Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2508/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2508/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102280
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9320
Núm. Roj: STSJ AND 9320/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 1422/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2508 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Celsa , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número cuatro de Córdoba, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 1049/16 se presentó demanda por Dª Celsa , sobre desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/02/18 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- Dña. Celsa (NIF NUM000 y NASS NUM001 ) solicitó el día 04/10/16 una prestación por desempleo a trabajadores eventuales agrarios en Andalucía y Extremadura y el SPEE por resolución de 28/03/16 se la denegó porque ' En el momento de la solicitud, las rentas de su unidad familiar, integrada por dos miembros, superaban la cuantía de dos veces el Salario Mínimo Interprofesional'.
Segundo.- Notificada y disconforme con los cálculos de sus rentas, presentó reclamación previa en vía administrativa pero la entidad demandada la desestimó en resolución de 18/10/16, convalidando su acuerdo inicial, porque: ' De los motivos expuestos y documentación aportada en su Reclamación Previa, no se desprende variación alguna que pueda afectar al acuerdo inicial.
En el momento de la solicitud, las rentas de su unidad familiar, integrada por dos miembros superaban la cuantía de dos veces el Salario Mínimo Interprofesional.
Las rentas de su unidad familiar ascienden a 29.865,39 euros (108,00 del capital mobiliario + 1.800,00 del capital inmobiliario + 1.449,00 de rendimiento patrimonial presunto + 3.199,83 de I.T. + 23.308,56 de actividad económica)'.
Tercero.- La unidad familiar de la actora está compuesta por dos miembros: D. Remigio , su esposo, y por ella.
El Sr. Remigio es un trabajador autónomo -alta en el RETASS desde el 01/09/02-, dedicado al transporte de mercancías, con una base de cotización de 1.942,38 €/mes (23.308,83 €/año) y que en su declaración individual del IRPF correspondiente al ejercicio 2015 consta los datos siguientes: Capital mobiliario: 54,00 €; Capital inmobiliario: 900,00 €; Rendimiento patrimonio presunto (suma de imputaciones de rentas inmobiliarias): 724,50 € La demandante, según su declaración individual del IRPF correspondiente al ejercicio 2015, tuvo los siguientes ingresos: Capital mobiliario: 54,00 €; Capital inmobiliario: 900,00 €; Rendimiento patrimonio presunto (suma de imputaciones de rentas inmobiliarias): 724,50 €.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora que solicitaba el reconocimiento del derecho a lucrar renta agraria, denegada en vía administrativa por superar las rentas de su unidad familiar, integrada por dos miembros, la cuantía de dos veces el Salario Mínimo Interprofesional, se alza en Suplicación la trabajadora invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado como sigue: En el momento de la solicitud, las rentas de su unidad familiar, integrada por dos miembros no superaban la cuantía de dos veces el Salario Mínimo Interprofesional.
Las rentas de su unidad familiar ascienden a 13255,64 euros (108,00 del capital mobiliario + 1.800,00 del capital inmobiliario + 1.449,00 de rendimiento patrimonial presunto + 3.199,83 de I.T. + 6698, 81 de actividades económicas).
Se aprecia un error al identificar el recurrente el hecho probado que pretende revisar que no debe de ser el segundo sino el tercero ya que el hecho probado segundo lo que recoge es parte del contendido de la resolución que resuelve la reclamación previa que obra al folio 14 de los autos y mas parece que lo que pretende modificar la recurrente es el hecho probado tercero para constancia de los datos económicos que, según su criterio ha de tenerse en cuenta a efectos de la pretensión solicitada. En todo caso no ha de accederse a la constancia de que en el momento de la solicitud, las rentas de la unidad familiar de la actora, integrada por dos miembros no superaban la cuantía de dos veces el Salario Mínimo Interprofesional, porque ello supondría llevar a la relación fáctica una conclusión valorativa, impropia de figurar en los hechos probados de la sentencia porque resultaría predeterminante del fallo.
En cuanto a la petición a que se refiere al segundo párrafo, tampoco ha de accederse en su totalidad porque ya constan en el hecho probado controvertido los datos que se pretenden constatar y ademas con especificación de los que corresponden a la actora y a su esposo, en relación con los rendimientos por capital mobiliario e mobiliario coincidente ademas con lo que se pretende llevar por la recurrente a los hechos probados de la sentencia, resultando innecesario reiterar los datos, pero si ha de hacerse constar que el esposo de la actora obtuvo rendimientos de 3.199,83 € por subsidio de de I.T. y 6698, 81 € de actividades económicas, según se desprende del documento que obra a los folios 68 y siguientes, que corresponden al certificado de la declaración anual de IRPF, invocado en apoyo de la pretensión de revisión.
TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el el articulo 2 .1 f) penúltimo párrafo de Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, así como los artículos 3 .1 y 3 .4 último párrafo del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, para defender en esencia que no es un obstáculo para que la actora pueda acceder a la prestación solicitada las rentas de las que disfruta la unidad familiar porque esta no sobrepasa el limite legal ya que a los efectos que nos ocupan, no ha de computarse como ingreso la base de cotización por la que cotiza el esposo de la actora, sino sus ingresos reales, según su declaración a efectos del impuesto de IRPF.
Para empezar ha de indicarse que no se aplica de modo directo, sino solo por remisión, en este caso el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, porque la actora no ha solicitado un subsidio agrario; lo solicitado y denegado en vía administrativa es la renta agraria y el reconocimiento de esta renta es lo que se solicita en la demanda que da origen a las actuaciones que nos ocupan, prestación distinta al subsidio y que se regula por normativa propia integrada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, cuyas normas aplicaremos a continuación. Pero en primer lugar, ha de decidirse si ha de tenerse como ingreso computable a estos efectos el importe de la base de cotización por la que ingresa sus cotizaciones el esposo de la actora encuadrado en RETA.
Según el artículo 147 de Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Sin embargo, tal concepto de base de cotización no puede aplicarse a los trabajadores autónomos que eligen la base de cotización libremente, entre la mínima y la máxima que determina cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado, resultando tal base de cotización para los autónomos, una teórica, solo teórica, remuneración mensual que sirve de referencia para determinar la cuota cotizatoria a la Seguridad Social, sin que pueda equipararse sin mas, a ingresos mensuales por la actividad económica realizada, teniendo en cuanta que lo ingresos mensuales de un trabajador autónomo, pueden ser variables y dependientes de múltiples factores. Así, la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, año anterior al de la solicitud, fijaba para los trabajadores autónomos, la Base mínima de cotización: 884,40 euros mensuales y Base máxima de cotización de 3.606,00 euros mensuales y habiendo elegido el esposo de la actora una base de cotización de 1.942,38 €/mes , se encontraba en el tramo medio de la horquilla posible sin que pueda equiparse, sin apoyo en otros datos, a ingresos obtenidos, debiendo de estarse, por tanto, para calculo de rentas de la unidad familiar de la actora a lo dispuesto en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al que se remite el artículo el articulo 2 .1 f) penúltimo párrafo del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, remisión que ha de entenderse referida al articulo 275.4 de Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que ya se encontraba en vigor a la fecha de la solicitud de la prestación que aquí se debate, norma aquella que regula el computo de rentas a efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas para lucrar prestación asistencial del régimen general. De acuerdo con tal norma, han de computarse en el caso de la unidad familiar de la actora los rendimientos obtenidos por la actividad de su esposo que alcanzan a 3.199,83 € por subsidio de de I.T. y 6.698, 81 € por actividades económicas, los rendimientos obtenido por los dos de capital mobiliario e inmobiliario que alcanza a 54,00 € de capital mobiliario y 900,00 € de capital inmobiliario por cada uno de los dos cónyuges y a ello ha de sumarse el importe que corresponde a rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio. En este caso de los datos que figuran en la relación fáctica de la sentencia de donde forzosamente ha de partirse dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, se extrae que la actora y su cónyuge son propietarios de patrimonio inmobiliario improductivo, porque ambos han declarado en el impuesto de IRPF, 1.449,00 € (724,50 € cada uno) de rendimiento patrimonial presunto. Ello supone, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ordena, en el supuesto menos favorable, obtener la renta imputable aplicando el 2 por ciento al valor catastral del inmueble, que el valor del inmueble improductivo presenta un valor catastral de 72.450 € y a tal cantidad ha de aplicarse para obtener el importe computable el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, tal como disponía el articulo 215 de Ley General de la Seguridad Social de 1994 y dispone el artículo 275.4 de Ley General de la Seguridad Social vigente, formula esta de calculo de rentas que a efectos de determinar rendimientos ficticios se establece expresamente por el legislador, vinculando el calculo a un concepto variable como es el tipo de interés legal del dinero, tal como lo ha puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 25/2018 de 16 enero.
La disposición adicional trigésima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 , estableció el tipo de interés legal del dinero en el 3,50 % hasta el 31 de diciembre de 2015, % de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero; y por tanto el importe de del rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, de ambos cónyuges, en este caso asciende a 2535,75 €.
De esta manera y según se ha expuesto, las rentas de la unidad familiar de la actora ascienden a 3.199,83 € por subsidio de de I.T. y 6.698, 81 € por actividades económicas del esposo, 108,00 del capital mobiliario de los dos cónyuges 1.800,00 € del capital inmobiliario y 2 .535,75 € de rendimientos que pueden deducirse del montante económico del patrimonio, alcanzo el total de la unidad económica de la actora a la cantidad de 14342, 39 €.
Resultando esta cantidad inferior al limite de rentas exigible en el caso de la recurrente para acceder a la prestación que se debate, límite que la sentencia ha fijado en dos veces el Salario Mínimo Interprofesional, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el articulo 2.1 f) 1º del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril para familias de dos miembros que es el caso de la actora, teniendo en cuenta que el SMI para el año 2016, año de la solicitud de la prestación que se debate fue fijado por Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre en 655,20 € mes. Por ello, no existe obstáculo legal para reconocer a la demandante la renta agraria que solicita y que erróneamente se le ha denegado, debiéndose por ello estimar el recurso y revocando la sentencia de instancia, ha de ser estimada la demandada reconociendo a la actora el derecho a percibir la renta agraria reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Celsa , contra la sentencia dictada en los autos nº 1049/16 por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Dª Celsa , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que estimado la demandada promovida por la actora debemos declarar y declaramos su derecho a percibir la renta agraria solicitada en cuantía y efectos reglamentarios.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1422.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.1422.18 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

