Última revisión
19/03/2009
Sentencia Social Nº 2509/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2008 de 19 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 2509/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102514
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0001098
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2509/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio , Luis , Rosendo , Jose Carlos y Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 23 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento nº 302/2008 y siendo recurrido CONSTRUCCIONES ANCABER S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Don Heraclio , Don Luis , Don Jose Carlos , Don Jesús Carlos y Don Rosendo contra CONSTRUCCIONES ANCABER, SL., debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores han prestado sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la construcción, con las siguientes circunstancias:
Heraclio : categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad de 1 de diciembre de 2.005 y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 1.612,76 euros.
Luis : categoría profesional de peón, antigüedad de 24 de julio de 2006 y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 1.294,37 euros.
Jose Carlos : categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad de 18 de noviembre de 2005 y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 1.612,76 euros.
Jesús Carlos : categoría profesional de peón, antigüedad de 7 de marzo de 2005 y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 1.294,37 euros.
Rosendo : categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad de 1 de marzo de 2005 y salario bruto con inclusión de pagas extras de 1.612,76 euros.
(hecho primero de cada una de las demandas acumuladas, en extremos admitidos por la demandada, contratos de trabajo y hojas de salario, folios 145 a 177).
SEGUNDO.- El día 10 de marzo de 2008 la empresa demandada ha remitido a cada uno de los actores sendos burofax del siguiente tenor literal:
"Como sea que sin justificación alguna y a pesar de los avisos verbales y escritos Vd. continua sin presentarse a su puesto de trabajo, concretamente esta última vez desde el pasado día 5 de marzo del corriente, habiendo faltado reiteradamente a su trabajo incluso abandonándolo sin justificación alguna, circunstancias que afectan negativamente al funcionamiento de esta empresa. Por tanto considerando su actitud como falta muy grave, procedo a darlo de baja por incomparecencia sin haber presentado hasta la fecha ninguna justificación que pueda ir en su descargo, como despido disciplinario de acuerdo con la correspondiente legislación laboral".
El día 11 de marzo de 2008 la empresa demandada ha remitido a cada uno de los actores sendos burofax, del siguiente tenor literal:
"Como sea que se han realizado varios avisos y Vd. no se ha presentado a su puesto de trabajo, concretamente esta última vez desde el pasado día 3 de marzo del corriente, se procede a darlo de baja por incomparecencia sin que haya alegado ninguna causa o motivo que pueda ir en su descargo, como despido disciplinario de acuerdo con la correspondiente legislación laboral".
Al recibir las citadas comunicaciones los actores no se han dirigido a la empresa en forma alguna.
El día 14 de marzo de 2008 la empresa demandada ha remitido a cada uno de los actores sendos burofax, conteniendo la carta de despido, con efectos del mismo día y por los siguientes motivos:
"Des del passat dia 05 de març d'enguany, sense previ avis ni cap tipus de justificació, vostè no s'ha presentat en el seu lloc de treball, la qual cosa ens està representant un greu perjuidici per la consegüent desorganització productiva ocasionada. Els passats dies 10 i 11 de maraç, aquesta empresa li va remetre uns burofax en el que se li recriminava dita incompareixença, com sigui que fins a la data no hem rebut, per la seva part, resposta en qunt a la seva absència, aquesta empresa ha pres la decisió de procedir al seu comiat amb efectes de la data dalt esmentada"
(alegaciones de las partes y comunicaciones escritas obrantes a folios 179 a 208).
TERCERO.- Desde el día 5 de marzo de 2008 los actores no han comparecido a su puesto de trabajo (interrogatorio del legal representante de la empresa y testifical del coordinador de la obra).
CUARTO.- Los actores en el mes de febrero de 2008 había tenido problemas con la empresa por cuestión relativa a la furgoneta que les desplazaba hasta la obra, habiendo interpuesto una demanda en solicitud de extinción contractual, de la que posteriormente desistieron (alegaciones de las partes y documentos obrantes a folios 122 a 138).
Con ocasión de dicha problemática los actores se consideraron despedidos verbalmente en 7 de febrero de 2008 y por ello el día 8 de febrero remitieron burofax a la empresa a los efectos de que les aclarara si efectivamente habían sido despedidos y a los que contestó al empresa (documentos obrantes a folios 105 a 113).
QUINTO.- Las demandas de conciliación extrajudicial fueron presentadas en fecha 10 de marzo de 2008, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, el día 10 de abril de 2008 y presentándose las demandas origen de estas actuaciones el día 28 de marzo de 2008 (folios 8, 35, 55, 73 y 90)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación los cinco trabajadores demandantes frente a la sentencia del Juzgado que desestima sus demandas acumuladas de despido y acuden exclusivamente al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para reiterar su pretensión de declaración de improcedencia de los despidos.
Por el primero de los cauces procesales indicados se insta la revisión de los ordinales segundo, tercero y cuarto de los hechos que la sentencia declara probados.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas (en tal sentido se pronuncian la sentencia del Tribunal Supremo 20 de junio de 2006, entre otras muchas).
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pretenden que se modifique el hecho segundo a fin de que se indique que no consta cual era el contenido de los burofax del día 14 de marzo de 2008. Se trata de un dato que no puede tener relevancia alguna en este pleito, en el que lo que los actores, ahora recurrentes, combaten es un despido verbal que, según alegan, se produjo el día 6 de marzo de 2008, por lo que ninguna transcendencia puede tener lo que pudiera suceder con posterioridad en torno a la comunicación de un despido ulterior, ya que, siguiendo el planteamiento mismo de la demanda, el cese ya se había producido.
Tampoco podemos aceptar la modificación del hecho tercero para que se diga que dicho despido verbal tuvo lugar en la fecha indicada, puesto que ninguno de los documentos que se citan en el recurso permite alcanzar esa conclusión.
Finalmente, es irrelevante en este pleito el dato de que los actores interpusieran demanda de extinción del contrato de trabajo, posteriormente desistida.
SEGUNDO.- Como hemos apuntado, el recuso se pretende únicamente que la Sala revise los hechos probados de la sentencia de instancia y no contiene censura jurídica alguna a la misma.
La única línea argumental seguida es la que denuncia que la juzgadora a quo no ha llevado a cabo una adecuada valoración de la prueba practicada. Hemos razonado en el anterior fundamento que no aceptábamos la modificaciones fácticas propuestas por los recurrentes. Por ello, ninguna conclusión jurídica cabría alcanzar en dirección contraria a la decisión de instancia, puesto que todo habría de sostenerse sobre la afirmación de la existencia de un despido verbal, mas, al no haberse probado el mismo, no podemos sino confirmar el fallo de la sentencia recurrida, recordando que el gravamen probatorio de la concurrencia del despido recaía sobre los trabajadores, como establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correctamente interpretado y aplicado por la Sra. Magistrada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio , D. Luis , D. Jose Carlos , D. Jesús Carlos y D. Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, dictada el 23 de mayo de 2008 en los autos nº 302/08 y acumulados 303/08, 309/08, 310/08 (Juzgado nº 1) y 314/08 (Juzgado nº 2), seguidos frente CONSTRUCCIONES ANCABER, S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
