Sentencia Social Nº 251/2...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 251/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4080/2005 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 251/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100092

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:95


Encabezamiento

Rº.4080/05 -A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 251/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jecomtel Comunicaciones, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez, Autos nº 37/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Rosario contra la empresa recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintinueve de junio de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia que estimó la demanda de la actora se alza en suplicación la empresa demanda, solicitando en sus tres motivos, respectivamente apoyados en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de actuaciones, la revisión de hechos probados y denunciando lo dispuesto en los artículos 16 y 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se solicita la nulidad por supuesta infracción del artículo 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 24.1 de la Constitución, al no haberse traído al proceso a Intereuropea de Trabajo Temporal, S.L., ETT; ya que ésta es la que contrata, mantiene en alta, cotiza y abona el salario a la actora durante el periodo objeto de la reclamación (1-06-02 a 21-01-03); criterio que no comparte la Sala, pues siendo cierto que la actora figura en alta durante ese periodo por la ETT, no lo es menos que fue la demandada la que se vio obligada a cotizar por tal periodo porque el contrato de puesta a disposición carecía de cobertura legal, lo que conducía a considerar que "el receptor de la prestación de servicios era la demandada JECOMTEL, único y verdadero empleador" (hecho probado cuarto, recogiendo el informe de la Inspección de Trabajo); y contra lo aducido, que fue aquella empresa de T.T. la que abonó los salarios reclamados ya se dice, en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo, que ello no se ha acreditado.

SEGUNDO. - En cuanto a la revisión fáctica se pide se añada que solo trabajó hasta el 31-05-02 en el Puerto de Santa María, al causar baja voluntaria; aparte de que los documentos que cita no son fehacientes a efectos revisorios, ello iría contra lo que se declara probado en el hecho segundo, en donde se dice que precisamente el 21-01-03 (fecha hasta la que abarca la reclamación) la actora fue despedida, y acordada la readmisión, sin producirse válidamente, el 16-06-03 se declaró extinguida la relación laboral condenándose a la ahora demandada al pago de una indemnización de 6.709 euros, que demuestra palmariamente que hasta ese día 21-01-03, la empleadora de la actora era la recurrente.

TERCERO. - Rechazo merece también el último recurso en el que se solicita infracción de los artículos 16 y 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del 558 Ley de Enjuiciamiento Civil; se insiste en un supuesto litisconsorcio pasivo necesario que, repetimos, no existe pues siendo el verdadero y único empleador de la actora la ahora recurrente, con independencia de que durante el periodo reclamado figurase dada de alta por el ETT, e incluso cotizado por ésta, es aquel el único responsable del abono de los salarios que, repetimos no constan abonados ni por ella, ni por la ETT, sin que tampoco proceda rebajar la condena por pluspetición, pues además de ser cuestión nueva, el salario que alega por vía de revisión no es asumible, al carecer los documentos que cita (folios 1 y 50) de valor a los efectos de la pedida revisión.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jecomtel Comunicaciones, S.L., contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, dictada por el juzgado de lo social nº uno de Jerez, en autos 37/04, seguidos a instancia de Rosario , contra la empresa recurrente, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el BANESTO, Oficina 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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