Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 251/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 379/2017 de 28 de Junio de 2018
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 37274440012018100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4495
Núm. Roj: SJSO 4495:2018
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos acumulados número
Antecedentes
Hechos
Desde la formalización del contrato D. Jesús María ha sido llamado para las sucesivas campañas anuales de incendios, prestando servicios en los siguientes periodos:
-22 de junio a 4 de octubre de 2001
-1 de julio a 30 de septiembre de 2002
-27 de junio a 30 de septiembre de 2003
-1 de julio a 12 de octubre de 2004
-1 de julio a 10 de octubre de 2005
-1 de julio a 19 de octubre de 2006
-19 de junio a 15 de octubre de 2007
-16 de abril a 16 de octubre de 2008
-16 de junio a 15 de octubre de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (hecho probado primero de la sentencia nº 69/2017 del Juzgado de lo Social nº 2).
Durante todo este tiempo, el demandante en los sucesivos llamamientos siempre prestó servicios en el Puesto de Vigilancia de Incendios del Pozo de los Moros en la localidad de Villasrubias (Salamanca).
En el mes de septiembre de 2016 percibió unas retribuciones brutas totales de 1.435,97 euros (documento nº 73 del expediente).
Don Jesús Carlos suscribió con la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente, contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, de fecha 21 de junio de 2000, con la categoría profesional de escucha de incendios (Grupo V), con una jornada de 450 horas al año, contrato que tenía por objeto, de acuerdo con la cláusula adicional primera del contrato, 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva', plaza con número de Código de RPT NUM004, actual NUM007, con vigencia desde el día 1 de julio de 2000 , hasta el 30 de septiembre de 2000 en que se le dio de baja al actor por finalización de la campaña de incendios, excepto a efectos de suspensión de funciones y jubilación (folios 1 a 4 del expediente administrativo).
En los años posteriores, se llevaron a cabo sucesivos llamamientos al actor, para que se reintegrara a las nuevas labores de vigilancia y extinción de incendios, como interino, ocupando la vacante de personal laboral fijo discontinuo, y al terminar la campaña se le comunicaba la finalización del contrato, procediendo a darle de baja excepto para suspensión de funciones y jubilación, en concreto en las fechas siguientes:
-22 de junio a 4 de octubre de 2001
-28 de junio a 30 de septiembre de 2002
-21 de junio a 30 de septiembre de 2003
-19 de junio a 12 de octubre de 2004
-25 de mayo a 17 de octubre de 2005
-16 de junio a 19 de octubre de 2006
-16 de junio a 19 de octubre de 2007
-16 de abril a 15 de octubre de 2008
-16 de abril a a 15 de octubre de 2009
-16 de abril a 15 de octubre de 2010
-16 de junio a 15 de octubre en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Durante todo este tiempo, el demandante en los sucesivos llamamientos siempre prestó servicios en el Puesto de Vigilancia de Incendios de Peña de Francia en la localidad de El Cabaco (Salamanca).
En el mes de septiembre de 2016 percibió unas retribuciones brutas totales de 1.507,55 euros (documento nº 75 del expediente).
El trabajador por escrito de 21 de abril de 2017 solicitó la adscripción temporal a la plaza de escucha de Villarubias con inicio de la prestación el 16/06/2017 y finalización el 15/10/207 (documento nº 85 del expediente).
Al Negociado de Personal de la Consejería de Medio Ambiente en Salamanca, se le indicó verbalmente desde la Dirección General de Valladolid, que la se adjudicara las plazas de los más antiguos, que son las de los aquí demandantes (prueba testifical practicada en el juicio).
Por resolución de 18 de mayo de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se acordó adscribir a Don Leopoldo, por motivos de salud, al puesto de trabajo vacante de escucha de incendios, R.P.T NUM006 en la localidad de Villasrubias (Salamanca), durante el Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales del año 2017, con efectos de 16 de junio de 2017 y hasta la finalización del periodo ordinario de prestación de servicios previsto para el referido puesto (documento nº 79 del expediente administrativo)
Al Negociado de Personal de la Consejería de Medio Ambiente en Salamanca, se le indicó verbalmente desde la Dirección General de Valladolid que la se adjudicara las plazas de los más antiguos, que son las de los aquí demandantes (prueba testifical practicada en el juicio).
Por resolución de 22 de mayo de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se acordó adscribir provisionalmente a Doña Celsa, por motivos de salud, al puesto de trabajo vacante de escucha de incendios, R.P.T NUM007 en la localidad de El Cabaco (Salamanca), durante el Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales del año 2017, con efectos de 16 de junio de 2017 y hasta la finalización del periodo ordinario de prestación de servicios previsto para el referido puesto (documento nº 81 del expediente administrativo)
El demandante Don Jesús Carlos tiene reconocidos por la Administración demandada, dos trienios de antigüedad con efectos económicos del día 1 de julio de 2016 (documento nº 70 del expediente administrativo).
JULIO 2016 60,08 €
AGOSTO 2016 60,08 €
SEPTIEMBRE 2016 60,08 €
Fundamentos
A renglón seguido, la demandada, por resolución de 29 de mayo de 2017 acordó declarar extinguida la relación laboral que vinculaba a Don Jesús María con esa Administración, y por resolución de 24 de mayo de 2017 del mismo organismo se acordó declarar extinguida con efectos de esa fecha, la relación laboral con Don Jesús Carlos. La Administración demandada en ambas resoluciones fundamenta su decisión en que los puestos se adjudicaban a trabajadores que ostentaban la condición de fijos discontinuos, ante la imposibilidad de ambos para desempeñar las funciones de sus respectivos puestos de trabajo, alegando que los puestos adjudicados, que eran los que ocupaban los actores, estaban vacantes, y que por lo tanto no se trata de un despido, sino de una válida extinción de la relación laboral.
La parte actora alega en fundamento de su impugnación que la resolución de los contratos supone un despido, instando como pretensión principal la declaración de nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad, al estimar que es una represalia derivada de la actuación de los actores encaminadas a obtener la declaración de su carácter de indefinido, y que además la relación laboral de los actores con la demandada no es temporal, sino que en ambos casos ha sido declarada indefinida por sentencia firme. Igualmente se alega que en todo caso sería un despido improcedente, porque los trabajadores adscritos ostentan su misma condición de fijos discontinuos, de manera que la amortización de la plaza para constituir una válida extinción de contrato, solo podría llevarse a cabo a través del procedimiento reglamentario, esto es, a través de oposición o concurso de traslados.
La cuestión se centra por tanto en determinar si en este caso y respecto de ambos demandantes estamos ante una válida extinción de la relación laboral, o ante un despido.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2008, recurso 2121/07, señala sobre esta cuestión que '....La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo, de forma que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de la plaza desempeñada, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en las enunciadas genéricamente por el art. 49.1.b) ET, lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado número, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador'. Añadiéndose en la de 20 de julio de 2007, recurso 5415/2005 que '...La posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad. En nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2000) dictada en Sala General, se estableció la doctrina -que han seguido luego las sentencias de 2 de junio de 2003 (rec. 3243/2000) y de 26 de junio 2003 (recurso 4183/2002). Pues bien, la sentencia de 27 de mayo de 2002 declaró que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal que fue luego declarado indefinido por sentencia firme, hace surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, y equiparable, en sus efectos, a la de contratos de interinidad por vacante, puesto que la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado número, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador...'.
Sin embargo, la doctrina expuesta, está condicionada a que la cobertura de la plaza que en este caso ocupaban los demandantes, se hiciera a través del procedimiento reglamentario, lo que en este caso no ha ocurrido. Está acreditado y no se cuestiona, que los trabajadores a los que se ha adjudicado la plaza, habían sido declarados no aptos para sus respectivos puestos de trabajo, lo que justificaría la adscripción temporal a otro puesto vacante, de acuerdo con lo expresamente previsto en el artículo 114 del Convenio colectivo aplicable. Sin embargo, ello no constituye en este caso una causa válida de extinción de la relación laboral de los aquí demandantes, que ya había sido declarada indefinida por sentencia. Las resoluciones administrativas que decretan la extinción de los contratos, parten de un hecho erróneo cual es catalogar de relación temporal la de los demandantes con la Administración demandada, cuando como hemos visto su relación había sido reputada como indefinida por sentencia, y a través de la actuación de la demandada lo que se hace es adjudicar esas plazas a trabajadores que al igual que los demandantes tienen la condición de indefinidos, pero no fijos, discontinuos.
En definitiva y en base a los razonamientos expuestos estamos en este caso ante una extinción de contrato de trabajo, respecto de ambos demandados, que no tiene cabida en las causas genéricas del artículo 49-1-b) del E.T., porque no se ha procedido por la cobertura definitiva y reglamentaria de las plazas, y en consecuencia, la decisión de poner fin a la relación laboral ha de ser calificada como constitutiva de despido.
La doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, por todas sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), señala que: '...La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente'. Se dice también en la sentencia que 'como afirma la STC 14/93, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos'. En suma, la garantía de indemnidad es el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.
Señala también el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia nº 49/2003 de 17 de marzo que '...Cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STS 38/1981 de 23 de noviembre, que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Conforme a tal doctrina, si bien el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación o represalia, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios. A este respecto el Tribunal Supremo (sentencia de 9 febrero y 15 de abril de 1996) distingue entre los indicios, entendidos como señales o acciones que manifiestan-de forma inequívoca-algo oculto, y las sospechas que consisten en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias. Se establece así la diferencia entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional de móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba' ( STSJ Castilla y León, sede Valladolid, de 18 de enero de 2012).
En definitiva y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 (recurso nº 3000/06): 'Pero para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que 'la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental'. Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que 'el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. De esta forma, 'una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'.
Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos resulta que ambos demandantes en fecha 3 de febrero de 2017 formularon demanda reclamando el reconocimiento de su relación laboral como indefinida, obteniendo en ambos casos sentencia favorable a sus pretensiones, en el caso de Don Jesús María de fecha 24 de marzo siguiente y en el de Don Jesús Carlos de 8 de mayo también de 2017. Una vez que ambas demandas se habían formulado, e incluso cuando en uno de los procedimientos había ya recaído sentencia, la demandada decide adscribir provisionalmente a los otros trabajadores a los puestos ocupados por los demandantes, declarando extinguida la relación con estos cuando ya había recaído resolución en ambos juicios. Los hechos expuestos, por su secuencia y coincidencia en el tiempo con las reclamaciones de los actores, serían indicios en principios suficientes para apreciar la vulneración invocada de la garantía de indemnidad, pero además vinieron avalados por las declaraciones de los dos testigos que depusieron en el juicio, Jefes del Negociado de personal, quienes manifestaron que aun sabiendo que por sentencia eran indefinidos, hicieron consulta a la Dirección General en Valladolid, donde se les indicó que debían ser adjudicadas las plazas de los dos más antiguos, los aquí demandantes.
En definitiva y en base a los razonamientos expuestos se debe concluir que ha quedado acreditada en este caso la existencia de la causa de nulidad de los despidos alegada por los demandantes, y no desvirtuada de contrario, ya que la vulneración de la garantía de indemnidad no exige que cuando la actuación empresarial se produce, en este caso el despido, las acciones judiciales entabladas por los trabajadores hayan obtenido una sentencia que sea ya firme.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de ambos despidos, lo que lleva consigo la condenando a la demandada a la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.6 del E.T. En las demandas no se ha fijado el salario regulador, y para su fijación se ha de partir de la última mensualidad trabajada de forma íntegra con anterioridad al despido, que fue la de septiembre de 2016. En el caso de Don Jesús María percibió unas retribuciones brutas totales de 1.435,97 euros, que supone un salario regulador diario de 47,21 euros, y en el de Don Jesús Carlos fueron 1.507,55 euros
El complemento salarial de antigüedad se regula en el artículo 25-1 del E.T., conforme al cual: 'El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual'. Por tanto, tal como ha venido resaltando la jurisprudencia 'La primera norma a la que cabe acudir son las propias disposiciones del Convenio' (por todas STS 15/9/06, RCUD 103/05).
El artículo 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, que regula el complemento personal de antigüedad dispone: 'Es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan. A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica. Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento'.
En el supuesto de autos, la cuestión a solventar es de naturaleza eminentemente jurídica, y se concreta en determinar que antigüedad ha de tenerse en cuenta, respecto de los dos trabajadores demandantes, a efectos del cálculo del complemento personal de antigüedad que establece el citado artículo 48 del Convenio, que lo reconoce por cada tres años de servicios completos.
A este respecto, la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010 (recurso 90/2009), señalaba que 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'El tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato ...'. Por lo tanto, se hace necesario precisa el alcance del concepto 'antigüedad' en relación al complemento salarial que el convenio establece, y que es al que se refiere la reclamación formulada en este proceso.
Resolviendo la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014, recurso 1174/2013, dice lo siguiente: 'Los trabajadores demandantes tienen la consideración de trabajadores de carácter indefinido. Ello excluye la posibilidad de equipararlos a los trabajadores eventuales a los que se refiere el apartado séptimo del art. 37 del convenio. Ese precepto lo que intenta es delimitar qué tipo de prestación de servicios se computa a los efectos del cálculo del trienio, de suerte que la inexistencia de servicios durante tres meses quede excluida y, en consecuencia, el tiempo de prestación continuada durante tres años incluye a todo tipo de trabajador, incluso con interrupciones, siempre y cuando tales interrupciones no alcancen ese lapso de tres meses. En presente caso, no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiere roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa. El precepto convencional no contiene regla específica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada. Ante dicho silencio, la equiparación a los temporales pretendida por quien recurre resultaría totalmente alejada de la razonabilidad. Como hemos apuntado, para el personal temporal la exclusión se relaciona con la extinción contractual y, aun en tales casos, únicamente con la extinción que supera un tiempo determinado, de forma que a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computarán, a los efectos de trienios, todas las rupturas del vínculo inferiores a tres meses. Por el contrario, los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual -irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-'.
También la reciente sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de marzo de 2018, recurso 2213/2017, se ha pronunciado sobre esta cuestión, en el sentido de señalar, a los efectos dl complemento de antigüedad, que viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual entiende que '...ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aun con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora', añadiendo que 'Esta conclusión no implica un trato más favorable del trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento durante los periodos de actividad'. También señala esta sentencia que a los efectos de promoción profesional, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22-2 del Convenio colectivo aplicable, que el tiempo que ha de computarse es el de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni tampoco adquiere experiencia profesional'.
Así, en lo que respecta a Don Jesús María, la antigüedad que tiene reconocida en sentencia como fijo discontinuo es de 8 de julio de 2000, por lo que en el periodo a que se refiere la reclamación formulada en la demanda habría devengado en su favor cinco trienios, lo que supone 150,20 euros brutos mensuales, y sin embargo se le abonaban 60,08 euros, es decir una diferencia por mes de 90,12 euros, y un total por el periodo reclamado de 270,36 euros.
Don Jesús Carlos, tiene reconocidos dos trienios, cuando partiendo de la antigüedad que le ha sido reconocida, uno de enero de 2004, serían cuatro trienios. A ese tiempo, y de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 48 del Convenio, habrá de adicionarse el tiempo de prestación efectiva de servicios para la Administración demandada en base a los sucesivos contratos de trabajo temporales en las condiciones y por los periodos reseñados en el hecho probado segundo de la presente resolución. Sin embargo, computando todos estos periodos, en el periodo a que se refiere la reclamación deducida en la demanda no alcanzaría el tiempo suficiente para el devengo del quinto trienio que se reclama. En consecuencia, la cantidad que le correspondía percibir por antigüedad en los meses reclamados es de 120,16 euros por mes, y percibió 60,08, por lo que la diferencia por los tres meses reclamados asciende a 180,24 euros.
Al no tratarse de una cantidades líquidas ni pacíficas, no procede en este caso el devengo de los intereses por mora del artículo 29 del E.T.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

