Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2508/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2953/2016 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2508/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102182
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6739
Núm. Roj: STSJ CV 6739/2017
Encabezamiento
1 Rº 2953/16
Recursos de Suplicación - 002953/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2508/2017
En el Recursos de Suplicación - 002953/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-5-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000603/2015, seguidos sobre
desempleo, a instancia de D. Inocencio , asistido por la letrado Dª Mª Inmaculada De Lázaro De Molina, contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda de D. Inocencio contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre subsidio de desempleo por cargas familiares, debo absolver y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor D. Inocencio , nacido el día NUM000 de 1987, afiliado a la S. Social con el nº NUM001 , solicitó el subsidio de desempleo por haber agotado la prestación contributiva, continuar en situación legal de desempleo y tener cargas familiares, el día 01 de enero de 2014, siéndole reconocido el derecho con una base reguladora diaria de 17,75 euros., por resolución del SPEE de 14 de enero de 2014 y duración del 1 de enero al 30 de junio de 2014, subsidio que le fue prorrogado hasta el día 30 de diciembre de 2014. Y en fecha 2 de enero de 2015 procedió a solicitar nuevamente la prórroga del subsidio. (Folios 14, 18, 20 y 23 del SPEE).
SEGUNDO. La unidad familiar del actor, está constituida por su hija María , nacida el día NUM002 de 2010, tenida con Dª Delia , D. N. I. nº NUM003 , nacida el día NUM004 de 1988. (Folio 13 del SPEE).
TERCERO. Por resolución del SPEE de fecha 27 de febrero de 2015 se comunicó al actor la propuesta de extinción de la prestación y percepción indebida de la misma por superar el límite máximo de renta y no comunicarlo al SPEE, por estar el cónyuge empadronada con el actor y la hija durante algún periodo de la percepción del subsidio. Por el actor se formularon alegaciones el día 9 de marzo de 2015. (Folios 4, 5 y 8 del SPEE)
CUARTO. Por resolución del SPEE de 27 de marzo de 2015 se acordó la extinción del subsidio por desempleo del actor y la percepción indebida del mismo con reclamación de cantidades por importe de 4.260,00 euros del periodo de 1 de marzo a 30 de diciembre de 2014. (Folio 6 del SPEE).
QUINTO. Formulada por el actor reclamación previa en fecha 14 de abril de 2015, por resolución de fecha de salida 21 de julio de 2015, le fue desestimada (Folios 1 y 2 del SPEE). La demanda se presentó el día 18 de junio de 2015 en el Registro Único del Decanato de los Juzgado de Valencia.
SEXTO. El setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional para el año 2014, de marzo a diciembre de dicho año, ascendía a 483,98 euros. En el año 2015 el setenta y cinco por ciento del SMI ascendía a 486,45 euros. (Folio 1 del SPEE).
SÉPTIMO. La pareja del actor Dª Delia , trabaja de auxiliar para una mercantil, habiendo percibido las siguientes cantidades en el año 2014: 856,09 € en enero; 871,25 € en febrero; 1.469,63 € en marzo; 1.567,77 € en abril; 1.521,30 € en mayo; 1.441,51 € en junio; 1.515,01 € en julio; 1.551,01 € en agosto; 1.368,01 € en septiembre y 1.441,51 euros en octubre. Además obtiene rentas del capital mobiliario, según declaración de IRPF de 2013 de 130,30 euros al mes. En el periodo de febrero a abril de 2015 las rentas de la pareja del actor son de 1.441,51 euros, más 130,23 euros. (Folios 1, 12, 15 y 25 del SPEE).
OCTAVO. Consta que el actor convivía con su pareja y su hija en su domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 - NUM006 de Almassera en el periodo de 19 de diciembre de 2013 a 26 de junio de 2014 y desde el 9 de febrero de 2015. (Folios 13, 19 y 24 del SPEE).
NOVENO. Por resolución del SPEE de fecha 29 de abril de 2015 se concedió al actor el fraccionamiento de la devolución de la cantidad de 4.260,00 € en 24 mensualidades de 185,66 euros, incluidos intereses, siendo la fecha del último vencimiento el mes de mayo de 2017. (Folios 26 a 33 del SPEE).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS . En el primer motivo se solicita la modificación del hecho probado séptimo, negando la convivencia con la madre de su hija y de forma subsidiaria para hacer constar que no queda acreditada la convivencia en el periodo que va desde junio de 2014 a diciembre de ese mismo año, para lo que se remite al certificado de empadronamiento obrante en autos.
2. Con carácter previo a la resolución de este primer motivo del recurso formulado contra la sentencia de instancia, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
3. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria de la revisión propuesta . En primer lugar no se aprecia error alguno en la valoración del documento de referencia que justifique la modificación pretendida. A lo anterior hay que añadir que el hecho probado séptimo concuerda fielmente con los datos objetivos consignados en el certificado de empadronamiento emitido por la administración correspondiente sin que sea objeto de este motivo la revisión de la fundamentación jurídica asociada a la interpretación judicial de los datos objetivos fijados en la sentencia. Por último y desde un aspecto puramente formar hemos de resaltar que la parte no propone en forma la adición o modificación pretendida , sin que conste identificación concreta del intervalo fáctico que pretende alterar ni propuesta alternativa de texto, por lo que entendemos que de acuerdo con la doctrina expuesta en el apartado precedente la propuesta excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser desestimada.
SEGUNDO .- 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 219 y 215 de la antigua LGSS en relación con el artículo 18 del RD 625/1985 de 2 de abril , así como el artículo 25.3 de la LISOS con remisión a algunas sentencias dictadas por esta Sala en la materia que nos ocupa. Sostiene en primer lugar el recurrente que el Juzgador extiende de forma incorrecta el concepto de unidad familiar previsto por la LGSS a la madre de su hija, cuando no existe vinculo conyugal. Y reivindica por tanto la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios para acceder al subsidio reclamado. De forma subsidiaria entiende que no concurre el elemento subjetivo que determina la aplicación del derecho sancionador ( artículo 25.3 de la LISOS ) y apela a la doctrina recogida en la STS 55/1982 de 26 de julio .
2. La censura no puede prosperar, pues tal como consta en el hecho primero de la sentencia el actor solicitó el subsidio de desempleo el 1 de enero de 2014 alegando cargas familiares e incluyendo como único integrante de la unidad familiar a su hija menor. Sin embargo en los hechos probados séptimo y octavo cuyo contenido no ha sido modificado y resulta vinculante para esta Sala consta que en esas fechas la madre de la menor convivía con el actor y la hija de ambos y que además disponía de ingresos cuya cuantía superaba el SMI del año correspondiente, pese a lo cual tales datos no fueron comunicados a la entidad gestora.
La circunstancia omitida tenia trascendencia sobre el reconocimiento del derecho reclamado no solo a efectos de poder analizar la capacidad patrimonial de la unidad familiar en los términos que hacíamos en nuestra sentencia de 18-4-2014 ( recurso 380/2014 ) sino tal y como pone de manifiesto la, sentencia de instancia a efectos de valorar la existencia real de cargas familiares para el solicitante. 0Atendido lo anterior debemos recordar que tal como ha establecido recientemente la Sala IV en STS 207/2017 de 9-3-2017(recurso 3505/2015 ). Sí el perceptor del subsidio incumple la obligación de declarar los ingresos o datos que afecten a la conservación del subsidio, por implicar superación del nivel de rentas previsto en el art. 215.1 LGSS (hoy 274.1 y 275.1 TRLGSS), cabe la imposición de la sanción de extinción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y ello aunque se haya superado el nivel de rentas durante un periodo inferior a doce meses, dada la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en el art. 25.3 de la LISOS , en relación con el artículo 47.1b) del citado texto legal que califica como infracción grave, 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción'. Solo en los casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad gestora la concurrencia de esos devengos que determinan la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría aplicable y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS .
3. En el concreto supuesto, no estamos ante rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, sino que estamos ante un dato objetivo y claro relacionado con la convivencia entre la madre de la menor y el padre y la obtención de rentas no declaradas a efectos del subsidio, por parte de la primera, que si bien de acuerdo con la literalidad de la LGSS pudieran no computarse como rentas análogas a las del cónyuge, si inciden en la situación de dependencia de la menor, al estar la madre obligada legalmente a asumir los gastos de alimentos y educación de su hija atendida su capacidad económica y al carecer el padre de ingresos estables. ( artículos 154 , 155 y 156 en relación con el artículo 145 del CC .) La conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el Magistrado de instancia que considera que si realmente existía una unidad familiar, por asimilación de la figura del cónyuge a la de la pareja de hecho, los ingresos obtenidos durante el periodo revisado excedían del límite legal previsto para su reconocimiento, y que en caso contrario y de atenderse a la falta de relación entre los progenitores, los ingresos de la madre impedirían apreciar la circunstancia de carga familiar en la que se apoya la solicitud del subsidio inicialmente reconocido. La sentencia de instancia no infringe por lo tanto ninguno de los preceptos señalados.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Valencia el día 13 de mayo de 2016 y en consecuencia confirmamos la citada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2953 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
