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02/02/2015
Sentencia Social Nº 251/2014, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 908/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: TULIO RODRIGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA, CARLOS
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 20069440032014100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:119
Núm. Roj: SJSO 119/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN
DONOSTIAKO LAN ARLOKO 3 ZK.KO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 4ª planta - C.P./PK: 20012
TEL. : 943-000773
FAX : 943-004357
N.I.G. P.V. / IZO EAE : 20.05.4-13/004551
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 20.069.44.4-2013/0004551
S.S.resto / G.S.gainerak. 908/2013-
SOBRE / GAIA: IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN SOBRE REVOCACIÓN DE PRESTACIONES POR
DESEMPLEO
DEMANDANTE / DEMANDATZAILEA: Azucena
DEMANDADO/A / DEMANDATUA: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
SENTENCIA Nº.: 251/2014
En San Sebastián a 4 de julio de dos mil catorce.
Vistos por mí, D. CARLOS TULIO RODRÍGUEZ MADRIDEJOS MURCIA, Magistrado Juez del Juzgado
de lo Social nº 3 de San Sebastián (Guipúzcoa), los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el
número 908/2013, sobre prestaciones de desempleo, a instancia de Dª. Azucena , asistida por el letrado
Sr. Sánchez, y como parte demandada, el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y atendiendo a los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por el demandante contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en la que tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara una sentencia mediante la cual se declarase que la resolución dictada por el SPEE de fecha 16 de julio de 2013 era contraria a derecho, anulándose la misma de forma total, o bien subsidiariamente, se declarase la nulidad parcial de la misma en el sentido de que se tuviera a la actora excluida del programa de renta activa de inserción desde el día 30 de marzo de 2013 pero sin que tuviera la obligación de restituir la cantidad de 3.010,40 euros, correspondiente al periodo de 10 de septiembre de 2012, al 30 de marzo de 2013, con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO. Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto, convocando a las partes a la celebración de una vista para el día 17 de junio de 2014.
TERCERO. El día del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda.
El letrado que asistía al SPEE se opuso a la demanda interpuesta, interesando su desestimación.
Una vez abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Que Dª. Azucena con DNI NUM000 , solicitó el día 9 de septiembre de 2012, su incorporación al programa de Renta Activa de Inserción regulado en el RD 1369/2006, para lo cual aportó la documentación oportuna, incluido un contrato de trabajo indefinido de servicio de hogar familiar suscrito el día 20 de junio de 2012 con el Sr. Ezequias .
SEGUNDO. Que el SPEE mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2012, le reconoció su incorporación al programa de Renta Activa de Inserción, al cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos a tal efecto en el RD 1369/2006 de 24 de noviembre, lo que le supuso el derecho a percibir una prestación por desempleo o una renta activa de inserción durante el periodo comprendido entre el día 10 de septiembre de 2012 y el día 9 de agosto de 2013, con una base diaria de 17,75 euros, y una cuantía diaria de 14,20 euros.
TERCERO. Que con fecha 8 de mayo de 2013, el SPEE dictó resolución mediante la cual acordaba revocar la resolución de fecha 13 de setiembre de 2012, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 3.010,40 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el día 10 de septiembre de 2012 y el día 30 de marzo de 2013, tras revisión llevada a cabo de oficio por la administración, al entender que en el momento de la solicitud de admisión al programa, la actora se encontraba trabajando, por lo cual no reunía la condición exigida de desempleada.
CUARTO. Que interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución, la misma fue expresamente desestimada por la entidad gestora mediante resolución de 16 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante alegaba en su demanda que el SPEE mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2012, le reconoció su incorporación al programa de renta Activa de Inserción, al cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos a tal efecto en el RD 1369/206 de 24 de noviembre, lo que le supuso el derecho a percibir una prestación por desempleo o una renta activa de inserción durante el periodo comprendido entre el día 10 de septiembre de 2012 y el día 9 de agosto de 2013, con una base diaria de 17,75 euros, y una cuantía diaria de 14,20 euros. Explicaba que con el fin de obtener dicha prestación, aportó una serie de documentos, entre los que se encontraban el contrato indefinido de servicio de hogar familiar, suscrito con Sr. Ezequias , con fecha 20 de junio de 2012, para prestar servicios por cuenta ajena como empleada de hogar a tiempo parcial de 4 horas, pese a lo cual se le reconoció dicha prestación por desempleo.
Alegaba la actora que con fecha 10 de abril de 2013, se le comunicó la propuesta de revocación del derecho a percibir la citada prestación, tras revisión llevada a cabo de oficio por la administración, al entender que en el momento de la solicitud de admisión al programa, la actora se encontraba trabajando, por lo cual no reunía la condición exigida de desempleada, reclamándole la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en el periodo de 10 de septiembre de 2012 a 30 de marzo de 2013 por importe de 3.010,40 euros. Alegaba que de haberse producido algún tipo de error, el mismo únicamente podría ser imputable a la administración con lo cual no resultaría procedente la devolución de la prestación percibida.
El Servicio Público de Empleo Estatal se opuso a la demanda alegando, interesando la confirmación de la resolución administrativa impugnada, en la medida en que la actora no reunía los requisitos para tener derecho a la renta activa de reinserción, en la medida en que figuraba contratada como empleada de hogar al tiempo de la solicitud de tal renta activa de reinserción.
SEGUNDO. Según la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92 , la revisión de actos en Seguridad Social se rige por las especificas previsiones de la antigua Ley de procedimiento laboral, que se contienen en el actual art. 146 de la LRJS , que regula la revisión de los actos declarativos de derechos disponiendo: 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147. 3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años. 4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.
Por revisión del acto administrativo gestor hay que entender, conforme a la construcción doctrinal que encuentra sus raíces en el derecho administrativo, la acción de volver sobre el mismo acto a efectos de su modificación o desaparición del mundo del derecho. El resultado de la acción revisora será un nuevo derecho distinto del anterior en su contenido o extensión, o bien simplemente la declaración de la inexistencia del propio derecho, y eventualmente puede resultar un débito a cargo del beneficiario, o incluso un mejor derecho a su favor.
A sensu contrario, no procede hablar de revisión cuando no se trata de volver sobre el acto inicial de reconocimiento del derecho o concesión sino de llevar a cabo una alteración en el régimen de su disfrute, por aplicación de una norma. En esos supuestos, el inicial reconocimiento es conforme a derecho y no se pretende cuestionar la decisión adoptada por la Administración, sino la aplicación a esta decisión válida de un precepto que contempla unas circunstancias posteriores con trascendencia relevante en el disfrute del derecho.
Situados en el ámbito de la Seguridad Social, y por citar ejemplos que responden a las ideas precedentes, sería el caso de modificaciones en el estado civil, edad, cambios de la situación económica o laboral, reconocimiento de nuevas prestaciones o pensiones incompatibles, vencimientos, causas de extinción, etc.
Sentadas estas ideas precedentes , hay que hacer referencia obligada al art. 146 de la LRJS , apuntando, de entrada, la conclusión de que la regulación en la ley procesal laboral es conceptualmente inadecuada ya que el precepto tiene un contenido principalmente sustantivo y solo indirectamente procesal; y por otra parte, la regulación es claramente insuficiente al no contemplar todas las cuestiones que confirmarían el régimen jurídico de la revisión gestora en materia de seguridad social, siendo necesario acudir a otras normas complementarias y a la -en ocasiones- vacilante interpretación jurisprudencial , que ha incidido sobre determinados de aspectos esenciales no previstos en la norma de referencia.
En conjunto, el cuadro normativo y su interpretación jurisprudencial ofrecen un panorama poco clarificador, generador de inseguridad jurídica, necesitado de una reforma en profundidad que aborde de modo sistemático una cuestión tan compleja y trascendente en la gestión diaria masiva que lleva a cabo la seguridad social. Una regulación completa de la revisión debería encontrar su acomodo básico en la norma sustantiva, y contemplar, entre otros, los siguientes aspectos: definición del referente constitucional (el carácter público de la administración de la seguridad social; principio de legalidad; principio de seguridad jurídica; principio de confianza legítima); clarificación y unificación del marco legal disperso (como normas a señalar: Ley 30/92; LPL; TRLGSS; LISOS, Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 1415/2004, de 11 de junio; sucesivos decretos de revalorización; RD 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos; procedimiento especial de reintegro aprobado por el RD 146/1996, de 5 de febrero; RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolló en relación con las prestaciones no contributivas el régimen jurídico previsto en la
El art. 146 LRJS consagra como principio general la prohibición de autotutela administrativa, según la cual las gestoras no pueden revisar por si mismas sus actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios. De acuerdo con este principio, la Administración queda vinculada a sus propios actos declarativos de derechos, criterio consolidado jurisprudencial y doctrinalmente, ratificado incluso por el Tribunal Constitucional (Sentencia 25.1.89 ). Dado que la normativa no prohíbe la revisión, será preciso acudir como regla general a la jurisdicción para lograr la revisión del acto administrativo, 'mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido', conforme completa el número 1 del citado artículo. Es posible admitir la revisión directa cuando de la misma resulte un mejor derecho para los beneficiarios.
La escueta regulación concilia dos principios claramente diferenciados. Por una parte, la seguridad jurídica ( art. 9 de la Constitución ) que impide las intromisiones en la esfera de los derechos subjetivos (no es posible la revisión directa de actos declarativos en perjuicio), y por otra, la obligación de que la actuación de la Administración se adecue a las exigencias de la legalidad, máxime si consideramos el carácter público de la Administración de la Seguridad Social, ex art. 41 Constitución (cuando proceda, la gestora 'deberá' instar la revisión judicial).
Una primera lectura del precepto sugiere un régimen limitador de la actuación administrativa, que se somete a los dictados del control judicial previo habilitante de su actuación. Sin embargo, al cabo de los años, la practica nos ha enseñado que la virtualidad del precepto radica en los supuestos de excepción y en aquellas actuaciones que no son constitutivas propiamente de revisión, de modo que bien podría concluirse en que realmente la regulación que por primera vez establece la LPL de 1990 configura el marco habilitante de la actuación gestora diaria. De esa manera la rigidez inicial del precepto se diluye en su posterior desarrollo (y su interpretación judicial), que es el que realmente se corresponde con el grueso cuantitativo de la actuación gestora.
La aplicación de precepto supone determinar previamente, en cada supuesto, el concepto jurídico que califique la actuación administrativa, para discernir si hay, o se pretende, la revisión, y por tanto rige el art.
146 de la LRJS , o bien se trata de actuación distinta, siendo inaplicable el precepto, o incluso, tratándose de revisión cabe el ejercicio de la autotutela administrativa, como son los supuestos del número 2 del art. 146.
Conforme a él es posible que la entidad por si misma dicte actos de revisión en perjuicio de los beneficiarios en determinados supuestos legales. Ello es así cuando la revisión esté motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios. Las mismas facultades de actuación directa las tienen las entidades cuando se trate de rectificación de errores, ya sea materiales o de hecho y aritméticos.
Como se ha indicado, no constituye revisión de acto declarativo la situación producida cuando se lleva a cabo una alteración en el régimen de disfrute del derecho por aplicación de una norma, en virtud de circunstancias posteriores. El supuesto queda al margen de la regulación procesal. En estos casos el reconocimiento inicial no se cuestiona, pero está afectado por la aplicación de un precepto que contempla circunstancias sobrevenidas que inciden en su dinámica. Algunos de estos supuestos (no todos los que ofrece la gestión diaria) se incluyen expresamente en el apartado anterior y se relacionan directamente con omisiones en las declaraciones de los beneficiarios. Otros no se contemplan (vencimientos, causas de extinción, incompatibilidades..), y se suscitan dudas acerca de las facultades gestoras al respecto y del procedimiento a seguir tanto para la declaración del débito, como para el reintegro del mismo. Ni la ley de procedimiento laboral ni las normas reglamentarias contemplan específicamente estos supuestos.
Se trata de actos adoptados por hechos o circunstancias acaecidas con posterioridad al acto inicial de reconocimiento, que de acuerdo con la normativa de aplicación implican modificación, suspensión o extinción del derecho reconocido. Tampoco se trata de supuestos incardinables en el art. 146.2 de la LPL , cuando se genera un cobro indebido por una prestación de incapacidad temporal abonada una vez se ha producido el alta médica, o se abona una prestación de desempleo más allá de la fecha de la colocación del desempleado, o se percibe un complemento del 20% por un invalido total que ha empezado a trabajar -por citar casos concretos que nos acerquen a la realidad gestora diaria- la actuación de las entidades, primero aplicando la causa de extinción correspondiente y luego reclamando las cantidades percibidas indebidamente, es consecuencia de la obligación de su actuación gestora -no facultad- de aplicar la legalidad vigente, sin necesidad de obtener un pronunciamiento judicial previo que autorice una actuación que trae su causa directamente del régimen jurídico de cada prestación.
En estos casos, la entidad está legitimada para la adopción de los acuerdos que procedan cuando concurran los supuestos fácticos de aplicación de la norma que prevé determinados efectos si aquellos se dan.
La jurisprudencia ha admitido ésta facultad de actuación directa mediante resolución cuando su actuación ante la normativa específica que contempla es fundada e impuesta por la aplicación de normas. Con expresión del Tribunal Supremo 'el principio de imposibilidad de revisión administrativa de los actos declarativos de derechos de seguridad social no impide a las entidades gestoras la apreciación de situaciones o hechos nuevos, sobrevenidos después del acto de reconocimiento del derecho a prestaciones, que sean determinantes de la suspensión o extinción del mismo por ministerio de la ley'. Se insiste en que estos supuestos deben diferenciarse de los que menciona el art. 146.1 de la LRJS , revisión en perjuicio, y de los del 146.2, revisiones autorizadas y rectificaciones de errores.
Respecto de los supuestos de nulidad, la cuestión se suscitó por la STS 15.11.99, Rec. 868/98 , en la que se resolvía, que el art. 145 LPL, actual 146 de la LRJS , no distingue entre causas o supuestos de nulidad radical y causas, o supuestos de simple anulabilidad, para entender exenta de la aplicación del número 3 a la acción referida a los nulos y limitar tal aplicación del número 3 a solo los anulables. La Ley procesal establece una diferenciación, en relación con los actos de las Entidades Gestoras, a saber los que son rectificabas mediante la autotutela (número 2 del propio artículo 145) y aquellos otros cuya revisión tiene corno único cauce de revisión la intervención heterónoma del Poder Judicial. Una vez que el acto a revisar queda fuera de las rectificaciones, casi materiales del número 2, la Ley procesal no introduce distinción alguna de tal manera que sólo una artificial extensión del número 2 permitiría introducir la pretendida distinción, que, además, supondría una indebida e infundada ruptura del criterio de precepto, cuya distinción no solo alcanza a la naturaleza del vicio a corregir, sino también distingue entre el cauce establecido para llevar adelante la corrección. Desconocer el plazo de prescripción que establece el número 3 supondría que el sometimiento a la intervención y decisión judicial, impuesto por el número 1, quedaba cercenado en su finalidad de equilibrio entre ente público y administrado, al privar a éste de certeza definitiva sobre la situación creada a su favor por aquél. A todo lo razonado conviene añadir una consideración fundada en la inexistencia del deber de conservar la documentación de afiliación y cotización a la Seguridad Social por más de cinco años, que se deduce primero del art. 4. l. a ) y b) del Decreto de 12 de Septiembre de 1970, núm. 2892/70 . y después del art. 13 de la Ley de 7 de Abril de 1988, núm. 8/88 . No obstante lo indicado, al cabo de medio año escaso, se dicta la sentencia de STS 21.4.2000 , Sala General, seguida por las de 17 de mayo 2000 , 4 y 5 de junio 2000 . Se remite el TS a su sentencia anterior y matiza su pronunciamiento. Conforme al art. 6.3 CC son nulos los actos contrarios a las normas imperativas, salvo que se establezca efecto distinto para el caso de contravención. Esta circunstancia concurre en la nulidad de los actos de la seguridad social, que dispone de normativa especifica (Ley 30/92) que complementa lo dispuesto en el CC. La nulidad de la resolución administrativa es un vicio originario tanto entrañe nulidad radical como de simple anulabilidad del acto.
El régimen del art. 146 LRJS no es una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de nulidad de los actos administrativos, sino que se refiere a los supuestos de anulabilidad de los actos de las gestoras, no a la nulidad radical.
A salvo lo expuesto, parece criterio admitido que para el caso de la autotutela administrativa, y heterotutela judicial rige el plazo prescriptivo del art. 145.3 LRJS ; no obstante lo cual conviene reparar en que la previsión expresa del precepto solo rige para la revisión judicial.
Pues bien, la situación general descrita no rige para el caso de desempleo. Como señaló la jurisprudencia la Ley 31/84 de 2 agosto, de Protección por Desempleo, dispuso, de forma nítida y tajante, en su art. 22 (norma hoy recogida en el art. 227 TRLGSS 20 junio 1994) que al INEM corresponde 'exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores'.
Esta exigencia implica, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del INEM de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto que para que pueda hacerse efectiva dicha devolución es necesario, generalmente, el que previamente se haya dejado sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación. No cabe duda, por consiguiente, que este precepto establece una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el art. 146 LRJS , pues en el ámbito de las prestaciones por desempleo (prestación contributiva y subsidio asistencial) no entra en juego este art. 146, sino el citado art. 22
Ello hace que la norma general que contiene el mencionado art. 146 sea totalmente inadecuada en lo que respecta a la prestación y subsidio de desempleo, y por ello el legislador ha estatuido la disposición excepcional comentada, en la que se dota al INEM de las facultades precisas para poder enfrentarse en forma debida a los problemas y dificultades que esta específica área de protección presenta. Y aunque es cierto que el referido art. 146 LRJS se promulgó más tarde que la
Los repertorios nos ilustran sobre las vacilaciones que ha experimentado el criterio del TS acerca de la posibilidad del acuerdo unilateral de reintegro por las gestoras de las prestaciones indebidamente percibidas por los beneficiarios. En una importante sentencia declaró la nulidad de la resolución recurrida que imponía al actor el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Se dijo que para la obtención del reintegro, sin atentar a la seguridad jurídica ni perjudicar el derecho de defensa la Administración debió accionar judicialmente en lugar de imponer unilateralmente el reintegro, como hizo. Con posterioridad el TS se enfrentó con la cuestión en otras varias sentencias con distintos criterios, en relación con los complementos por mínimos y los topes de pensiones. Se puede señalar ya un criterio jurisprudencial firme a propósito de los complementos por mínimos , al estar asociadas las facultades revisoras con el reintegro directo (criterio de accesoriedad).
El procedimiento de reintegro de prestaciones, único hasta la promulgación del R.D. 148/1996, de 5 de febrero, considerado como general o común era el regulado en el Reglamento General de Recaudación, RD 1637/1995, modificado en sucesivas ocasiones, siendo el vigente el constituido por el RD 1415/2004, de 11 de junio, desarrollado por la OTAS/1562/2005, de 25 de mayo . Ahora bien, dicho procedimiento tiene carácter recaudatorio y no afecta al cauce procedimental interno de las distintas gestoras tendente a la consecución de una resolución que declare el débito y la obligación del reintegro. También existen especialidades para los supuestos de compensaciones entre las situaciones de incapacidad temporal y permanente, y para los supuestos de revisión del grado de incapacidad que se somete al régimen del art. 143 TRLSS ; además, normas específicas para el caso de desempleo , art. 227 TRLGSS y art. 33 a 35 del RD 625/85 . La compensación para percepciones indebidas derivadas de señalamientos iniciales, revalorizaciones y complementos por mínimos se contempla en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y se detalla en los sucesivos decretos de revalorización de pensiones, citados. Estos se refieren a las limitaciones del señalamiento inicial de pensiones públicas en el caso de que la regularización definitiva de los señalamientos provisionales lleve aparejada la exigencia del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, indicando que los reintegros podrán practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión. Para la revalorización se dispone la aplicación en los supuestos y circunstancias contemplados y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas. Para los complementos a mínimos, el incumplimiento de la declaración de rentas dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma reglamentaria que se determine. El RD 148/1996, disposición adicional primera , dispone la expresa aplicación del mismo a estos supuestos de señalamientos iniciales, revalorizaciones y complementos por mínimos, en los términos que contemplan las normas anteriores.
Es evidente que en los supuestos en que el reintegro de prestaciones sea consecuencia de una acción de revisión que deba instarse mediante la demanda ante el Juzgado de lo social (supuestos del art. 145.1 LPL ) no es factible una actuación administrativa directa de reintegro. En este caso si la sentencia contiene pronunciamiento condenatorio al reintegro de prestaciones la gestora instará el cumplimiento voluntario de la misma. Si no tiene éxito, deberá ejecutarse judicialmente la sentencia.
Cuando la gestora actúa la autotutela en un supuesto en el que no le estaba permitido, infringiendo el art. 146 LRJS , no puede aplicar el procedimiento de descuento del R.D. 148/1996. La resolución seria nula, los descuentos efectuados improcedentes, y deberían reintegrarse al actor las cantidades detraídas, debiendo instarse judicialmente la revisión, la declaración de su percepción indebida y la correspondiente reclamación económica. Las consecuencias son relevantes. Por una parte, en ese proceso, las reglas de la distribución de la carga de la prueba serán las ordinarias que incumben a demandante y demandado. Por otra, en el caso de estimación de la demanda y condena a devolución de cantidades, el procedimiento de devolución no será el administrativo sino el judicial, con sometimiento en su caso a los límites de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el caso de resarcimiento directo por la Administración podría aplicarse la compensación sin que para el importe de las deducciones incidiera la cuantía del salario mínimo . En definitiva, existen al respecto tres procedimientos, uno judicial, en los casos del art. 146.1 LRJS , y dos administrativos para el supuesto del art. 146.2 LRJS , el común del Reglamento General de Recaudación, y el especial del RD 148/1996, éste referido a los supuestos de revisión autorizada por el art. 146. 2 de la LRJS y a la rectificación de errores, materiales o de hecho y aritméticos, cuando resulten cantidades indebidamente percibidas y el deudor sea simultáneamente acreedor de prestaciones de la Seguridad Social gestionadas por entidades tuteladas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
El RD 148/1996 no incluye dentro de su ámbito de aplicación objetivo todas esas situaciones, sin duda por haber seguido la sistemática de la LPL, art. 145 , situación que se ha pretendido salvar, de modo incompleto, con la inclusión en la disposición adicional primera de los supuestos mencionados en el apartado anterior que se refiere a señalamientos iniciales, revalorizaciones y complementos por mínimos.
Respecto del alcance de la retroacción, lo abordó la STS (Sala General) de 24.9.1996. rec. núm.
4065/1995 . La argumentación del recurso de la gestora requiere de la Sala una consideración sobre su doctrina relativa al alcance temporal de la obligación de reintegro. Indica el TS que se ha aplicado la regla general que establece en cinco años el límite del reintegro, con cita de sentencias conocidas. La regla ofrece dos excepciones; la primera, más inequívoca en su formulación comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos por cambio en la interpretación general de determinadas normas (caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública); la segunda pondera la conducta del beneficiario y la del organismo gestor. Esta excepción tiene en cuenta el principio de buena fe, y por otra los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario.
En función de lo expuesto sentaba el TS conclusiones generales: la segunda excepción a la aplicación del límite general de cinco años se define por la concurrencia de estos requisitos: A) demora en la regulación de la situación. Es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo, comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad. B) buena fe del beneficiario. Deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora, debiendo ser ésta la que habrá de alegar y probar el incumplimiento de tales obligaciones. Esta importante jurisprudencia fue corregida por la Ley 66/1997. La norma añade un apartado 3 al art. 45 TRLGSS, modificado por el art. 24 de la Ley 55/1999 , reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de reintegrar prestaciones indebidamente percibidas, generalizando la causa motivadora del pago indebido, incluyendo el error de la gestora. Sobre el nuevo marco normativo se pronunciaron las SSTS de 11.6.2001 , 7.11.2001 , y 28.1.2002 , entre otras, que reconocieron que en este estado de cosas incide la nueva legislación constituida por la Ley 66/97 que introduce un número 3 en el art. 45 del TRLGSS, según el cual la devolución se impone cualquiera que sea la causa, incluso el error de la gestora. Conforme a ellas, no se puede sostener que la doctrina inspirada en principios de equidad, sobre la excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral sigue intocada y en vigor, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma. En relación con el juego temporal de la Ley 66/97, dado que carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción, parece que la solución más razonables no puede ser otra que la que explícita el Reglamento General de Recaudación.
TERCERO. Considerando la anterior regulación y doctrina jurisprudencial, siendo el SPEE la entidad gestora a la que se dirigió la trabajadora demandante con el fin de que se le reconociera, como así fue, el derecho al percibo de una prestación por desempleo, debió actuar dicha entidad de acuerdo con la información de que disponía y la normativa de aplicación, denegando desde un inicio tal derecho, teniendo en cuenta que la actora aportó el contrato suscrito como empleada de hogar el día 20 de junio de 2012, no reconociéndole en aquel momento el derecho a la incorporación al programa de renta Activa de Inserción, y el abono de una prestación durante el periodo comprendido desde el día 10 de septiembre de 2012 hasta el día 9 de agosto de 2013, por el importe de 3.010,40 euros cuyo reintegro ahora le es reclamado.
Lamentablemente, el problema radica en que ese error del SPEE no tiene consecuencias perjudiciales más que para la trabajadora ahora demandante, ya que tras la reforma del artículo 45.2 de la LGSS , por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, existe la obligación de reintegrar la totalidad de las prestaciones indebidamente percibidas (sin ningún tipo de compensación) con independencia de la causa que originó su percepción, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora, quedando sin efecto toda la jurisprudencia flexibilizadora aplicada con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997, en la que se ponderaban las circunstancias concurrentes.
El Supremo, siguiendo esta línea, evita -en sentencia de 27 de septiembre de 2011 - cualquier solución equitativa en el sentido de otorgar a la ulterior pensión de jubilación efectos retroactivos coincidentes con la fecha de inicio de la prestación de desempleo erróneamente concedida, sin posibilidad, por tanto, de reducir la cantidad a reintegrar al SPEE a la diferencia entre lo percibido por desempleo y lo que le hubiera correspondido por pensión de jubilación.
La única excepción a la obligación de reintegrar, dependería de la demora en la regularización de la situación y la buena fe del beneficiario, ya que con anterioridad a la reforma del artículo 45 de la LGSS por la Ley 66/1997, la doctrina consolidada fijaba en cinco años el límite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. Esta regla tenía dos excepciones, la primera comprendía los supuestos de percepción indebida a raíz del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como era el caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública, mientras que la segunda ponderaba la conducta adoptada por el trabajador y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento, teniendo en cuenta los perjuicios que el retraso en la regularización de la situación podía ocasionar en el patrimonio del beneficiario, así como la buena fe de este.
En la actualidad, al amparo del artículo 45.3 de la LGSS , los errores de las entidades gestoras concediendo prestaciones de manera indebida traen como consecuencia para el trabajador, por un lado, la devolución del importe de las mismas y, por otro, la pérdida irremediable de cantidades que habría percibido desde el principio de haber recibido la información adecuada.
Por todas las razones expuestas, y pese a que la situación creada es imputable exclusivamente a la entidad gestora ahora demandada, no cabe sino desestimar la demanda interpuesta la Sra. Azucena , y declarar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, ratificándola en sus propios términos.
CUARTO. La presente resolución es recurrible en suplicación ante el Tribunal superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Azucena contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, RATIFICANDO la resolución administrativa impugnada y ABSOLVIENDO a la entidad pública demandada de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta Sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
D. CARLOS TULIO RODRÍGUEZ MADRIDEJOS MURCIA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián( Guipúzcoa).
