Sentencia SOCIAL Nº 251/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 251/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 379/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4495

Núm. Roj: SJSO 4495:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00251/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2017 0000792

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000379 /2017Y 380/2017

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús María, Jesús Carlos

ABOGADO/A:FELIPE RODRIGUEZ CASCON, FELIPE RODRIGUEZ CASCON

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 251/18

En Salamanca a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos acumulados número 379 y 380/2017, seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Jesús María y DON Jesús Carlos, como demandantes, asistidos por el Letrado Don Felipe Rodríguez Cascón, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE), representada y asistida por el Letrado Don Juan Ignacio Sendino González, como demandada, sobre DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas el día 13 de junio de 2017, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, deducidas por los actores, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación pertinente al caso, terminaban solicitando se dictara sentencia que declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su readmisión, o a indemnizarle con las cantidades establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, o con carácter subsidiario y para el supuesto de considerase el cese conforme a derecho, se condene a la demandada a abonarle una indemnización equivalente al despido objetivo, condenando igualmente a la administración demandada a abonar la Don Jesús María la cantidad de 270,36 euros, y a Don Jesús Carlos la de 270,36 euros, en ambos casos más los intereses por mora que legalmente correspondan, por los conceptos y periodos reseñados en los hechos de la presente demanda, condenando a la demandada a estar y a pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 23 de junio de 2016 se acordó la acumulación de ambos procesos y por decreto de la misma fecha se admitió trámite la demanda, dando traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del juicio, para el día 25 de septiembre de 2017, y en el día y hora señalados, tuvo lugar el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en la demanda, solicitando sentencia acorde con sus intereses, y la demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente las partes a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-Por providencia de 27 de septiembre de 2017 se acordó como diligencia final, documental, requiriendo al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca para que remitiera la relación total de puestos vacantes de escucha de incendios en la provincia de Salamanca, así como la fecha de cobertura de los mismos, y expedientes de cobertura de plaza de los puesto de Vigilancia de Peña Carbonera (La Alberca), y el Copero (El Maíllo), y practicada la misma se dio vista a las partes para alegaciones sobre el resultado de la misma, y por auto de fecha 27 de octubre de 2017 se acordó la suspensión del procedimiento a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial planteada por los Tribunales Superiores de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO.-Por los demandantes se presentó escrito de fecha 18 de junio de 2018 solicitando se levantara la suspensión de los autos al haber recaído resolución del mencionado Tribunal, y por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2018, se acordó alzar la suspensión del procedimiento, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Jesús María, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en el servicio territorial de Medio Ambiente de Salamanca desde el 1 de julio de 2000 con categoría profesional de escucha de incendios (Grupo V), mediante contrato de trabajo de duración determinada siendo su objeto 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva', en concreto para cubrir la vacante del puesto de trabajo con número de código de RPT NUM001 (actual código RPT nº NUM002). Por finalización de campaña de incendios de 2000 causa baja el 8-10-00 (hecho probado primero de la sentencia nº 69/2017 del Juzgado de lo Social nº 2).

Desde la formalización del contrato D. Jesús María ha sido llamado para las sucesivas campañas anuales de incendios, prestando servicios en los siguientes periodos:

-22 de junio a 4 de octubre de 2001

-1 de julio a 30 de septiembre de 2002

-27 de junio a 30 de septiembre de 2003

-1 de julio a 12 de octubre de 2004

-1 de julio a 10 de octubre de 2005

-1 de julio a 19 de octubre de 2006

-19 de junio a 15 de octubre de 2007

-16 de abril a 16 de octubre de 2008

-16 de junio a 15 de octubre de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (hecho probado primero de la sentencia nº 69/2017 del Juzgado de lo Social nº 2).

Durante todo este tiempo, el demandante en los sucesivos llamamientos siempre prestó servicios en el Puesto de Vigilancia de Incendios del Pozo de los Moros en la localidad de Villasrubias (Salamanca).

En el mes de septiembre de 2016 percibió unas retribuciones brutas totales de 1.435,97 euros (documento nº 73 del expediente).

SEGUNDO.-El demandante DON Jesús Carlos, con D.N.I. nº NUM003, prestó servicios para la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León en el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 12 de octubre de 1997. Después prestó servicios para la codemandada 'EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A.' (TRAGSA), en el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 20 de septiembre de 1998, y entre el 29 de junio al 8 de octubre de 1999.

Don Jesús Carlos suscribió con la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente, contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, de fecha 21 de junio de 2000, con la categoría profesional de escucha de incendios (Grupo V), con una jornada de 450 horas al año, contrato que tenía por objeto, de acuerdo con la cláusula adicional primera del contrato, 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva', plaza con número de Código de RPT NUM004, actual NUM007, con vigencia desde el día 1 de julio de 2000 , hasta el 30 de septiembre de 2000 en que se le dio de baja al actor por finalización de la campaña de incendios, excepto a efectos de suspensión de funciones y jubilación (folios 1 a 4 del expediente administrativo).

En los años posteriores, se llevaron a cabo sucesivos llamamientos al actor, para que se reintegrara a las nuevas labores de vigilancia y extinción de incendios, como interino, ocupando la vacante de personal laboral fijo discontinuo, y al terminar la campaña se le comunicaba la finalización del contrato, procediendo a darle de baja excepto para suspensión de funciones y jubilación, en concreto en las fechas siguientes:

-22 de junio a 4 de octubre de 2001

-28 de junio a 30 de septiembre de 2002

-21 de junio a 30 de septiembre de 2003

-19 de junio a 12 de octubre de 2004

-25 de mayo a 17 de octubre de 2005

-16 de junio a 19 de octubre de 2006

-16 de junio a 19 de octubre de 2007

-16 de abril a 15 de octubre de 2008

-16 de abril a a 15 de octubre de 2009

-16 de abril a 15 de octubre de 2010

-16 de junio a 15 de octubre en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Durante todo este tiempo, el demandante en los sucesivos llamamientos siempre prestó servicios en el Puesto de Vigilancia de Incendios de Peña de Francia en la localidad de El Cabaco (Salamanca).

En el mes de septiembre de 2016 percibió unas retribuciones brutas totales de 1.507,55 euros (documento nº 75 del expediente).

TERCERO.-Don Jesús María formuló en fecha 3 de febrero de 2017 demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Salamanca, solicitando se declarase el carácter indefinido de su contrato de trabajo de fijo discontinuo con la Administración demandada, que dio lugar a los autos seguidos en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca con el nº 62 y 63/2017, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 en la que estimando parcialmente la demanda, declaraba que la relación laboral del actora con la Administración demandada es de carácter indefinido, no fijo, con carácter discontinuo, desde el 8 de julio de 2000 (prueba documental aportada con la demanda).

CUARTO.-Don Jesús Carlos formuló en fecha 3 de febrero de 2017 demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Salamanca, solicitando se declarase el carácter indefinido de su contrato de trabajo de fijo discontinuo con la Administración demandada, que dio lugar a los autos seguidos en este Juzgado con el nº 62/2017, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 en la que estimando parcialmente la demanda, declaraba que la relación laboral del actor con la Administración demandada es de carácter indefinido, no fijo, con carácter discontinuo, desde el 1 de enero de 2004 (prueba documental aportada con la demanda).

QUINTO.-El trabajador Don Leopoldo prestaba servicios como trabajador fijo discontinuo para la Administración demandada, con la categoría profesional de peón, desde el 1 de julio de 1991, en la localidad de Serradilla del Arroyo (Salamanca), R.P.T NUM005 (documento nº 76 del expediente administrativo). En fecha 6 de marzo de 2017 fue sometido a un reconocimiento médico periódico para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo de peón manguerista. Tras el reconocimiento médico por la Mutua se emitió informe de fecha 3 de abril de 2017 de no apto temporal, e informe de la misma fecha, de apto para el puesto de trabajo de escucha de incendios (documentos nº 77 y 78 del expediente administrativo).

SEXTO.-La demandada dirigió escrito a Don Leopoldo de fecha 18 de abril de 2017, informándole de los puestos vacantes en la categoría de escucha de incendios existentes en su comarca de destino (Robleda), a fin de realizar, si lo deseaba, la adscripción temporal a alguna de ellas, y entre ellas se encontraban dos plazas para la categoría de escucha en Villarubias, con fecha de inicio de la prestación el 16 de junio de 2017 y de fin el 15 de octubre de 2017 (documento nº 83 del expediente).

El trabajador por escrito de 21 de abril de 2017 solicitó la adscripción temporal a la plaza de escucha de Villarubias con inicio de la prestación el 16/06/2017 y finalización el 15/10/207 (documento nº 85 del expediente).

Al Negociado de Personal de la Consejería de Medio Ambiente en Salamanca, se le indicó verbalmente desde la Dirección General de Valladolid, que la se adjudicara las plazas de los más antiguos, que son las de los aquí demandantes (prueba testifical practicada en el juicio).

Por resolución de 18 de mayo de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se acordó adscribir a Don Leopoldo, por motivos de salud, al puesto de trabajo vacante de escucha de incendios, R.P.T NUM006 en la localidad de Villasrubias (Salamanca), durante el Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales del año 2017, con efectos de 16 de junio de 2017 y hasta la finalización del periodo ordinario de prestación de servicios previsto para el referido puesto (documento nº 79 del expediente administrativo)

SEPTIMO.-La trabajadora Doña Celsa prestaba servicios como trabajadora fija discontinua para la Administración demandada, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, desde el 2 de julio de 2010, adscrita al puesto con R.P.T NUM005, en la localidad de Herguijuela de la Sierra (Salamanca) (documento nº 80 y 81 del expediente administrativo). En fecha 28 de marzo de 2017 fue sometida a un reconocimiento médico periódico para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo de conductor. Tras el reconocimiento médico por la Mutua se emitió informe de fecha 5 de abril de 2017 de no apto, e informe de la misma fecha, de apto para el puesto de trabajo de escucha de incendios (documentos nº 79 y 80 del expediente administrativo).

OCTAVO.-La demandada dirigió escrito a Doña Celsa de fecha 19 de abril de 2017, informándole de los puestos vacantes en la categoría de escucha de incendios existentes en su comarca de destino (La Alberca), a fin de realizar, si lo deseaba, la adscripción temporal a alguna de ellas, y entre ellas se encontraban una plaza para la categoría de escucha en El Cabaco, con fecha de inicio de la prestación el 16 de junio de 2017 y de fin el 15 de octubre de 2017 (documento nº 85 del expediente). La trabajadora por escrito de 27 de abril de 2017 solicitó la adscripción temporal a la plaza de escucha de El Cabaco con inicio de la prestación el 16/06/2017 y finalización el 15/10/207 (documento nº 86 del expediente).

Al Negociado de Personal de la Consejería de Medio Ambiente en Salamanca, se le indicó verbalmente desde la Dirección General de Valladolid que la se adjudicara las plazas de los más antiguos, que son las de los aquí demandantes (prueba testifical practicada en el juicio).

Por resolución de 22 de mayo de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se acordó adscribir provisionalmente a Doña Celsa, por motivos de salud, al puesto de trabajo vacante de escucha de incendios, R.P.T NUM007 en la localidad de El Cabaco (Salamanca), durante el Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales del año 2017, con efectos de 16 de junio de 2017 y hasta la finalización del periodo ordinario de prestación de servicios previsto para el referido puesto (documento nº 81 del expediente administrativo)

NOVENO.-Por resolución de 29 de mayo de 2017 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, se acordó declarar extinguida la relación laboral que vinculaba a Don Jesús María con esa Administración con efectos del día de la fecha. Por resolución de 24 de mayo de 2017 del mismo organismo se acordó declarar extinguida con efectos de esa fecha, la relación laboral con Don Jesús Carlos (documentos nº 81 y 83 de los respectivos expedientes administrativos).

DECIMO.-El demandante Don Jesús María tiene reconocidos por la Administración demandada dos trienios de antigüedad con efectos económicos del 1 de abril de 2009 (Documentos nº 39 y 40 del expediente administrativo).

El demandante Don Jesús Carlos tiene reconocidos por la Administración demandada, dos trienios de antigüedad con efectos económicos del día 1 de julio de 2016 (documento nº 70 del expediente administrativo).

DECIMO PRIMERO.-El complemento de antigüedad para el año 2016, quedó fijado en la suma de 30,04 euros mensuales por trienio (hecho no controvertido).

DECIMO SEGUNDO.-Los demandantes han percibido en concepto de complemento de antigüedad en el periodo a que se refiere la reclamación, las cantidades siguientes:

JULIO 2016 60,08 €

AGOSTO 2016 60,08 €

SEPTIEMBRE 2016 60,08 €

DECIMO SEGUNDO.-La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicado en el B.O.CyL. de 28 de octubre de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución judicial, resultan acreditados con la prueba documental consistente en los expedientes administrativos aportados en autos, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91-2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, los demandantes ejercitan de forma acumulada dos acciones, por un lado una de impugnación de lo que consideran un despido, acordado por la Administración demandada, que ha declarado respecto de ambos la extinción de la relación laboral que les unía al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.b) del E.T., instando como pretensión principal la declaración de nulidad del mismo, por vulneración de la garantía de indemnidad, o subsidiariamente su improcedencia ya que al tratarse de trabajadores indefinidos no fijos discontinuos, la extinción de su contrato de trabajo solo puede hacerse por la amortización del puesto o por la cobertura reglamentaria del mismo. Subsidiariamente solicitan la indemnización de veinte días por año de servicio que se viene aplicando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en base a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En segundo lugar los actores ejercitan una acción de reclamación de cantidad en concepto de trienios, en base a la antigüedad que les ha sido reconocida ya por sentencia firme. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición negando la existencia de un despido, al tratarse de una válida extinción de la relación laboral, en cuanto a la reclamación de cantidad, alegando que la antigüedad de Don Jesús Carlos, es de acuerdo con la sentencia firme de 1 de enero de 2004 y no la de 1 de julio de 2000 como se aelga en la demanda.

TERCERO.-En lo que respecta a la acción de impugnación del despido, nos encontramos en este caso, con dos trabajadores que han venido prestando servicios como escuchas de incendios, para la demandada, en virtud de sendos contratos de trabajo suscritos bajo la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad y a tiempo parcial, que tenían por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, en el caso de Don Jesús María el puesto con la R.P.T. NUM006, y en el de Don Jesús Carlos R.P.T. NUM007. En base a dichos contratos, han venido siendo llamados en las sucesivas campañas de incendios. Ambos trabajadores formularon demanda para que se les reconociera el carácter de indefinidos, y respecto de ambos recayó sentencia declarando que la relación laboral con la demandada es de carácter indefinido, no fijo, con carácter discontinuo en el caso de Don Jesús María desde el 1 de julio de 2000, y en el de Don Jesús Carlos desde el 1 de enero de 2004. Con posterioridad a que se dictara dichas sentencias, la Administración demandada acordó adscribir, en ambos casos por motivos de salud, a otros dos trabajadores, también fijos discontinuos, a los puestos de trabajo ocupados por los aquí demandantes, en concreto por resolución de 18 de mayo de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se acordó adscribir a Don Leopoldo, al puesto de trabajo vacante de escucha de incendios, R.P.T NUM006 en la localidad de Villasrubias (Salamanca), que era el que venía ocupando Don Jesús María, y a la trabajadora Doña Celsa, por resolución de 22 de mayo de 2017, al puesto de trabajo vacante de escucha de incendios, R.P.T NUM007, que era el que venía ocupando Don Jesús Carlos, en la localidad de El Cabaco (Salamanca), durante el Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales del año 2017, con efectos de 16 de junio de 2017 y hasta la finalización del periodo ordinario de prestación de servicios previsto para el referido puesto.

A renglón seguido, la demandada, por resolución de 29 de mayo de 2017 acordó declarar extinguida la relación laboral que vinculaba a Don Jesús María con esa Administración, y por resolución de 24 de mayo de 2017 del mismo organismo se acordó declarar extinguida con efectos de esa fecha, la relación laboral con Don Jesús Carlos. La Administración demandada en ambas resoluciones fundamenta su decisión en que los puestos se adjudicaban a trabajadores que ostentaban la condición de fijos discontinuos, ante la imposibilidad de ambos para desempeñar las funciones de sus respectivos puestos de trabajo, alegando que los puestos adjudicados, que eran los que ocupaban los actores, estaban vacantes, y que por lo tanto no se trata de un despido, sino de una válida extinción de la relación laboral.

La parte actora alega en fundamento de su impugnación que la resolución de los contratos supone un despido, instando como pretensión principal la declaración de nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad, al estimar que es una represalia derivada de la actuación de los actores encaminadas a obtener la declaración de su carácter de indefinido, y que además la relación laboral de los actores con la demandada no es temporal, sino que en ambos casos ha sido declarada indefinida por sentencia firme. Igualmente se alega que en todo caso sería un despido improcedente, porque los trabajadores adscritos ostentan su misma condición de fijos discontinuos, de manera que la amortización de la plaza para constituir una válida extinción de contrato, solo podría llevarse a cabo a través del procedimiento reglamentario, esto es, a través de oposición o concurso de traslados.

CUARTO.-Concretados los términos de la controversia, resulta que estamos ante dos trabajadores que han venido prestando servicios para la demandada en diferentes periodos pero el último de los contratos que tenían suscritos era bajo la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, para prestar servicios como fijos discontinuos, habiéndose declarado respecto de ambos, por sentencia firme que la relación laboral era de trabajadores indefinidos, no fijos, de carácter discontinuo. Siendo así, la demandada acordó la extinción de la relación laboral respecto de ambos, en base al mismo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49-1-b) del E.T., porque las plazas a las que estaban adscritos ambos demandantes, habían sido adjudicadas a otros trabajadores que habían resultado no aptos para los puestos que venían ocupando, trabajadores que al igual que los aquí demandantes son indefinidos, no fijos, de carácter discontinuo.

La cuestión se centra por tanto en determinar si en este caso y respecto de ambos demandantes estamos ante una válida extinción de la relación laboral, o ante un despido.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2008, recurso 2121/07, señala sobre esta cuestión que '....La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo, de forma que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de la plaza desempeñada, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en las enunciadas genéricamente por el art. 49.1.b) ET, lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado número, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador'. Añadiéndose en la de 20 de julio de 2007, recurso 5415/2005 que '...La posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad. En nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2000) dictada en Sala General, se estableció la doctrina -que han seguido luego las sentencias de 2 de junio de 2003 (rec. 3243/2000) y de 26 de junio 2003 (recurso 4183/2002). Pues bien, la sentencia de 27 de mayo de 2002 declaró que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal que fue luego declarado indefinido por sentencia firme, hace surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, y equiparable, en sus efectos, a la de contratos de interinidad por vacante, puesto que la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado número, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador...'.

Sin embargo, la doctrina expuesta, está condicionada a que la cobertura de la plaza que en este caso ocupaban los demandantes, se hiciera a través del procedimiento reglamentario, lo que en este caso no ha ocurrido. Está acreditado y no se cuestiona, que los trabajadores a los que se ha adjudicado la plaza, habían sido declarados no aptos para sus respectivos puestos de trabajo, lo que justificaría la adscripción temporal a otro puesto vacante, de acuerdo con lo expresamente previsto en el artículo 114 del Convenio colectivo aplicable. Sin embargo, ello no constituye en este caso una causa válida de extinción de la relación laboral de los aquí demandantes, que ya había sido declarada indefinida por sentencia. Las resoluciones administrativas que decretan la extinción de los contratos, parten de un hecho erróneo cual es catalogar de relación temporal la de los demandantes con la Administración demandada, cuando como hemos visto su relación había sido reputada como indefinida por sentencia, y a través de la actuación de la demandada lo que se hace es adjudicar esas plazas a trabajadores que al igual que los demandantes tienen la condición de indefinidos, pero no fijos, discontinuos.

En definitiva y en base a los razonamientos expuestos estamos en este caso ante una extinción de contrato de trabajo, respecto de ambos demandados, que no tiene cabida en las causas genéricas del artículo 49-1-b) del E.T., porque no se ha procedido por la cobertura definitiva y reglamentaria de las plazas, y en consecuencia, la decisión de poner fin a la relación laboral ha de ser calificada como constitutiva de despido.

QUINTO.-Los demandantes instan, como pretensión principal, la declaración de nulidad de los despidos, invocando la vulneración de la garantía de indemnidad.

La doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, por todas sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), señala que: '...La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente'. Se dice también en la sentencia que 'como afirma la STC 14/93, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos'. En suma, la garantía de indemnidad es el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.

Señala también el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia nº 49/2003 de 17 de marzo que '...Cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STS 38/1981 de 23 de noviembre, que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Conforme a tal doctrina, si bien el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación o represalia, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios. A este respecto el Tribunal Supremo (sentencia de 9 febrero y 15 de abril de 1996) distingue entre los indicios, entendidos como señales o acciones que manifiestan-de forma inequívoca-algo oculto, y las sospechas que consisten en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias. Se establece así la diferencia entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional de móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba' ( STSJ Castilla y León, sede Valladolid, de 18 de enero de 2012).

En definitiva y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 (recurso nº 3000/06): 'Pero para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que 'la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental'. Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que 'el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. De esta forma, 'una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'.

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos resulta que ambos demandantes en fecha 3 de febrero de 2017 formularon demanda reclamando el reconocimiento de su relación laboral como indefinida, obteniendo en ambos casos sentencia favorable a sus pretensiones, en el caso de Don Jesús María de fecha 24 de marzo siguiente y en el de Don Jesús Carlos de 8 de mayo también de 2017. Una vez que ambas demandas se habían formulado, e incluso cuando en uno de los procedimientos había ya recaído sentencia, la demandada decide adscribir provisionalmente a los otros trabajadores a los puestos ocupados por los demandantes, declarando extinguida la relación con estos cuando ya había recaído resolución en ambos juicios. Los hechos expuestos, por su secuencia y coincidencia en el tiempo con las reclamaciones de los actores, serían indicios en principios suficientes para apreciar la vulneración invocada de la garantía de indemnidad, pero además vinieron avalados por las declaraciones de los dos testigos que depusieron en el juicio, Jefes del Negociado de personal, quienes manifestaron que aun sabiendo que por sentencia eran indefinidos, hicieron consulta a la Dirección General en Valladolid, donde se les indicó que debían ser adjudicadas las plazas de los dos más antiguos, los aquí demandantes.

En definitiva y en base a los razonamientos expuestos se debe concluir que ha quedado acreditada en este caso la existencia de la causa de nulidad de los despidos alegada por los demandantes, y no desvirtuada de contrario, ya que la vulneración de la garantía de indemnidad no exige que cuando la actuación empresarial se produce, en este caso el despido, las acciones judiciales entabladas por los trabajadores hayan obtenido una sentencia que sea ya firme.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de ambos despidos, lo que lleva consigo la condenando a la demandada a la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.6 del E.T. En las demandas no se ha fijado el salario regulador, y para su fijación se ha de partir de la última mensualidad trabajada de forma íntegra con anterioridad al despido, que fue la de septiembre de 2016. En el caso de Don Jesús María percibió unas retribuciones brutas totales de 1.435,97 euros, que supone un salario regulador diario de 47,21 euros, y en el de Don Jesús Carlos fueron 1.507,55 euros

SEXTO.-En lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, los actores reclaman la diferencia existente entre la retribución abonada por la demandada en concepto de complemento de antigüedad, y la que a su entender le correspondía percibir computando todo el tiempo de prestación de servicios, una vez que por sentencia firme se les ha reconocido que la relación laboral con la Administración demandada es de carácter indefinido, no fijo, con carácter discontinuo y referido el periodo a que se extiende la reclamación, que es desde julio a septiembre de 2016.

El complemento salarial de antigüedad se regula en el artículo 25-1 del E.T., conforme al cual: 'El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual'. Por tanto, tal como ha venido resaltando la jurisprudencia 'La primera norma a la que cabe acudir son las propias disposiciones del Convenio' (por todas STS 15/9/06, RCUD 103/05).

El artículo 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, que regula el complemento personal de antigüedad dispone: 'Es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan. A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica. Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento'.

En el supuesto de autos, la cuestión a solventar es de naturaleza eminentemente jurídica, y se concreta en determinar que antigüedad ha de tenerse en cuenta, respecto de los dos trabajadores demandantes, a efectos del cálculo del complemento personal de antigüedad que establece el citado artículo 48 del Convenio, que lo reconoce por cada tres años de servicios completos.

A este respecto, la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010 (recurso 90/2009), señalaba que 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'El tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato ...'. Por lo tanto, se hace necesario precisa el alcance del concepto 'antigüedad' en relación al complemento salarial que el convenio establece, y que es al que se refiere la reclamación formulada en este proceso.

Resolviendo la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014, recurso 1174/2013, dice lo siguiente: 'Los trabajadores demandantes tienen la consideración de trabajadores de carácter indefinido. Ello excluye la posibilidad de equipararlos a los trabajadores eventuales a los que se refiere el apartado séptimo del art. 37 del convenio. Ese precepto lo que intenta es delimitar qué tipo de prestación de servicios se computa a los efectos del cálculo del trienio, de suerte que la inexistencia de servicios durante tres meses quede excluida y, en consecuencia, el tiempo de prestación continuada durante tres años incluye a todo tipo de trabajador, incluso con interrupciones, siempre y cuando tales interrupciones no alcancen ese lapso de tres meses. En presente caso, no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiere roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa. El precepto convencional no contiene regla específica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada. Ante dicho silencio, la equiparación a los temporales pretendida por quien recurre resultaría totalmente alejada de la razonabilidad. Como hemos apuntado, para el personal temporal la exclusión se relaciona con la extinción contractual y, aun en tales casos, únicamente con la extinción que supera un tiempo determinado, de forma que a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computarán, a los efectos de trienios, todas las rupturas del vínculo inferiores a tres meses. Por el contrario, los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual -irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-'.

También la reciente sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de marzo de 2018, recurso 2213/2017, se ha pronunciado sobre esta cuestión, en el sentido de señalar, a los efectos dl complemento de antigüedad, que viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual entiende que '...ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aun con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora', añadiendo que 'Esta conclusión no implica un trato más favorable del trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento durante los periodos de actividad'. También señala esta sentencia que a los efectos de promoción profesional, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22-2 del Convenio colectivo aplicable, que el tiempo que ha de computarse es el de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni tampoco adquiere experiencia profesional'.

SEPTIMO.-En el supuesto de autos estamos ante dos trabajadores fijos discontinuos y no temporales, cuyos contratos de trabajo con la demandada estaban vigentes desde el inicio de la relación laboral, con independencia del tiempo de prestación de servicios efectivo. El Convenio colectivo, en el precepto citado, no establece regla específica alguna respecto sobre el cómputo de la antigüedad para esta modalidad de contratación, por lo que aplicando la doctrina expuesta, a los efectos del cálculo del complemento de antigüedad, habrá de tenerse en cuenta la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, porque no se trata de trabajadores temporales, sino indefinidos discontinuos.

Así, en lo que respecta a Don Jesús María, la antigüedad que tiene reconocida en sentencia como fijo discontinuo es de 8 de julio de 2000, por lo que en el periodo a que se refiere la reclamación formulada en la demanda habría devengado en su favor cinco trienios, lo que supone 150,20 euros brutos mensuales, y sin embargo se le abonaban 60,08 euros, es decir una diferencia por mes de 90,12 euros, y un total por el periodo reclamado de 270,36 euros.

Don Jesús Carlos, tiene reconocidos dos trienios, cuando partiendo de la antigüedad que le ha sido reconocida, uno de enero de 2004, serían cuatro trienios. A ese tiempo, y de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 48 del Convenio, habrá de adicionarse el tiempo de prestación efectiva de servicios para la Administración demandada en base a los sucesivos contratos de trabajo temporales en las condiciones y por los periodos reseñados en el hecho probado segundo de la presente resolución. Sin embargo, computando todos estos periodos, en el periodo a que se refiere la reclamación deducida en la demanda no alcanzaría el tiempo suficiente para el devengo del quinto trienio que se reclama. En consecuencia, la cantidad que le correspondía percibir por antigüedad en los meses reclamados es de 120,16 euros por mes, y percibió 60,08, por lo que la diferencia por los tres meses reclamados asciende a 180,24 euros.

Al no tratarse de una cantidades líquidas ni pacíficas, no procede en este caso el devengo de los intereses por mora del artículo 29 del E.T.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoen lo esencial las demandas formuladas por DON Jesús María y DON Jesús Carlos, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE), debo declarar y declaro:

1º.- La nulidad del despidode los demandantes realizados por el Organismo demandado, con efectos del día 29 de mayo de 2017 en lo que se refiere a Don Jesús María y de 24 de mayo de 2017 respecto de Don Jesús Carlos, condenando a la demandada a la readmisión inmediata de los trabajadores en las mismas condiciones que tenían con anterioridad al despido así como al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 47,21 euros al día a Don Jesús María y de 49,56 euros a Don Jesús Carlos.

2º.-Condenar a la demandada a abonar a Don Jesús María la cantidad de 270,36 euros y a Don Jesús Carlos la de 180,24 euros, cantidades ambas incrementadas con los intereses del artículo 576 de la L.E.C.

3º.-Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0379/17

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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