Sentencia SOCIAL Nº 251/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3795/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100294

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:694

Núm. Roj: STSJ AND 694/2018


Encabezamiento


RECURSO:3795/17 - FS SENTENCIA Nº 251/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 24 DE ENERO DE 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 251/18
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
UNO de los de CADIZ en sus autos Nº 489/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA
ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Imanol contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/07/17 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Imanol , con DNI NUM000 y profesión habitual de conductor de camiones pesados, sufrió en fecha 08.05.2014 un accidente de tráfico del que resultó con traumatismo craneofacial y policontusiones.



SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de Incapacidad Permanente, en fecha 26 de enero de 2015 por el Médico Inspector se emitió Informe Médico de Síntesis en el que se describen como deficiencias más significativas las siguientes: '1.- Politraumatismo con afectación de cara (párpado superior izqdo y labios), ambas tibias, rodilla izqda y codo izqdo.

1a.- Secuela de pérdida de visión en OI, pendiente de TAC para valorar lesiones del nervio óptico. AV OD = 1.

1b.- Gonalgia izqda. meniscopatía grado 2 del menisco medial.

2.- Trastorno de estrés postraumático'.

En dicho IMS se describe la evolución como crónica, las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras no agotadas, describiéndose como limitaciones orgánicas o funcionales las siguientes: '1a.- Limitación por patología oftalmológica grado 1 / 4 (visión monocular) 1b.- Limitación por patología osteoarticular grado 1 / 4 (gonalgia) 2.- Limitación por psicopatología grado 2-3 / 4 (trastorno de estrés postraumático)'.

En dicho IMS se recoge como juicio clínico laboral de 'limitado para una actividad con responsabilidades moderada responsabilidad y carga de estrés, uso de vehículos o maquinaria peligrosa y riesgos para sí mismos o terceros. No agotadas las posibilidades terapéuticas relativas a los epígrafes reseñados con 1a y 1b. Dada la edad del paciente se propone revisión en 12 meses'.

Con fecha 28.01.2015 se emitió por el EVI Dictamen Propuesta de 28.01.2015 en la que determina la contingencia como accidente no laboral, el cuadro clínico residual de 'POLITRAUMATISMO CON AFECTACIÓN DE CARA (PÁRPADO SUPERIOR IZQDO Y LABIOS), AMBAS TIBIAS, RODILLA IZQDA Y CODO IZQDO, SECUELA DE PÉRDIDA DE VISIÓN EN OI, PENDIENTE DE TAC PARA VALORAR LESIONES DEL NERVIO ÓPTICO. AV OD = 1. GONALGIA IZQDA. MENISCOPATÍA GRADO 2 DEL MENISCO'.

El EVI determina como limitaciones orgánicas y funcionales las mismas que el médico inspector en su IMS, proponiéndose la calificación del trabajador como Incapacitado Permanente en grado de Total, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 28.01.2017.



TERCERO.- Por el INSS se dictó Resolución con fecha de salida 12.02.2015 por la que se aprobaba la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en régimen general, teniendo derecho a una pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 913,25 euros, resultando un importe líquido mensual de 502,29 euros, por catorce pagas al año.

Frente a dicha Resolución por el trabajador se presentó reclamación previa ante el INSS en fecha 27.03.2015, que fue desestimada por Resolución de 14.05.2015.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSS Y TGSS que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, y le declaró en situación de incapacidad permanente ABSOLUTA se alza en suplicación el INSS y TGSS, que articulan su recurso a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente el análisis del derecho aplicado denunciando únicamente la infracción del art. 194.5 de la LGSS , sosteniendo básicamente que las lesiones padecidas por el actor y las limitaciones que acarrean, no anulan toda la capacidad laboral del trabajador no siendo por tanto tributarias de la incapacidad reconocida.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que no se combate, entiende el recurrente que las patologías y secuelas del actor carecen de entidad suficiente para ser constituivas de una IPA. Sostiene en esencia que el razonamiento de la sentencia para valorar la situación del actor como justificativa de una Incapacidad permanente absoluta se basa exclusivamente en el Informe del perito de parte, Dr. Sixto , cuya especialidad es la traumatología; y concluye que el estrés postraumático que presenta el actor no puede calificarse como hace el perito, de cuadro depresivo mayor. Se opone el actor, en su escrito de impugnación, al recurso del INSS, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Centrado así el debate, señalar con carácter previo que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), entró en vigor el 2-01-16, y por tanto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado.

De la valoración de la prueba realizada en la instancia resulta que el actor, nacido el NUM001 -76, y de profesión, conductor de camiones de gran tonelaje, sufrió un accidente de tráfico en mayo de 2014, del que resultó con traumatismo craneofacial y policontusiones.

Las deficiencias más significativas fueron, según constan en el relato fáctico: '1- Politraumatismo con afectación de cara (párpado superior izqdo y labios), ambas tibias, rodilla izqda y codo izqdo.

1a.- Secuela de pérdida de visión en OI, pendiente de TAC para valorar lesiones del nervio óptico. AV OD = 1.

1b.- Gonalgia izqda. meniscopatía grado 2 del menisco medial.

2.- Trastorno de estrés postraumático'.

Se describen las limitaciones en el Informe médico de síntesis en los términos que constan en el hecho probado segundo: '1a.- Limitación por patología oftalmológica grado 1 / 4 (visión monocular) 1b.- Limitación por patología osteoarticular grado 1 / 4 (gonalgia) 2.- Limitación por psicopatología grado 2-3 / 4 (trastorno de estrés postraumático)'. Valoraciones realizadas en base al manual para médicos del INSS.

Y se añade, que está limitado para una actividad con responsabilidades moderada responsabilidad y carga de estrés, uso de vehículos o maquinaria peligrosa y riesgo para sí mismos o terceros. Y se indica que no están agotadas las posibilidades terapéuticas relativas a los epígrafes 1a y 1b.

De lo expuesto se infiere por la sentencia recurrida, que ni la patología osteoarticular, calificada en grado #, ni la patología oftalmológica, calificada en el mismo grado, según el Manual para médicos del INSS, permitirían reconocer al actor un grado de incapacidad permanente superior al reconocido por el INSS (IPT). Sin embargo, se razona que el padecimiento más importante es el psicopatológico (limitación 2-3/4), y valorando en conjunto la clínica que presenta el actor, se estima que el demandante está incapacitado para realizar cualquier trabajo en condiciones normales de habitualidad.

Efectivamente, el informe médico de síntesis, de 26-01-15 habla de un trastorno de estrés postraumático, cuya limitación califica en grado 2-3/4.

Sin embargo, el Informe pericial del Dr. Sixto de 4-03-15, que además de tener la especialidad de traumatólogo, es especialista en valoración del daño corporal, y al que la sentencia de instancia otorga mayor prevalencia, lo califica de Episodio depresivo mayor; en el mismo sentido que hace el Informe posterior, de fecha 16-03-15 del Servicio de Psiquiatría del A.H. Jerez de la Frontera; y lo encuadra en el Grado III de limitación psicopatológica; y entiende que, unido a las limitaciones visuales y la gonalgia residual, imposibilitan el trabajador para el desempeño, no solo de su profesión de conductor de camión, sino también para mantener una jornada laboral normalizada en cualquier otra profesión.

Ciertamente, el Grado 3 de limitación de las patologías psiquiátricas en relación con la incapacidad permanente, según el Manual de médicos del INSS, supone una afectación severa, una limitación para el desempeño de una actividad laboral productiva. Una grave disminución de su capacidad laboral, con importantes deficiencias en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, con repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actiividades laborales.

No pueden desempeñar una actividad normalizada con regularidad. Mientras que en el grado 2, la afectación es moderada, pudiendo agudizarse las dificultades y síntomas en períodos de crisis o descompensación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, aplicable aún por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y en el art. 137.5 de la misma norma , se define la incapacidad permanente absoluta, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debemos recordar, al hilo de lo establecido normativamente, que la incapacidad en nuestro sistema de seguridad social presenta un carácter marcadamente profesional, de tal suerte que no se valoran de forma aislada las dolencias o patologías que aquejan a un trabajador, sino la incidencia que éstas puedan tener en la realización de una profesión.

Señalaba en este sentido el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 27-02-90 que «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física» y parece, evidente, que el cuadro patológico descrito, incompatibiliza, a quien le sufre, con el trabajo por cuenta ajena, cuyo desarrollo exige, por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; pues el cuadro de dolencias, sobre todo las de carácter psíquico, de carácter crónico e irreversible (tan solo se habla de posibilidades terapéuticas respecto de las patologías oftalmológica y osteoarticular) le impiden realizar, a juicio de esta Sala, que comparte el criterio del juzgador de instancia, cualquier actividad reglada, y no solo las que impliquen alta o moderada responsabilidad, sino también la continua comunicación interpersonal, careciendo por tanto de capacidad residual suficiente para el desempeño de actividad laboral en condiciones de habitualidad, rendimiento y eficacia; sin perjuicio de ulterior revisión de grado en caso de mejoría de su estado de salud; por lo que entendemos, ratificando el criterio del juzgador de instancia, que el actor debe ser acreedor de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida.

Lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia de fecha 19/07/17 en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Imanol contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 24/01/18
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