Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 251/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 533/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100110
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4919
Núm. Roj: SJSO 4919:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a once de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 533/17, a los que se encuentran acumulados los autos de Despido Número 648/17, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete a instancia ambos procedimientos, de Dª Santiaga, asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra las empresas, Alb Ifactory Lab, S.L., Ifactory Global Lab, S.L., Dental Global Management, S.L., I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico, S.L., Maxduell Gran S.L., Weston Hill Asset Management, S.L., Weston Hill Investments, S.L. que no comparecen pese a estar citadas el legal forma y frente a D. Julio, asistido por el Letrado D. Juan del Valle Jiménez, en sustitución del Letrado D. Manuel Perales y frente a D. Justo, que no compareció pese a estar citado en legal forma; habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución contractual a instancia de la trabajadora, despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
La trabajadora demandante fue inicialmente contratada por la extinguida Mad Ifactory Lab S.L., para posteriormente ser prorrogado su contrato por Alb Factory Lab, S.L.. Dicha empresa aunque tiene su sede social en Madrid, ha desarrollado su actividad e C/ Padre Romano de Albacete, enfrente de la clínica dental denominada I Meseta Sur Proyecto Odontológico S.L.. Alb Ifactory Lab S.L. y I Meseta Sur Proyecto Odontológico, S.L. comparten unidad de dirección sin que exista distinción aparente entre unos y otros, organizando el trabajo de forma conjunta, dado que la actividad dental lleva aparejada la protésica. No existe libertad de organización por los protésicos cuyo ritmo de trabajo lo marca la clínica dental.
La mercantil Alb Ifactory Lab, S.L. tiene como administrador único a otra mercantil Ifactory Global Lab, S.L.. A su vez, esta empresa cuenta con otra mercantil como administrador único, Dental Global Management, S.L., donde figuran como administradores D. Justo y D. Julio.
En el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete con fecha 17 de enero de 2018 se llevó a cabo acto de conciliación en el Procedimiento de Despido nº 517/17, en el que por las tres empresas demandadas en este procedimiento, Alb Factory Lab S.L., Ifactory Global Lab, S.L., I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico S.L., compareció una sola representación, la Graduado Social Dª María Díaz Pereda, que concilió el procedimiento en nombre y representación de las tres empresas (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora). n 21;do su actividad e C/ Precci Proyecto Odontologadores, os codemandados D. Clemente su actividad e C/ P
La empresa Weston Hill adquiere la infraestructura de Idental (de la Clínicas y Laboratorios protésicos) a través de una inversión de 25 millones de euros. A los trabajadores que seguían prestando servicios se les abona sus nóminas por parte de Maxduell Gran S.L., al menos durante cinco meses.
Las retribuciones salariales abonadas a la actora son inferiores a las que corresponde al Convenio Colectivo de aplicación, el del Metal de Albacete, habiendo incumplido de forma grave y reiterada el abono puntual del salario de la actora. Se le ha venido abonando la cantidad de 1.000 €/ mensuales incluyendo pagas extras y demás complementos frente a los 1.555,39€ mensuales con la parte proporcional de extras que se le debería haber abonado. Además, la trabajadora con su titulación de Técnico ha venido realizando labores de protésico, se encuadra dentro de la categoría de Técnico de Laboratorio a la que corresponde el salario de 1.555,39€ referido.
La trabajadora además ha venido realizando jornadas que se extendían hasta la madrugada, no existiendo además entre jornada y jornada un tiempo mínimo de descanso como señala el E.T., de 13 horas, no habiéndole sido retribuidas esas horas extraordinarias.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social procedió a extender Acta de Liquidación y de Infracción a la empresa Alb Ifactory Lab S.L., por falta de ingreso de las cuotas pendientes al Régimen General de la Seguridad Social por las diferencias de cotización surgidas por el reconocimiento de cantidades debidas y no abonadas por el empresario establecidas en los acuerdos de conciliación de fecha 17 de enero de 2018 alcanzados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, poniéndose de manifiesto la existencia de diferencias de cotización durante el período de 1 de diciembre de 2015 a 13 de julio de 2017 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
Igualmente se adeudan 540 horas extraordinarias del año 2015, en cuantía de 14,82 la hora, lo que hace un total de 8.015,84€; y 571,81 horas extraordinarias del año 2016, a 15,02€ la hora, lo que hace un total de 8.588,58€, siendo el total adeudado por horas extraordinarias de 16.661,84€, las cuales han sido debidamente desglosadas en el escrito de demanda y se dan aquí por reproducidas.
La cuantía total adeudada por diferencias salariales y horas extraordinarias asciende a
Fundamentos
Las partes demandadas, las empresas codemandadas y D. Justo no comparecen, pese a estar citadas en legal forma.
Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:
Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido objetivo, en la medida en que la incomparecencia de las empresas demandas impide establecer un orden distinto en la medida en que no habría podido concretarse que la situación de supuestos problemas económicos se constituya en elemento previo y determinante de los impagos.
En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado tercero y cuarto de la presente resolución, nos encontramos ante una situación de retraso continuado en el pago de salarios que facultan a la trabajadora para pedir la resolución contractual de su contrato de trabajo, sin que pueda quedar condicionado el ejercicio de esta acción por la deficiente situación económica de por la que pueda estar pasando la empresa, su mayor o menor culpabilidad o por el hecho de que otros trabajadores no reclamen pese a verse afectados por el impago salarial permite apreciar la existencia de los presupuestos que legitiman la acción de resolución del contrato. En el caso de autos, la actora ha venido percibiendo su salario desde el inicio de la relación laboral por debajo de lo que viene señalado en el Convenio Colectivo de aplicación para la categoría profesional que ha desarrollado, diferencias salariales que no le han sido abonadas. Asímismo ha realizado una gran cantidad de horas extraordinarias que no le han sido abonadas, llegando a prestar servicios a altas horas de la noche y sin observarse los descansos entre jornada que prevé el Estatuto de los Trabajadores, lo que da lugar a extinguir su relación de trabajo.
En este punto cabe referirse al grupo de empresas que conforman parte de las empresas demandadas, la determinación de su concepto, alcance y significado, es preciso estar a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002, que desde 1990, una línea uniforme y clara en orden a la existencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia mas destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria todas esas empresa que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero de 1990 y 9 de mayo de 1990. 30 de junio de 1993., 26 de enero de 1998, 21 de diciembre de 2000, 26 de septiembre de 2001 y 23 de enero de 2002, entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias quedad perfectamente reflejado en la citada sentencia de 26 de enero de 1998, en la que se manifiesta que 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencia en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hechos de que dos o mas empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero de 1990, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para logra tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (ss. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.- Prestación de trabajo común o simultanea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( ss. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( ss. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (ss. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).
En el supuesto de autos, de lo actuado se desprende como las empresas demandadas, Alb Ifactory Lab, S.L., Ifactory Global, S.L., Dental Global Managemet, S.L., I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico S.L., conforman un grupo de empresas a efectos laborales, creado por D. Justo y D. Julio que crean este holding siendo el objeto de todas ellas, la actividad de odontología, empresas que engloban todos los factores de dicha actividad, desde las empresas que acondicionan diseñan el interior de las clínicas, la limpieza de las clínicas, el suministro de material odontológico, y la elaboración de los materiales protésicos. Así, la trabajadora fue fue inicialmente contratada por la extinguida Mad Ifactory Lab S.L., para posteriormente ser prorrogado su contrato por Alb Factory Lab, S.L.. Dicha empresa aunque tiene su sede social en Madrid, ha desarrollado su actividad e C/ Padre Romano de Albacete, enfrente de la clínica dental denominada I Meseta Sur Proyecto Odontológico S.L.. Alb Ifactory Lab S.L. y I Meseta Sur Proyecto Odontologico, S.L. comparten unidad de dirección sin que exista distinción aparente entre unos y otros, organizando el trabajo de forma conjunta, dado que la actividad dental lleva aparejada la protésica. No existe libertad de organización por los protésicos cuyo ritmo de trabajo lo marca la clínica dental.
La mercantil Alb Ifactory Lab, S.L. tiene como administrador único a otra mercantil Ifactory Global Lab, S.L.. A su vez, esta empresa cuenta con otra mercantil como administrador único, Dental Global Management, S.L., donde figuran como administradores D. Justo y D. Julio. ndo su actividad e C/ Precci Proyecto Odontologadores, os codemandados D. Clemente su actividad e C/ P
Los domicilios de las empresas Alb Ifactory Lab, S.L., y los administradores D. Justo y D. Julio, se encuentran en la calle Méndez Alvaro de Madrid, y las de Ifactory Global Lab, S.L. y Dental Global Managemet, S.L. en c/ Cruz de Piedra de Alicante, compartiendo todas ellas ámbito de actividad relativa a la odontología, siendo unas administradores de otras, figurando en Dental Global Management, S.L. como administradores las dos personas físicas referidas. Todas las empresas demandadas como se ha dicho comparten ámbito de actividad relativa a la odontología. Otro dato que acredita que las empresas conforman un grupo de empresas lo encontramos en el documento nº 7 aportado por la parte actora en el acto del juicio, consistente en acta de conciliación celebrada el día 17 de enero de 2018, en el Procedimiento de Despido nº 517/2017 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en el que por las tres empresas demandadas, Alb Ifactory Lab S.L., Ifactory Global Lab S.L., I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico S.L., compareció una misma representación la Graduado Social Dª María Díaz Pereda, que concilió en nombre de estas tres empresas.
Las otras tres empresas demandadas Maxduell Gran S.L., Weston Hill Asset Management, S.L. y Weston Hill Investments, S.L., se ha puesto de manifiesto en la ampliación de la demanda que, ésta última adquiere la infraestructura de Idental (de las Clínicas y Laboratorios protésicos) a través de una inversión de 25 millones de euros. A los trabajadores que seguían prestando servicios se les ha venido abonando sus nóminas por parte de Maxduell Gran, S.L. durante al menos cinco meses, sin que pese a estar citadas en legal forma hayan comparecido a manifestar que ello no ha sido así.
Por otro lado, se realizó a la trabajadora por parte de Mad Ifactory Lab, S.L., un contrato en prácticas, el día 8 de septiembre de 2015 que fue prorrogado el día 1 de diciembre de 2015, por Alb Ifactory Lab, S.L., que es el vigente en la actualidad el cual no cumple con los requisitos esenciales. En el caso de autos, inicialmente el puesto de trabajo y la categoría de la actora era la de 'ayudante de protésico' pero lo cierto es que su actividad consistía en la elaboración de dicho material sin que figure un responsable, es decir que no ayuda a nadie, sino que es ella misma la responsable de la elaboración de los materiales. Por ello, el contrato debe ser considerado como suscrito en fraude de ley, siendo por tanto considerada la relación laboral de carácter indefinido, a tiempo completo.
Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: 'La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales'. De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que 'la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra, determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan'. Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995, en la que se dice que 'la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida'. No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.
En el presente caso, la trabajadora recibió una carta de despido de su empleadora, de la que cabe destacar la falta de datos, fechas o cualquier elemento objetivo mínimo que permita un adecuado conocimiento de las causas de despido de la trabajadora. La carta se limita a expresar una alegación genérica a incumplimientos de la trabajadora sin mayor concreción, por lo que estamos ante una clara ausencia de justificación del despido. Y los defectos de la carta entregada a la trabajadora no pueden ser subsanados en momentos posteriores, tal y como dispone el artículo 105.2 de la LRJS. Por tanto, el despido debe ser calificado de improcedente.
Resulta por tanto oportuna como se ha dicho, la estimación de la demanda instada por la trabajadora de resolución del contrato basada en el artículo 50.1.b) que ejercita a la vez que la de despido y declararse extinguida la relación laboral que une a la actora con las empresas demandadas, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S., razón por la que procede declarar confesas a las demandadas, toda vez que, citadas en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no han comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, debiéndose reconocer a favor de la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. y 42 del mismo cuerpo legal, condenar a las empresas codemandadas de forma solidaria a que abonen a Dª Santiaga, la cantidad de 32.514,38€ por los conceptos salariales recogidos en el hecho probado quinto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Se tiene por
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0533/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0533/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0533 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
