado, la Dirección Provincial del INSS denegó la petición del demandante por resolución de 16/03/2016, por considerar que las lesiones padecidas por la parte actora no conllevaban disminución de capacidad laboral determinante de incapacidad permanente.
Frente a tal decisión la parte demandante formuló reclamación previa que no prosperó.
Tercero.- De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total sería de 1.254,75 € mensuales.
Cuarto.- Doña María Purificación presenta los siguientes menoscabos de la salud: Leves pinzamientos y protrusiones en columna cervical, a nivel C3-C4 y C4-C5, sin compromiso foraminal.
A nivel C5-C6, importante protrusión discal anular sin afectación foraminal.
A nivel C6-C7, marcado prolapso del ánulus discal con ocupación foraminal bilateral.
En columna cervical leve osteoartrosis facetaria y uncoartrosis.
Hallazgos de afectación neurógena crónica en miotomas dependientes de la raíz C7 derecha, de intensidad muy leve a fecha 11/11/2014.
Tendinopatía de supraespinoso de hombro derecho, permaneciendo sin cambios significativos el resto de tendones del manguito rotador, con articulación acromioclavicular congruente e inexistencia de líquido en bursa subacromiodeltoidea, todo ello a 11/09/2014.
Posible rotura de labrum de hombro izquierdo, tendinitis aguda de supraespinoso con posible rotura mínima intrasustancia, área de edema óseo en el sector anterior de la epífisis humeral con degeneración quística y edema óseo en la base del troquiter, hallazgos detectados en resonancia magnética de abril de 2013.
En resonancia magnética de marzo de 2016 se ha detectado degeneración discal a niveles L3-L4, L4- L5 y L5-S1, más descenso del espacio intersomático con ligera estenosis de canal y foraminal, sin compresión significativa de médula ni de raíces.
Quinto.- La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 12/03/2015 y el 04/05/2015, entre el 07/05/2015 y el 26/06/2015, entre el 30/06/2015 y el 24/11/2015, y desde el 26/01/2016, procesos que se acumularon y por los que finalmente la actora recibió el alta médica tras propuesta de 07/10/2016, en la que se indicaba que doña María Purificación refería dolor en raquis cervical y lumbar con irradiación a pierna derecha y en ambos hombros, con disestesias e irradiación a codo y dedos de miembro superior derecho y resultado exploratorio de maniobras de elongación radicular negativas, flexión lumbar con dedos a tobillos y columna cervical y hombros con limitación a los últimos grados.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Purificación , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Doña María Purificación en reclamación de que le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, subsidiariamente, parcial para dicha actividad y, contra la decisión se alza la trabajador en recurso que en primer motivo, por el correcto cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S . trata de modificar el relato histórico. En concreto interesa se de nueva redacción al ordinal cuarto de los hechos probados con la finalidad de que le se adicione un párrafo, sobre la base del contenido de los informes que obran a los folios 40, 41 y 42 de los autos, de tal suerte que ofrece como texto alternativo a aquel, lo siguiente: 'El demandante presenta como cuadro clínico residual: -Leves pinzamientos y protrusiones en columna cervical, a nivel C3-C4 y C4-C5, sin compromiso foraminal.-A nivel C5-C6, importante protrusión discal anular sin afectación foraminal.
-A nivel C6-C7, marcado prolapso del ánulus discal con ocupación foraminal bilateral.
-En columna cervical leve osteoartrosis facetaria y uncoartrosis.
-Hallazgos de afectación neurógena crónica en miotomas dependientes de la raíz C7 derecha, de intensidad muy leve a fecha 11/11/2014.
-Tendinopatía de supraespinoso de hombro derecho, permaneciendo sin cambios significativos el resto de tendones del manguito rotador, con articulación acromioclavicular congruente e inexistencia de líquido en bursa subacromiodeltoidea, todo ello a 11/09/2014.
-Posible rotura de labrum de hombro izquierdo, tendinitis aguda de supraespinoso con posible rotura mínima intrasustancia, área de edema óseo en el sector anterior de la epífisis humeral con degeneración quística y edema óseo en la base del troquiter, hallazgos detectados en resonancia magnética de abril de 2013.
-En resonancia magnética de marzo de 2016 se ha detectado degeneración discal a niveles L3-L4, L4- L5 y L5-S1, más descenso del espacio intersomático con ligera estenosis de canal y foraminal, sin compresión significativa de médula ni de raíces.
En informe médico de 31 de octubre de 2014 consta expresamente que la actora debe evitar cargas y los esfuerzos con su columna ahora y en el futuro (folio 40), en informe de 13 de abril de 2016 consta la existencia de limitación funcional importante por sus problemas clínicos (folio 41), consta informe de ibermutuamur de abril de 2016 (folio 42 de autos)que concluye que la paciente evite las posturas forzadas de columna ni de miembros superiores, ni cargar pesos. ' La Sala no puede acceder a lo postulado por cuanto, como se ha reiterado, la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.
Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.
Segundo.- Se denuncia, en el Segundo de los motivos, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS que la sentencia infringe el Art. 194 apartado 1 letra b) de la LGSS o, subsidiariamente, letra a) del mismo precepto y Norma. Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPT por la que accionó. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra en discusión, subsidiariamente parcial, y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, han de rechazarse.
En éste orden de cosas el Juzgador razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de 'limpiadora', es decir tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitada para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Se dice en el cuarto de los hechos probados lo siguiente: 'Doña María Purificación presenta los siguientes menoscabos de la salud: Leves pinzamientos y protrusiones en columna cervical, a nivel C3-C4 y C4-C5, sin compromiso foraminal.
A nivel C5-C6, importante protrusión discal anular sin afectación foraminal.
A nivel C6-C7, marcado prolapso del ánulus discal con ocupación foraminal bilateral.
En columna cervical leve osteoartrosis facetaria y uncoartrosis.
Hallazgos de afectación neurógena crónica en miotomas dependientes de la raíz C7 derecha, de intensidad muy leve a fecha 11/11/2014.
Tendinopatía de supraespinoso de hombro derecho, permaneciendo sin cambios significativos el resto de tendones del manguito rotador, con articulación acromioclavicular congruente e inexistencia de líquido en bursa subacromiodeltoidea, todo ello a 11/09/2014.
Posible rotura de labrum de hombro izquierdo, tendinitis aguda de supraespinoso con posible rotura mínima intrasustancia, área de edema óseo en el sector anterior de la epífisis humeral con degeneración quística y edema óseo en la base del troquiter, hallazgos detectados en resonancia magnética de abril de 2013.
En resonancia magnética de marzo de 2016 se ha detectado degeneración discal a niveles L3-L4, L4- L5 y L5-S1, más descenso del espacio intersomático con ligera estenosis de canal y foraminal, sin compresión significativa de médula ni de raíces' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende.
Postula ser incardinado en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona el Juzgador de Instancia y, ni tan siquiera ni tan siquiera para alcanzar el umbral del 33% de defecto en su rendimiento que implica aquella IPP. Luego es evidente que la razón asiste a una sentencia que valora la correlación de las posibilidades físicas de quien acciona y las tareas que son propias de su actividad profesional y que, por ser conforme a Derecho con desestimación del recurso, ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 10 de febrero de 2017 , en Autos núm.361/16, seguidos a instancia de María Purificación , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.875/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.875/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
