Sentencia Social Nº 251/2...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Sentencia Social Nº 251/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4088/2004 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 251/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100247

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7937


Encabezamiento

Recurso nº4088/04 -AC- Sentencia nº251/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.251/05

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Yolanda , Don Arturo y Don Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de los de Sevilla en sus autos nº 251/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Yolanda , Don Arturo y Don Narciso contra Macrotelefonía División Andalucía, S.L. e IMALDE, S.L. (GRUPO COMYTEL), sobre Despidos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de Junio de dos mil tres por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Yolanda CON D.N.I. Nº NUM000 , D. Arturo con D.N.I. nº NUM001 y D. Narciso con D.N.I. nº NUM002 vienen prestando sus servicios para la demandada con la antigüedad, categorías y salarios que se indican a continuación:

ANTIG. CATEG. SALARIO

Dª Yolanda 01-02-99 Jefe de Producción 87,72 euros/diarios

D. Arturo 24-08-2000 Director Financiero 115/57 euros/diarios (f.104)

D. Narciso 16-12-96 Director Financiero 173,24 euros/diarios.

Dº Arturo inició su relación laboral el 24-08-2000, causando baja voluntaria en la misma el 24-10- 2002 (f. 265-268) y nuevamente contratado el 13-11-2002, reconociendo el representante legal de la empresa una antigüedad a todos los efectos desde el 24-08-2000 (f.425)

SEGUNDO.- Con fecha 27/02/03 se notificó a los actores carta de despido de esta misma fecha del tenor que obra a los folios 4 a 12 de los autos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

TERCERO.- Con fecha 24 de octubre de 2002, Dº Federico dirige corres electrónico a la dirección de correo electrónico DIRECCION000 .es comunicándole la inminente puesta en marcha de la mercantil COMUNISOL XXI, SL del tenor que obra al folio 302 de los autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.

Con fecha 25/10/2002, Dº Constantino , en su calidad de socio único, constituyó la sociedad Unipersonal denominada COMUNISOL XXI,S.L. con capital social de 3.006 euros y conforme a los Estatutos que obran a los folios 127 y s.s. de los autos que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

Dicha sociedad tenía por objeto: "... la prestación de servicios de telefonía básica al gran público, la explotación y gestión de teléfonos de uso público de interiores, exterior y vía pública, la explotación y gestión de locutorios, la comercialización de toda clase de productos y servicios de telefonía, y en especial de tráfico telefónico y tarjetas prepago, así como la explotación publicitaria de soportes de las cabinas y de las tarjetas prepago, así como la explotación publicitaria de los soportes de las cabinas y de las tarjetas prepago" (f. 127).

CUARTO.- Con fecha 30/10/2002, la referida sociedad confirió poderes a favor de D. Arturo para que ejerciera las facultades que se reflejan en los folios 131 y 132 de los autos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. Poderes que fueron revocados el 16/12/2002 (f. 132 y 133).

Por correo electrónico dirigido por Dº Federico de fecha 25-10-2002 del tenor que obra al folio 303 de los autos se comunicaba al cese de Arturo con efectos desde el 24-10-2002. Por correos del mismo Sr. Federico de fecha 28-10-2002 se comunicaba que el citado Sr. Arturo era apoderado de la mercantil COMUNISOL XXI, S.L. al tiempo que daba instrucciones acerca de instalación de líneas telefónicas en el domicilio de dicha mercantil. Se dan por reproducidos en su integridad el contenido de ambos correos al obrar unido a los folios 304 y 305 de los autos.

QUINTO.- Con fecha 27/01/1997, D. Ángel Jesús , constituye, como único socio, la mercantil ZARED CENTER S.L. conforme a los Estatutos que obran a los folios 119 y s.s. de los autos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad y con un capital social de 500.000 pts.

En el artº 2º de sus Estatutos se determinaba que dicha Compañía tendría el siguiente objeto social: "a) La comercialización, alquiler, reparación y mantenimiento de equipos informáticos, así como su distribución y venta. B) La venta y distribución de artículos relacionados con la informática. C) La comercialización, alquiler, reparación, mantenimiento, distribución y venta de máquinas industriales de codificación. D) Servicios informáticos.- Dichas actividades podrán ser desarrolladas, en forma parcial y directa o indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones de Sociedades de idéntico o análogo objeto."

Con fecha 13/11/2002, se amplia el objeto social pasando a ser el siguiente: "ARTICULO 2º . Tiene por objeto: a) La comercialización, alquiler, reparación y mantenimiento de equipos informáticos, así como su distribución y venta. B). La venta y distribución de artículos relacionados con la informática. C) La comercialización, alquiler, reparación, mantenimiento, distribución y venta de máquinas industriales de codificación. D) Servicios informáticos.- e) Telefonía y comunicaciones. Comercio mayor y menor de mobiliario industrial, en madera, aluminio, cristal y otros, así como reforma de locales y adaptaciones para los usos anteriormente descritos."

SEXTO.- Con fecha 19/11/2002, la mercantil ZARED CENTER, S.L. suscribe contrato de arrendamiento de local comercial sito en Algeciras (Cádiz) Avda. Virgen del Carmen, 19 D, para destinarlo a centro de telecomunicaciones de uso público. Se da por reproducido en aras a la brevedad el contenido de dicho contrato de arrendamiento al obrar incorporado a los f. 173 a 177 de los autos.

SÉPTIMO.- El 8/01/03 se celebró una reunión en los locales de la codemandada MACROTELEFONIA DIVISIÓN ANDALUCIA S.L. (en adelante MADIAN) sobre locutorios, a la que asistieron D. Federico . D. Narciso , D. Jose Luis , D. David , D. Carlos Alberto , D. Ángel Jesús , D. Constantino y D. Arturo , en la que se tratan los temas que constan a los folios 168 y 169 de los autos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad (f. 399-400)

OCTAVO.- Con fecha 23/01/03 y en las instalaciones de MADIAN, se celebra reunión convocada por Federico y a la que asistieron D. Federico , D. Narciso , Dª Yolanda y D. Constantino , con el siguiente orden del día: 1.- Puesta en marcha de COMUNISOL XXI; 2.- Cambio de impresiones. 3.- Adopción de acuerdos. El resumen de los asuntos tratados obra al folio 171 de los autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.

NOVENO.- Macrotelefonía División Andalucía S.L. fue constituida el 4/9/1996, teniendo como objeto social la "compra, venta, importación, exportación y explotación de máquinas de distribución de toda clase de productos y servicios (f.251)

En dicha mercantil ostentaron los cargos de Apoderado solidario. Narciso y Apoderados mancomunados D. Arturo y Dª Constantino con las fechas de inicio que constan al 251 y s.s. de los autos y se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

DÉCIMO.- Con fecha 15/06/2002, D. Narciso , actuando en representación de MADIAN firma convenio de colaboración con D. Michael Stuart en calidad de Gerente del Hotel Mojacar Playa Marina S.L. para la instalación en dicho establecimiento de 3 unidades de equipos de teléfonos protegidos de monedas (T.P.R.O.M.) del tenor que obra incorporado a los folios 257 y 258.

UNDÉCIMO.- En fecha 31/12/22002 y 31/01/2003 COMUNISOL XXI facturó a MADIAN las cantidades que figuran a los f. 262 a 264 por las llamadas relacionadas en dichos documentos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

DUODÉCIMO.- Por fax de 5/11/02, el hoy actor Dº Arturo dirigido a Dº Felipe (anteriormente referido) le suministraba los datos de Comunisol XXI S.L. a fin de suscribir contrato de arrendamiento del local antes referido (f. 275).

Mediante fax de 11 de noviembre de 2002, dirigido por Arturo a D. Felipe , el actor facilitaba al anterior los datos necesarios para suscribir contrato de arrendamiento de local sito en Paseo de los Tilos de Málaga a favor de Zared Center S.L. (f. 271).

DÉCIMOTERCERO.- Mediante sendos correos electrónicos de fecha 29-10-2002 y 20-12-2002 se comunicaba a Dº Federico los distintos logotipos ensayados como imagen de la mercantil COMUNISOL. (f.307 a 310 y 355-356).

DECIMOCUARTO.- MADIAN abonó a Dª Mónica durante el ejercicio fiscal 2002 la suma de 13.058,85 € (f. 232). Tales pagos obedecían a comisiones y gastos devengados realmente por su esposo ( Constantino ) por la realización de servicios de mediación y asesoramiento de locutorios telefónicos cuyo detalle consta a los folios 234 a 250 de los autos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

DECIMOQUINTO.- Mediante carta datada el 12-02-2003 se notificó a los hoy actores la medida de suspensión cautelar de empleo, no de sueldo, hasta el 26-02-2003 (f. 107 a 109).

DECIMOSÉXTO.- Por correo electrónico de 2-01-2003 remitido por la actora Dª Yolanda a Dº Federico , se comunicaba al mismo tener una auxiliar administrativa para ser contratada por CCOMUNISOL XXI S.L. (F.386).

Con fecha14-12-2002 la actora Dª Yolanda recibo correo electrónico comunicándole la contratación de un trabajador con la categoría profesional de recaudador-montador por la mercantil COMUNISOL XXI, S.L. (f.349-351)

Por correo electrónico remitido por Ángel Jesús al actor Dº Narciso de 16-12-2002 se le informaba del currículo de un candidato para ser contratado por COMUNISOL XXI, S.L. (f.352-354)

DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 6-03-2003 los actores presentaron demanda de conciliación ante el CMAC celebrándose el preceptivo acto el 14-03-2003. (f. 12)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, que fue impugnado por Macrotelefonía División Andalucía, S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la reclamación de los demandantes, declaró la procedencia de los despidos y absolvió a las empresas demandadas, recurren en Suplicación los tres actores, formulando sendos recursos que, por su similitud formal y sustantiva, son analizados conjuntamente por la Sala.

En un primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,denuncian la infracción del art.94 de la Ley de Procedimiento laboral,basando su censura en que,según ellos, no tuvieron tiempo de examinar la totalidad de las pruebas.

Conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado,siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal (sentencia de 30 de octubre de 1991 ) los siguientes criterios: 1)La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada.2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer, bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados.3)Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.5) Es requisito formal inexcusable que se haya efectuado la oportuna protesta en el momento procesal en que se tuvo conocimiento del defecto.

Conforme a dicha doctrina, el motivo de los recurrentes no puede ser acogido por cuanto, por un lado, no formularon en el acto de la vista ninguna protesta al respecto: y,?por otro, porque no se aprecia ninguna indefensión que, como requisito mínimo exigible, opera para decretar la postulada nulidad, ya que tuvieron la posibilidad de proponer todas las pruebas que consideraron conveniente y de impugnar las de la parte contraria,sin que conste que el juez "a quo" rechazara injustificadamente ninguna de ellas, limitase su práctica o no les diera traslado de algún documento,por lo que resulta inaceptable la nulidad pretendida.

SEGUNDO.-En un segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan los recurrentes la revisión de diversos hechos declarados probados .

Pretenden ,en primer lugar,que se supriman el primer párrafo del hecho 3º, y los hechos 13º y 16º, por entender que la impugnación de tales documentos los hace inhábiles a efectos revisores,pretensión que ha de ser rechazada ya que es doctrina constante de los tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, facultad que le está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por aquel en la apreciación de la prueba, debiendo, en consecuencia, el error de hecho, ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y, en el caso de autos, tales documentos,a pesar de la impugnación de los actores, han sido valorados por el juzgador de instancia en el conjunto de la actividad probatoria ,otorgándoles plena fiabilidad y eficacia ,lo que les hace completamente viables para llegar a las conclusiones fácticas que se tratan de desvirtuar.

En segundo lugar,interesan los recurrentes la modificación del hecho probado 4º para que se diga que la fecha de revocación del poder tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2002,revisión intrascendente para el éxito del recurso ya que lo que realmente interesa es la fecha de la inscripción registral de tal revocación -16/12/2002-, a partir de la cual aquella produce efectos frente a terceros,fecha ésta que no es objeto de impugnación.

Igual suerte desestimatoria merece la pretendida supresión del hecho 8º,ya que la autenticidad del documento obrante al folio 171 no consta que fuera objeto de oposición en el acto del juicio oral por su falta de firma, lo que, a tenor del art.325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , le otorga plena eficacia probatoria y autenticidad.

TERCERO.- En un tercer motivo dividido en varios apartados, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal laboral, denuncian los recurrentes infracción de los arts.55.1, 54.1 y 2 d del Estatuto de los Trabajadores,18 de la CE,90 de la LPL y 324 de la LEC,entendiendo que los ceses han de ser calificados como despidos improcedentes.

Ninguna objeción cabe hacer, en contra de lo que alegan los recurrentes, al contenido de las cartas de despido, ya que cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 55.1 del E.T .,habiendo proporcionado los escritos en todos los casos a los demandantes un conocimiento claro y suficiente -no puesto en duda por éstos hasta ahora- de los hechos que se les imputaban,no existiendo ninguna razón para dudar que se sintieran indefensos con el contenido de dichas cartas o que no supieran en qué se basaba la extinción de sus contratos.

Tampoco es de apreciar falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que en ella se dá oportuna respuesta a todas las cuestiones debatidas,declarando probada la participación de cada uno de los demandantes en una concurrencia desleal con su empleadora,tras la oportuna valoración de la prueba practicada y calificándose los ceses como procedentes,en clara estimación de las argumentaciones de la demandada. Siendo,además,la valoración de la prueba pericial,como la de todos los demás medios, competencia exclusiva del juzgador,sin que conste en las actuaciones la supuesta irregularidad de la pericial practicada ,sobre cuyo particular extremo no se refleja protesta u oposición en el acta del juicio,lo que impide apreciar la vulneración invocada.

Respecto a la cuestión de fondo,hay que reseñar que,según se deriva del inmodificado relato fáctico de la sentencia, al que la Sala ha de atenerse para el examen del recurso, la demandada Madian-Grupo Comytel, para la que trabajaban los actores, tiene como objeto social la compra, venta,importación,exportación y explotación de máquinas de distribución de toda clase de productos y servicios y que,vigente la relación laboral,dos de los demandantes -los srs. Arturo y Narciso -,en connivencia con el que fue Administrador único de la empresa demandada,pusieron en marcha la mercantil Comunisol XXI, S.L.,cuyo objeto era la prestación de servicios de telefonía básica al gran público,explotación y gestión de teléfonos de uso público y de locutorios,y la comercialización de todo tipo de productos y servicios de telefonía, y al mismo tiempo el sr. Arturo trabajó para la empresa Zared Center, S.L.cuyo objeto social es la comercialización, venta, y distribución de artículos relacionados con la informática y máquinas industriales de codificación.

Las actividades concurrentes con las de la propia empresa vienen tipificadas,entre las causas del despido disciplinario, como competencia desleal en el art. 54.2 d del E.T . Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 1991 ,la concurrencia implica una actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado por parte del trabajador, que entra en competencia económica con la del empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes. Y, aunque no haya ocasionado un perjuicio objetivado, sí que es necesario que la actividad del trabajador incida en el ámbito de mercado de la empresa, significando una auténtica competencia,que se valora como desleal, bien porque la perfección profesional que el trabajador adquirió en su relación laboral es utilizada en contra de su principal, bien porque el puesto que el trabajador desempeña en la empresa signifique, por su categoría o función, la posesión de datos internos de la empresa que constituyan una potenciación de la actividad competitiva.

En el presente caso ,una de las actividades de la empresa Comunisol XXI era la comercialización de todo tipo de productos y servicios de telefonía,y la empresa Zared Center, S.L tenía como objeto la comercialización, venta, y distribución de artículos relacionados con la informática y máquinas industriales de codificación, es decir,actividades coincidentes y concurrentes con la de la empresa Madian-Grupo Comytel de compra,venta, y explotación de máquinas de distribución de toda clase de productos y servicios,entre los se incluyen -y los actores no lo han negado- los de telefonía e informática, conducta que constituye un incumplimiento contractual grave y culpable de los deberes de lealtad y fidelidad que el trabajador debe a su propia empresa, pues dentro de la jornada laboral realizaron en beneficio propio una actividad que también llevaban a cabo para la empresa para la que prestaban sus servicios y les retribuía por los mismos, al margen y sin conocimiento ni consentimiento de ésta, por lo que los hechos son merecedores del despido a tenor de los preceptos cuya infracción se denuncia.

Sin embargo,y por lo que se refiere a la también recurrente Doña Yolanda ,no existe en el relato fáctico ningún dato que permita afirmar que prestó sus servicios laborales o su colaboración remunerada para las referidas entidades,ya que lo único que figura (en el F.J.4º) es que tenía "conocimiento" de lo que estaban preparando los otros dos actores y que "colaboró modestamente" -sin que la sentencia aclare tan singular y confusa expresión- en que se contratase a una trabajadora para Comunisol XXI,datos que impiden considerar su conducta como incursa en una falta tan grave como la de competencia desleal, por no concurrir para ello los requisitos anteriormente indicados para la existencia de dicha causa de despido, por lo que su cese ha de ser calificado como un despido improcedente,revocando en parte,pues, la sentencia de instancia, previa estimación de su recurso.

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por DON Arturo y DON Narciso , y estimando el de DOÑA Yolanda contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº OCHO de los de Sevilla el dos de junio de 2003 ,en demanda seguida contra Macrotelefonía División Andalucía, S.L. e Imadile, S.L (Grupo Comytel) sobre despido, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y,en su lugar, debemos declarar y declaramos improcedente el despido de dicha actora, condenando como condenamos a las empresas demandadas MACROTELEFONIA DIVISION ANDALUCÍA, S.L e IMADILE, S.L.(GRUPO COMYTEL) a que,a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique esta sentencia, readmita a la accionante en su puesto de trabajo o le abone una indemnización ascendente a 15.790 euros, con advertencia de que si no optan en el plazo indicado procederá la readmisión y, en ambos casos, pagarán a la demandante una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por ésta desde el día 27/02/03 ,inclusive, hasta el de la notificación de esta sentencia a cualquiera de las condenadas -exclusive-, sin perjuicio del derecho de éstas a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación de la actora los salarios de tramitación que paguen a ésta y excedan de sesenta días hábiles desde el día en que se presentó la demanda, hasta el de la notificación de esta sentencia a los empresarios condenados. Confirmándose los demás pronunciamientos de dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme-

Se advierte a la parte condenada que, tanto si recurre ella como si lo hace la actora y cualquiera de ellas hubiera optado por la readmisión o por falta de opción así se entendiese, deberá readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo, con abono de la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad al despido, salvo que prefiera realizar tal abono sin contraprestación alguna.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052, Recurso ; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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