Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2508/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2508/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102800
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5651
Núm. Roj: STSJ CAT 5651/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000629
EBO
Recurso de Suplicación: 571/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2508/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de
fecha 13 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 54/2019 y siendo recurrido ACTIVA
MUTUA 2008, ASSOCIACIO DE CONSTRUCTORS PERELLO, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio
Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: -Que desestimo la demanda de reconocimiento de grado de IP derivados de AT promovida por el Sr. Federico , con DNI nº NUM000 , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social; entidad colaboradora de la SS, Activa Mutua 2008 (responsable de contingencias profesionales); empresa empleadora en la fecha de la producción del AT, Associacio de Constructors Perello SL, con CIF nº B43418045, (legitimación pasiva ad proccesum - al corriente de sus obligaciones con la SS) y absuelvo a las partes de las pretensiones deducidas en la demanda y confirmo la valoración de secuelas baremadas como LPNI derivadas de AT reconocida en vía administrativa.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Sr. Federico , nacido el día NUM001 -1961, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su situación de alta o asimilada al alta, con profesión habitual ejercida de oficial de 1ª de la construcción a los efectos del presente procedimiento con prestación de servicios para la empresa Associacio de Constructors Perello SL, con CIF nº B43418045, en la fecha de la producción del AT (hecho conforme y no discutido)
SEGUNDO.- Consta según consulta aportada por el ente gestor que el actor ha estado de alta laboral para la misma empresa empleadora indicada desde el 10 agosto 2018 hasta 7 septiembre de 2018 y con alta en la prestación de desempleo desde el 8 septiembre de 2018 (no discutido ni combatido)
TERCERO.- El actor padeció AT que motivo incapacidad transitoria laboral desde el 30 enero 2017 (con peso de 15 kg que estaba manipulando le va a fallar el brazo derecho golpeándole y cayendo del costado derecho con resultado de contusión en brazo y hombro derecho); transcurriendo el proceso de IT con resolución de prorroga con fecha 2 febrero 2018 (expediente administrativo y referenciado en informe de síntesis)
CUARTO.- La responsabilidad de las contingencias profesionales recae sobre la entidad colaboradora de la SS, Activa Mutua 2008 estando al corriente de sus obligaciones la empresa mutualista empleadora en la fecha del AT (Associacio de Constructors Perello SL) (no discutido)
QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 10 agosto 2018 con efectos del 9 agosto 2018 resolvió que procede el reconocimiento al actor de la situación de lesiones permanentes no invalidantes derivados de expediente derivado de AT a cargo de la entidad colaboradora de la SS Activa Mutua 2008 con derecho al percibo de baremo 072 en hombro derecho por limitación movilidad conjunta de la articulación en más del 50% y en la cuantía de 2870 euros; en base al dictamen propuesta de la CEI de fecha 21 junio 2018 conforme al cuadro residual 'ruptura completa del tendón SE y infraespinoso, ruptura parcial del tendón subescapular y ascenso hacia humerald en fecha 30 enero 2017; artroscopia el 20 abril 2017 con evolución tórpida con limitación de la movilidad de un 50% y perdida con cicatriz quirúrgica y omalgia residual; hernia enguinal izquierda con IQ en febrero 2018 resuelta' (expediente administrativo - por reproducido)
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de AT asciende a 1772,57 euros mensuales con fecha de efectos jurídicos desde el 6 junio 2018 (dictamen del ICAMS) a regularizar efectos económicos a partir del 7 de septiembre 2018 (baja laboral) (hecho conforme - consultas aportada por ente gestor y entidad colaborada de la SS).
-La base reguladora mensual en caso de estimación de IPP derivada de AT asciende 1580,75 euros a tanto alzado de 24 mensualidades (hecho conforme) SEPTIMO.- Al trabajador le fue realizado seguimiento de control por parte de detective privado a instancias de la entidad colaborada de la SS codemandada en los alrededores del domicilio particular del actor sito en la CALLE000 nº NUM003 El Perello durante los días 27, 28 y 29 de marzo 2018 Resulta aportado informe con fecha 6 abril 2018 de seguimiento con aportación de fotogramas de la actividad física realizada por el actor que se da por íntegramente por reproducido (bloque documental nº 4 del ramo de prueba de la entidad Activa Mutua 2008 y obra a su vez en expediente administrativo - por reproducido) OCTAVO.- El actor padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales: -Según dictamen médico de solicitud de IP emitido por el ICAMS de secuelas de AT/EP, en fecha 6 junio 2018, tras análisis de los informes médicos aportados y de seguimiento y resultados de la exploración personal del actor por medico evaluador (dominancia derecha con BAA hombros: F-ABD D/I:110º-112º /136º-148º; RE+ABD nuca y adelanta codo/ oreja contralateral; RI: dedo- L1/R escapular derecho; BA pasivo hombro derecho F-ABD:120º-110º; cicatriz quirúrgica hombro derecho de unos 4 cms, no atrofias MS, signos de contractura leve a R. dorsal y rebord libre del trapecio y cervical derechos; disminución de la fuerza al movilizar ESD por encima de los 90º); se determina como diagnóstico y limitaciones funcionales: ruptura completa del tendón SE y infraespinoso, ruptura parcial del tendón subescapular y ascenso hacia humerald en fecha 30 enero 2017; artroscopia el 20 abril 2017 con evolución tórpida con limitación de la movilidad de un 50% y perdida con cicatriz quirúrgica y omalgia residual; hernia inguinal izquierda con IQ en febrero 2018 resuelta. Se concluye como presunción de IP con baremos asociados (expediente administrativo por reproducido informe de síntesis SGAM) -Según prueba biomecánica realizada al actor en fecha 9 agosto 2017 se informa que presenta movilidad de hombro derecho limitado levemente con pérdida de fuerza en abducción moderada (por reproducido consta en expediente administrativo y ramo de prueba de la partes e indicado en informe de síntesis SGAM) -Según prueba biomecánica realizada al actor en fecha 8 enero 2018 se informa que el actor presenta movilidad global limitada con carácter leve moderada y pérdida de fuerza respecto del colateral de carácter moderada severa, con pérdida de fuerza en abducción respecto del contralateral de hombro derecho: 80,95%; movilidad pasiva en ABD 150º activa 104º, bajo carga 81,5º y ha perdido un 41º más de fuerza respecto al estudio del abril/17 (por reproducido consta en expediente administrativo y ramo de prueba de la partes e indicado en informe de síntesis SGAM) NOVENO.- El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 10 octubre 2018, que fue desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha 5 noviembre de 2018 con previo informe propuesta de la CEI con fecha 31 de octubre de 2018 (expediente administrativo - por reproducido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó ACTIVA MUTUA 2008, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha formalizado por D. Federico recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 13/9/2019 y en la que, como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente en suplicación descartando que pueda declararse al mismo en alguna de las situaciones de invalidez permanente derivadas de accidente de trabajo postuladas en dicha demanda, las de total para la profesión habitual como 'oficial 1ª de la construcción' y de parcial para la misma profesión reclamada ésta con carácter subsidiario. Se dirá en la sentencia, '....en el relato de hechos probados se puede colegir que el actor no presenta una limitación que merme el núcleo esencial de las actividades propias de su profesión ni le impida realizar su prestación...con notas de continuidad, eficacia y rendimiento de forma permanente o previsible cronicidad.....(a cuyo efecto) debe ser interpretado y aplicado el dictamen médico de solicitud de IP emitido por el ICAMS y reiterado por la CEI en sus dos propuestas o informes propuestas.....(que) analizando los resultados del informe de investigación del actor a propuesta de la entidad colaboradora de la SS.....(el actor) realiza tareas de cambo con incluso mono de trabajo en la cual utiliza herramientas de pesos considerables (sierra mecánica) manipula cargas sin limitaciones y realiza movimientos diversos en la línea horizontal de los miembros superiores y por debajo de los mismos......(y que) como indica la pericial aportada por la entidad colaboradora de la SS la pérdida de la abducción del hombro derecho presenta un coeficiente de variación bajo y desde el punto de vista biomecánico presenta una limitación de la movilidad global del hombro derecho de carácter leve moderado con moderada severa pérdida de fuerza en abducción con respecto del hombro contralateral....(y) resulta objetivado de los resultados del estudio biomecánico más reciente realizado al actor en fecha 8 de enero de 2018....que la limitación global del hombro derecho es relativa al 50% con aducción activa del 104º y flexión activa de 116º y pérdida de fuerza en abducción con respecto al contralateral...por lo tanto, procede la desestimación de la pretensión de IPT....
(mientras que) en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial....la valoración tanto del examen del informe de médico inspecto....y resto de informes médicos y resto de prueba indicadas, se debe concluir que el actor no ostenta al menos una limitación de 33% de los menesteres profesionales y rendimiento propio de su profesión......' (apartados primero y segundode la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO. Interesa el recurrente en primer término, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S., la nulidad de la resolución recurrida alegando al efecto que, y con la misma, se habría visto infringido '.....el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, en relación con el principio de valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica....' y afirmando en tal sentido que '...el juzgador, a la hora de valorar la diferente prueba que se ha aportado...no lo ha hecho con respeto a esa sana crítica y por ello ha desestimado la demanda por razones que entendemos vulneran tal derecho.....'. Se referirá, en concreto, al informe de detective que tilda de prueba 'principal para el Juzgador al margen del dictamen del ICAMS.....(cuya valoración) debió llevar al Juzgador, en primer lugar, a negar valor a dicha prueba dada su configuración con fotogramas y sin video y en caso de tener valor probatorio alguno, desde luego y dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa, tampoco debió de extraer de unos simples fotogramas tantas conclusiones.....'. Petición que, entendemos y podemos adelantar, no puede ser aceptada.
No podemos sino recordar a estos efectos como constituye unadoctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quoel órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas en las actuaciones, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; o, y en otros términos, aquéllas a las que ha de atribuirse una mayor fuerza de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que, se dirá, ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá también, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. En el presente caso el órgano judicial actuando plenamente, entendemos, en el ejercicio ordinario de las competencias indicadas, ha dejado establecido una serie de hechos que tienen que ver tanto con la patología que afecta al trabajador demandante y ahora recurrente como con las limitaciones funcionales que de las mismas derivan, a partir de las distintas pruebas practicadas entre las que se encuentra, como una más, aquélla que cita el recurrente. Y no observamos en dicha labor evaluadora ni infracción de precepto legal alguno relativa a la valoración de ese concreto medio probatorio ni, más allá, acción arbitraria o siquiera irracional que deba ser corregida por esta Sala en aspecto alguno. Lo que nos lleva a descartar que quepa reconocer infracción del precepto constitucional alegado por el recurrente que pudiera justificar la decisión anulatoria que se nos insta y, en consecuencia, a desestimar, como anticipábamos, la petición formulada en el recurso con dicho objetivo.
TERCERO. Interesa el recurrente a continuación, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el art. 193.b. de la L.R.J.S., la modificación de dos apartados de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, de aquéllos que figuran con los ordinales quinto y octavo respectivamente. Por lo que se refiere al apartado quinto cabe recordar como, y en el mismo, se determina que 'la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 10 agosto 2018 con efectos del 9 agosto 2018 resolvió que procede el reconocimiento al actor de la situación de lesiones permanentes no invalidantes derivado de AT a cargo de la entidad colaboradora de la SS Activa Mutua 2008 con derecho al percibo de baremo 072 en hombro derecho por limitación movilidad conjunta de la articulación en más del 50% y en la cuantía de 2.870 euros; en base al dictamen propuesta de la CEI de fecha 21 junio 2018 conforme al cuadro residual 'ruptura completa del tendón SE y infraespinoso, ruptura parcial del tendón subescapular y ascenso hacia humerald ( sic) en fecha 30 enero 2017, artroscopia el 20 abril 2017 con evolución tórpida con limitación de la movilidad de un 50% y pérdida con cicatriz quirúrgica y omalgia residual; hernia enguinal ( sic) izquierda con IQ en febrero 2018 resuelta (expediente administrativo-por reproducido)'. Pretende que, y en su lugar, se declare que 'la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 10 agosto 2018 con efectos del 9 agosto 2018 resolvió que procede el reconocimiento al actor de la situación de lesiones permanentes no invalidantes derivado de AT a cargo de la entidad colaboradora de la SS Activa Mutua 2008 con derecho al percibo de baremo 072 en hombro derecho por limitación movilidad conjunta de la articulación en más del 50% y en la cuantía de 2.870 euros; en base al dictamen propuesta de la CEI de fecha 21 junio 2018 conforme al cuadro residual recogido por el ICAMS en su dictamen de 6 de junio de 2018: ruptura completa del tendón subescapular y ascenso cabeza humero derecho /(30/1/17), artroscopia el 20 abril 2017 con evolución tórpida con limitación de la movilidad de un 50% y pérdida de fuerza con cicatriz quirúrgica y omalgia residual; hernia enguinal ( sic) izquierda con IQ en febrero 2018 resuelta. En dicho dictamen se dictaminaba presunción de incapacidad permanente'. Refiere el recurrente al efecto la presencia de lo que identifica de dos simples errores de transcripción que quedarían corregidos en la versión ofrecida en el recurso. Una petición que tampoco podrá ser aceptada desde el momento en que, y de un lado, se estaría ante simples errores de transcripción que además remiten al contenido de la actuación administrativa. No incidiría o modificaría así el registro de hechos a los que el órgano judicial de instancia vincula necesariamente su decisión, el registro de lesiones y limitaciones funcionales que tiene por constatado en las actuaciones procesales seguidos ante el mismo. Consideración que nos permite calificar como irrelevante a la modificación propuesta y, teniéndola por ello por innecesaria, desestimar, como advertíamos, la misma.
CUARTO.- En relación al apartado octavo de la misma relación de hechos probados cuya modificación igualmente insta el recurrente, nos insta el recurrente a incorporar o añadir al mismo la siguiente declaración: '...por tanto las secuelas que presenta el actor son las siguientes: -ruptura completa del tendón supraespinoso; -ruptura parcial del tendón subescapular cabeza humero derecho (30/1/17); - artroscopia el 20/4/17 con evolución tórpida con limitación de la movilidad de un 50% y pérdida de fuerza móderada-severa con cicatriz quirúrgica y omalgia residual; -hernia inguinal izquiera 2/18 resuelta (enfermedad común)'. Una modificación que tampoco, entendemos, puede ser estimada. No podemos sino reiterar lo ya advertido en el segundo de los apartados de esta resolución en relación a la valoración de la actividad probatoria. El órgano judicial de instancia, no podemos sino advertir, y en base a los dictámenes que señala ha dejado establecidas las lesiones y secuelas que se señala tanto en el citado apartado como en el resumen que de los mismos hace en la relación de fundamentos jurídicos y que más arriba también hemos recogido. Es evidente que, y en estos términos, no podemos identificar un tipo de error en la acción valorativa de las pruebas del tipo que autoriza nuestra intervención, esto es, un error que podamos tener por claro y prácticamente indiscutible que fuerce, como decimos, la intervención de la Sala. No podemos por ello, y de acuerdo con los parámetros técnicos que sirven a la aplicación del art. 193.b citado, descartar la procedencia de la modificación propuesta y, en consecuencia, la petición formulada al efecto.
QUINTO.- Solicitará finalmente el recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción de los preceptos legales que cita, tanto en relación con el reconocimiento del grado de invalidez que postula como en relación con la determinación de la pensión que debería ser establecida y citando al efecto, en particular y en relación a la situación de invalidez cuya existencia se defiende, el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Una infracción que, dirá, se habría producido al no habérsele declarado las situaciones de invalidez solicitadas en la demanda con carácter principal y subsidiario. Tampoco esta petición puede ser, entendemos, aceptada.
Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, permanecen inmodificadas, lo que ha de reconocerse es la presencia de una limitación de la movilidad global del hombro derecho que no pasaría de leve a moderada con igualmente moderada severa pérdida de fuerza a partir de determinados grados de abducción y siempre con respecto a la que se manifiesta en el hombro contralateral. Lesiones que no nos permite entender que, y con la decisión desestimatoria, se haya producido una infracción del precepto legal citado por el recurrente que, y en cuanto se refiere a la petición subsidiaria, la que corresponde a la situación de invalidez permanente parcial para la profesión habitual, ya exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación en el trabajador/a que reduzca en una determina proporción su rendimiento normal en el desarrollo de las tareas propias y fundamentales de la profesión habitual; lo que no sucedería, como hemos observado y a la vista de la ausencia de una limitación funcional relevante, en el caso enjuiciado. Declaración o consideración que hace innecesaria cualquier consideración sobre el importe de una prestación que por dicha razón no ha de devengarse. Por las razones expuestas no podemos sino confirmar la decisión judicial recurrida.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 13/9/2019 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 54/2019, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

