Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 251/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2726/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 251/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100395
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1505
Núm. Roj: STSJ AND 1505:2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MH
SENT. NÚM. 251/17
ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO.SR.D.JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dos de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2726/16, interpuesto por Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA en fecha 25 de julio de 2016 en Autos núm.202/16,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Daniel en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES-TUTELA contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2016 , por la que se desestimó la demanda promovida, se absolvió a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Daniel con D.N.I núm. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), en el Instituto de parasitología y Bioquímica 'López Neyra' con antigüedad de 10 de julio de 2006 con la categoría profesional de Titulado Superior con grado de Doctor y percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 1.909,52 euros mas 76,50 euros de antigüedad.
SEGUNDO.- El actor ha venido celebrado contratos de trabajo de carácter temporal con la demandada desde 10 de julio de 2006, y en fecha de 23 de febrero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Granada en los autos de derechos núm. 117/2013 en la que se declara que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido (no fijo) desde el día 10 de julio de 2008. Se da por reproducida dicha sentencia que obra a lo folios 66 a 75.
En fecha de 15 de junio de 2015 el Presidente del CSIC acuerda dar cumplimento a la sentencia ordenando lo necesario para el cumplimento de lo resuelto.
Como consecuencia de ello la Jefa de Área de Personal Laboral remite a la Sra. Jefa del Servicio de nóminas del CASIC la siguiente nota interior:
Adjunto se remite escrito de la Presidencia de esta Entidad, resolviendo la ejecución de la Sentencia de fecha 23-02-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada en reconocimiento por derechos (Autos 1171/2013), seguida a instancia de D. Daniel , contra el CSIC, estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor contra el CSIC, declarando que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido (no fijo), desde el día 10 de julio de 2006.
Causa baja en el contrato de Obra o Servicio que está actualmente disfrutando con efectos del día 30-6-2015. No procederá la tramitación de indemnización por finalización del contrato de obra.
Pasando a continuación a percibir sus retribuciones como personal indefinido no fijo, adscrito al Instituto de Parasitología y Biomedicina 'López Neyra', con jornada de 37,5 horas semanales, con categoría de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, GPI.
Al tener carácter indefinido desde el 10-07-2006 procede el abono de 3 trienios de C. Único con efectos de 1-7-2015.
TERCERO.- En fecha de 10 de mayo de 2013 por parte de la Presidencia del CSIC se dicta Resolución por la que se establecen las normas para el control y seguimiento de la contratación laboral por obra o servicios determinado vinculada a Convenios, Proyectos o contratos de Investigación.
En dicha Resolución el apartado cuarto establece: '1- En todo caso, el personal declarado indefinido por sentencia continuara percibiendo sus retribuciones con cargo al proyecto de investigación al que estaba vinculado hasta la finalización del mismo .2- A partir de la finalización de dicho proyecto, el personal laboral indefinido quedará automáticamente adscrito a la Dirección del Centro o, incluso siendo asignado preferentemente a los servicios comunes del mismo o en su caso a cualquier Departamento o Unidad adecuado a su categoría y perfil profesionales. 3- Los Directores con el asesoramiento de las Gerencias, se responsabilizarán de cada uno de los contratados laborales indefinidos se encuentre en todo momento prestando servicios profesionales adecuados a su categoría profesional y a las funciones reconocidas por sentencia -4- La Secretaría General procederá a la evaluación y estudio de la conflictividad laboral de los centros o Institutos que presenten un anómalo volumen de litigiosidad, revelando la política de nuevas contrataciones temporales así como la asignación de nuevos recursos humanos, pudiendo supeditar dicha nueva asignación a la resolución definitiva de las causas pendientes. 5- La Secretaria General Adjunta de RRHH notificará de manera fehaciente al personal con carácter de contratado laboral indefinido no fijo por sentencia, su obligación de formar parte de los procesos de consolidación de empleo temporal que se convoquen a tal efecto, siempre que se adecuen a su titulación y clasificación profesional y localidad en los términos establecidos en el III Convenio Colectivo advirtiendo que el no hacerlo será causa de extinción de su contrato de trabajo.'
Por Resolución de la Presidencia del CSIC de fecha 16 de mayo de 2013 en la que se establece que este personal para adquirir desde el momento de ejecución material de la sentencia firme la condición de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo Profesional 1, área funcional 2), categoría profesional recogida expresamente en el III Convenio Colectivo Único para el Personal de Administración General del Estado, siendo las funciones a desempeñar las señaladas en dicho convenio.'
CUARTO.- Antes de la conversión del actor en personal indefinido fijo la demandada sus retribuciones netas eran de 2.940,79 euros, y tras la ejecución de la sentencia que le declara indefinido no fijo del Juzgado de lo Social núm. Uno sus retribuciones son de 1.909,52 euros de salario base y 76.50 euros de antigüedad 2.940,79 euros de salario base. Se dan por reproducidas nóminas que obran el ramo de prueba de la parte actora, documentos 6 y 7.
QUINTO.- El actor presenta reclamación previa en fecha de 8 de febrero de 2016 ante la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas alegando vulneración de sus derechos fundamentales y reclamando el reconocimiento a percibir la retribución anterior al 1 de julio de 2015 y al abono de la cantidad de 5.712,84 euros por el periodo de 1 de julio de 2015 a 31 de diciembre de 2015. No consta Resolución expresa de la mencionada resolución. Se interpone demanda en fecha de 10 de marzo de 2016.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Daniel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza el actor contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en que se ejercita por el actor en la presente litis acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo entendiendo, tras la ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Granada que declara el carácter indefinido no fijo de la relación laboral del actor con la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, éste ha modificado sus retribuciones salariales reduciendo las mismas, lo que entiende que implica la vulneración del derecho a la promoción y dignidad en el trabajo y sometimiento a un trato discriminatorio ( arts 24.1 y 35.1 de la CE , y art 4.2 b del Estatuto de los Trabajadores ). Reivindica su derecho a mantener la retribución que venía percibiendo hasta junio de 2015 por importe de 2.802,14 euros mensuales con pp de extras y se proceda al abono de la cantidad de 5.712,84 euros en concepto de diferencias salariales retributivas por el periodo de 1 de julio de 2015 a 31 de diciembre de 2015. Asimismo solicita el abono de una indemnización adicional por daño moral en la cantidad de 6.251 euros por vulneración de derechos fundamentales.
Frente a esta acción se opone la demandada alegando que la retribuciones que se abona al actor son las adecuadas a su categoría profesional de Indefinido no fijo con la Titulado superior conforme al III Convenio Colectivo único para el personal de la Administración General del Estado. Se niega la vulneración derecho fundamental alguno y se manifiesta que se ha actuado con plena sujeción al principio de igualdad, de legalidad presupuestaria y la teoría de los propios actos al remitir el actor a la demanda la documentación requerida para serle reconocida su categoría profesional y abonarle sus retribuciones. Se niega cualquier actuación de represalia frente al actor y se niega la existencia de daño moral alguno del que derive una indemnización adicional.
La magistrada desestima la acción pues entiende que en modo alguno constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habida cuenta de las circunstancias concurrentes y acreditadas conforme a la relación laboral del actor, a la vez que dicho proceder no entraña vulneración alguna del derecho fundamental y aún menos produce daño moral indemnizable alguno, al decir:
'A esta clara conclusión se llega habida cuenta de no podemos perder de vista que no nos encontramos ante una actuación arbitraria, caprichosa o injustificada de la empresa, toda vez que al contrario de ello la misma ha actuado correctamente en ejecución de una sentencia firme que declara que la relación laboral del actor con la demandada es de indefinido no fijo. No es posible hablar de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la medida en que la retribución asignada al actor en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno es la que legalmente le corresponde a su nueva situación laboral. No estamos ante unas condiciones laborales ya existentes que se han modificado unilateralmente por la empresa, pues lo cierto es que al producirse la modificación de la condición laboral del actor y pasar a indefinido fijo se crea una nueva situación laboral, un nuevo status laboral y la misma queda sometida necesariamente al III Convenio Colectivo único de la Administración del Estado debiendo la demandada adecuar la misma a la categoría profesional y retribución que legalmente le corresponda, siendo este el proceder de la demandada que asigna al actor la categoría de Titulado Superior conforme le corresponde y adecua su retribución a la misma debiendo indicarse que encontrándonos ante una administración como empleadora la misma queda directamente sujeta a lo establecido legal o convencionalmente pues de otro modo, como así se ha alegado por la demandada, se vulneraria el principio de legalidad presupuestaria que prevé el artículo 134.2 de la CE .
Sentado ello, no es factible mantener al actor en la misma retribución que venía percibiendo pues antes del dictado de la sentencia que le declara como indefinido no fijo, el mismo no estaba sujeto al III Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la administración del Estado, debiendo indicarse que el actor va contra sus propios actos solicitando el reconocimiento de su condición de indefinido no fijo y pretender quedar sujeto a un sistema retributivo ajeno al que corresponde a dicha condición, a la vez que si se accediera a la pretensión del actor no solo se vulneraria el art 70.4 del Convenio Colectivo de aplicación, sino que además es produciría una situación de discriminación al tratar de forma desigual situaciones iguales, toda vez que las retribuciones salariales del actor serían superiores al resto de personal indefinido existente en la administración demandada.
Se estima, en consecuencia, que no nos encontramos ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo ni la demandada ha vulnerado derecho alguno ya que lo único que ha acordado es la ejecución de una sentencia firme en sus propios términos ajustándose plenamente a las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, razones todas ella por las que procede la íntegra desestimación de la demanda'.
La parte actora solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, auspiciando con amparo en letra b del art 193 de la LRJS , la adición de un nuevo ordinal 6º, para el que propone el siguiente texto...
'Que por resolución de 6 de abril de 2016, de la Presidencia de la Agencia Estatal CSJC, por la que se publica la normativa Interna sobre retribuciones aplicables al personal laboral de investigación y técnico del CSIC para el año 2016, en su apartado 2, respecto a la Retribuciones no sujetas al marco establecido en el Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado, establece:
2. Retribuciones no sujetas al marco establecido en el Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado. Dirigidas a personal investigador o técnico seleccionado con la finalidad de realizar tareas para las que se requiere una especial cualificación y asunción de responsabilidad, que con carácter general desarrolla una Jornada de 40 horas semanales. Se prevén diferentes tramos retributivos que dependerán de 13 titulación exigida así como de la relevancia de las tareas asumidas por el investigador o técnico, y de su responsabilidad en relación con la correcta ejecución de/as mismas:
Doctor FC1:
Se requiere estar en posesión del título de Doctor. Responsabilidad directa en la ejecución de tareas científicas prioritarias para el éxito del proyecto.
Doctor FC2:
Se requiere estar en posesión del título de Doctor. Responsabilidad secundaria en la ejecución de tareas científicas prioritarias para el éxito del proyecto.
Doctor FC3:
Se requiere estar en posesión del título de Doctor. Responsabilidad en la ejecución de tareas científicas de apoyo para el éxito del proyecto.
Titulado Superior FC1:
Se requiere estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Responsabilidad directa en la ejecución de tareas técnicas del proyecto.
Titulado Superior FC2:
Se requiere estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto O equivalentes. Responsabilidad secundaria en la ejecución de tareas técnicas del proyecto.
Tabla retributiva correspondiente al personal no sujeto al convenio Único del persona! laboral de la Administración General del Estado.
RETRIBUCIÓN MENSUAL RETRIBUCIÓN ANUAL (14
PAGAS)
DOCTOR FCl 3.186,47 6 44.610,58 €
DOCTOR FC2 2.830, 1 6 € 39.622,24 €
DOCTOR FC32.527,85 €35.389,90
TITULADO SUPERIOR FC 1 2.527,85 € 35.389,90 €
7TTULAD0 SUPERIOR FC2 2.321.21 € 32.497,08 €
Cita el folio 341 de las actuaciones, que trascribe parte de la resolución del CSIC de 6/4/2016, sobre normativa interna de retribuciones de su personal para 2016, a lo que no debe de accederse, pues queda fuera de la reclamación expresa inicial de la parte actora que consistió en la fijación de la retribución aplicable a junio de 2015 y de la liquidación de las diferencias habidas hasta el 31/12/2015, habiéndose dictado tal resolución después de entablada la demanda en marzo de 2016, sin que se pidiese con carácter subsidiario en fase alegatoria este extremo, suponiendo una cuestión nueva respecto de la tratada en instancia, que debe ser rechazada.
Prosigue interesando que se rectifique el ordinal 2º, que dice: 'El actor ha venido celebrado contratos de trabajo de carácter temporal con la demandada desde 10 de julio de 2006, y en fecha de 23 de febrero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Granada en los autos de derechos núm. 117/2013 en la que se declara que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido (no fijo) desde el día 10 de julio de 2008. Se da por reproducida dicha sentencia que obra a lo folios 66 a 75.
En fecha de 15 de junio de 2015 el Presidente del CSIC acuerda dar cumplimento a la sentencia ordenando lo necesario para el cumplimento de lo resuelto.
Como consecuencia de ello la Jefa de Área de Personal Laboral remite a la Sra. Jefa del Servicio de nóminas del CASIC la siguiente nota interior:
Adjunto se remite escrito de la Presidencia de esta Entidad, resolviendo la ejecución de la Sentencia de fecha 23-02-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada en reconocimiento por derechos (Autos 1171/2013), seguida a instancia de D. Daniel , contra el CSIC, estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor contra el CSIC, declarando que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido (no fijo), desde el día 10 de julio de 2006.
Causa baja en el contrato de Obra o Servicio que está actualmente disfrutando con efectos del día 30-6-2015. No procederá la tramitación de indemnización por finalización del contrato de obra.
Pasando a continuación a percibir sus retribuciones como personal indefinido no fijo, adscrito al Instituto de Parasitología y Biomedicina 'López Neyra', con jornada de 37,5 horas semanales, con categoría de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, GPI.
Al tener carácter indefinido desde el 10-07-2006 procede el abono de 3 trienios de C. Único con efectos de 1-7-2015', para que se le añadan tres nuevos párrafos, para los que propone la siguiente redacción...
'Vista la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Granada , en reconocimiento por derechos (Autos 1171/2013), seguida a instancias de D. Daniel , contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor contra el CSIC, declarando que relación laboral entre las partes es de carácter Indefinido no fijo, desde el día 10 de julio de 2006, condenando a la anterior entidad a estar y pasar por la presente declaración a todos los efectos, y, certificada su firmeza por el Servicio Jurídico del Estado.
Esta Presidencia, en virtud de las atribuciones conferidas en el
Lo que traslado a Vd. para su conocimiento y efectos.'
Cita los documentos de los folios 84 y 249 de las actuaciones, que son idénticos y contienen la resolución de 15/6/2015 notificada la actor, a lo que debe accederse, por exponer de manera más completa y literal el acuerdo del párrafo 2º del ordinal, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
Prosigue interesando la adición de un nuevo párrafo al ordinal 2º, antes trascrito, para el que propone el siguiente texto...
'Que al momento de interposición de la demanda y resolución del pleito -y desde el 8 de octubre de 2009-, el contrato de trabajo suscrito por el actor se encuentra rubricado fuera de convenio'.
El hecho se extrae del folio 246 de autos, el contrato de trabajo'.
Cita el folio 246 de autos, contrato de trabajo del actor, a lo que no puede accederse, ya que se trata en definitiva de una cuestión de tipo jurídico que constituye en esencia el debate de la litis, abordable pro otro cauce que también interesa.
Segundo.-Ya con amparo en letra c del art 193 de la LRJS , entiende en esencia que la sentencia infringe los arts 3, 1 º, 3 º y 5º, 4, 2º f, 9, 1º, 26 y 29 del ET , el art 1 º, 2º, punto 6ª del III Convenio colectivo de aplicación al personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, en relación con los arts 6,4 º, 7 , 1 º, 1255 y 1256 del C Civil ,entendiendo que no se alteró con la sentencia firme más que la cláusula de temporalidad, declarando la relación como indefinida no fija, pero no la retribución, que debe mantenerse en los términos pactados, para retribuir a personal especialmente cualificado y no funcionario, como se refleja en la propia normativa del CSIC para retribuir a personal fuera de Convenio para 2016, siendo un mejor derecho del actor que debe de respetarse, y ya se preveía en el articulado del contrato que por las especiales características y cualificación del trabajo, quedaba a estos efectos fuera de Convenio, debiendo prevalecer una interpretación de las normas siempre a favor del trabajador por el principio pro operario, obviado por la juzgadora, y de seguir las tesis de aquella, se produciría un enriquecimiento injusto del organismo demandado, pasando a retribuir por inferiores importes el mismo y cualificado trabajo antes abonado con superiores importes. Que por otra parte la conducta de la empresa se hace como represalia de la exitosa previa demanda entablada en su día, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y a la promoción profesional, consagrados en el art 24 y 35 de la Constitución y en el art 4, 2º f del ET y el principio de ejecución de sentencia conforme a sus propios términos que proclama el art 241 de la LRJS por lo que deviene nula la medida impugnada, lesionando injustificadamente el patrimonio del actor. Cita distintas STSJ de CCAA que calenda y trascribe de Madrid y Cataluña, de 14/12/2006 , 2/12/2010 y 16/10/1997 , así como del T Co, sin que se pueda ir en contra de los actos propios y en beneficio precisamente de la parte que utilizó el fraude en la contratación, sin permitir por otra parte el mecanismo en su caso de la absorción y compensación, derecho mínimo garantizado por ley; que la ley le permitió establecer una retribución superior por encima de convenio, que en ningún caso se mencionaba en el contrato y que debe de respetarse.
Cita también como infringido, dado el daño incluso de tipo moral y perjuicio sufrido los arts 1.101 del C Civil , art 183, 1 º, 2 º y 3º de la LRJS , así como los arts 8 , 12 º y art 40, 1º c de la LISOS y la doctrina de las STS de 15/2/2012 y 5/2/2012 que viabilizaría el percibo adicional de una indemnización de 6.521 euros, equitativa y proporcional ponderando las circunstancias del caso, por la aplicación del criterio ponderativo de la sanción administrativa a imponer a la gravedad de la conducta cometida por la empresa como infracción muy grave en su grado mínimo tal como viene siendo aplicada por distintas Salas de suplicación, cuyas sentencias esgrime y calenda.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Tercero.-La censura jurídica en torno a la petición de declaración de nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad no puede ser aceptada y la Sala mantiene en esencia los expuestos argumentos desestimatorios de la magistrada para desestimar este extremo de la demanda, pues aunque constituiría previo indicio la exitosa reclamación judicial del actor acogida por la sentencia, no puede entenderse que exista una consciente y deliberada adopción de medida que modifica condiciones retributivas sustanciales de trabajo con ese ánimo deliberado de perjudicar al demandante por su reclamación, pues en parte lleva razón la demandada cuando señala que el demandante espigüea lo que el interesa de la sentencia declarativa obtenida en el primer proceso tramitado ante el Juzgado de lo Social nº1 y omite reseñar que lo que origina la declaración de indefinición de la relación laboral es que el actor desde el inicio y con independencia del objeto o proyecto de investigación nominalmente reseñado en la sucesión de contratos temporales en su único y real puesto de trabajo, ha venido realizando las mismas labores de titulado superior, si bien como como doctor investigador, que es la tarea propia y habitual que constituye el objeto ordinario de la empresa, por lo que debería de ser retribuido en principio conforme al salario aplicable a todos los trabajadores a los que afecta el referido convenio colectivo, para no originar discriminación retributiva. Por tanto, debe desestimarse todo el planteamiento que conlleva la conclusión de que la medida es nula por vulneración de derechos fundamentales y por tanto la reposición inmediata a sus condiciones retributivas del contrato de trabajo y a la condena de la indemnización por daños o perjuicios complementaria para compensar tal vulneración de derechos constitucionales.
El abordaje de la cuestión litigiosa debe realizarse desde una óptica procesal diferenciada, por efecto del principio de cosa juzgada positiva y preclusión de los actos procesales en la fase alegatoria del primer juicio, como determinan los arts 222 y 400, 2º de la LEC , apreciable de oficio. Se fijó un salario en hechos probados, no discutido en aquel momento, en la sentencia del juzgado de lo social nº 1 y el organismo se aquietó en su contestación a esa cuantía, por si se estimaba la demanda, ni después cuando pudo hacerlo se cuestionó tampoco al no recurrir la sentencia, con carácter preventivo, al fijarse aquel salario en aquella demanda como dato expreso. La diferenciación peculiar del caso del actor estriba pues, respecto del colectivo de otros trabajadores, de la existencia de la sentencia firme obtenida a su favor en el primer proceso, y una sentencia firme, se haya dictado con mayor o menor acierto, nunca es un privilegio que entre en contradicción con el principio de prohibición de trato no igualitario en la legalidad. En modo alguno se altera tampoco el principio de legalidad presupuestaria, y de control de gasto público, pues sus emolumentos ya venían siendo antes abonados con cargo en la partida presupuestaria de personal conforme a esa superior cuantía. Que el proyecto obtenga financiación fruto de colaboración de entidades universitarias externas no desvirtúa tal conclusión, porque las mismas no retribuyen directamente al actor ni participaron antes en el cumplimiento del contrato como empresarias.
En definitiva, la cuestionada medida de reducción salarial si implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo iniciales proclamadas por la sentencia que se ejecutaba, derecho que consolidó al devenir firme la sentencia, en claro perjuicio sobrevenido del patrimonio del actor y como en el momento de su adopción no constan acreditadas las probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que prevé el art 41 del ET acontecidas después para justificarla, deben de dejarse sin efecto, condenado al CSIC a estar y pasar por ello y al abono de los reclamados 5.712,84 euros en concepto de diferencias salariales retributivas por el periodo de 1 de julio de 2015 a 31 de diciembre de 2015, a razón de 2.802, 14 euros mensuales, con prorrata de extras, con los intereses legales del art 29, 3º del ET , absolviendo al organismo demandado del resto de las peticiones consignadas en el suplico de la demanda.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA en fecha 25 de julio de 2016 , en Autos seguidos a instancia de aquél en reclamación sobre DRECHOS FUNDAMENTALES TUTELA contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) Y MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y acogemos en parte la demanda, declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y condenamos al CISIC a estar y pasar por ello y a que abone al actor de los reclamados 5,712,84 euros en concepto de diferencias salariales retributivas por el periodo de 1 de julio de 2015 a 31 de diciembre de 2015, a razón de 2.802,14 euros mensuales, con prorrta de extras, con los intereses legales del art. 29,3º ET , absolviendo al organismo demandado del resto de las peticiones consignadas en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80 2726.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80. 2726.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
