Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100197
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:374
Núm. Roj: STSJ CLM 374/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00251/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2015 0000442
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000208 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000430 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pedro Antonio
ABOGADO/A: JOSE A BERMUDEZ ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 251 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 208/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 430/2015, siendo recurrido/s D.
Pedro Antonio ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ
DE MARCO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 12 de febrero de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 430/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de dependiente derivada de enfermedad común, por lo que se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación económica correspondiente a la base reguladora de 753,98 euros/mes con las mejoras, incrementos y revalorizaciones que legalmente le correspondan, con efectos desde el 30 de marzo de 2015.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Pedro Antonio , nacido el NUM000 -1959, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el sistema de Trabajadores Autónomos. Su profesión es la de dependiente en tienda de productos de droguería que regenta un familiar.
SEGUNDO.- El actor solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente y previo dictamen propuesta del EV, en fecha 24. 04. 2015 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, debiendo de continuar en tratamiento médico, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131. bis , 136 y 137 LGSS , aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 29.5. 2015.
CUARTO.- Las dolencias y limitaciones que se han objetivado que presenta el demandante, como consecuencia de la lenta y progresiva agravación de las secuelas de la poliomielitis, que padeció en la infancia y que afectó sobre todo a la extremidad inferior izquierda, son las siguientes: Parálisis completa de MII, presentando pie bailante, acrocianosis, insuficiencia venosa con edema de estasis en pierna y pie y zonas de anestesia parcheada.
Dismetría por acortamiento de MII con alza de 1 cm. Y cifoescoliosis lumbar izquierda.
Dolor en hombros de tipo mixto, mecánico e inflamatorio, por sobrecarga por uso de bastones.
Síndrome de túnel carpo bilateral, severo en izquierdo y moderado en derecho, lo que, finalmente, ha confinado al paciente a la silla de ruedas para sus desplazamientos habituales, con la excepción de pocos pasos en su domicilio.
Debe limitar drásticamente actividades de vida cotidiana en un intento de prolongar función, ya deteriorada, de cintura escapular bilateral.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 753,98 euros/mensuales y la fecha de efectos el 30 de marzo de 2015.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina por la que se estimó la demanda del actor y se declaró a éste en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Dependiente.
La sentencia recurrida declara probado que el actor se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual de Dependiente, que venía realizando en una tienda de droguería regentada por un familiar.
Dicha sentencia declara asimismo que el actor presenta menoscabos que son consecuencia de una progresiva agravación de secuelas de poliomielitis padecida en su infancia, de modo que en el momento actual padece: Parálisis completa del miembro inferior izquierdo, con pie bailante, acrocianosis (alteración crónica circulatoria), insuficiencia venosa con edema de estasis en pierna y pie y zonas de anestesia parcheada.
Disimetría por acortamiento del miembro inferior izquierdo debiendo llevar alza de 1 cm. Cifoescoliosis lumbar izquierda. Dolor en hombros de tipo mixto, mecánico e inflamatorio, por sobrecarga por uso de bastones.
Síndrome del túnel del carpo bilateral, severo en izquierdo y moderado en derecho. Como consecuencia de todo ello, se ve obligado a usar silla de ruedas para sus desplazamientos habituales, salvo movimientos de pocos pasos en su domicilio.
Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por el actor.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se modifiquen los ordinales fácticos que se mencionarán, en los siguientes términos: - En cuanto al Hecho Probado Primero, se solicita que se haga constar que la profesión del actor es de propietario de droguería junto a un familiar.
Tal petición se funda en documento obrante a folios 15 y 16 del expediente administrativo. No se entiende que la recurrente se refiera a folios del expediente administrativo, que además no se encuentra debidamente foliado, en lugar de hacerlo a folios de las actuaciones judiciales, con lo que facilitaría la labor de esta Sala. No obstante, parece que quiere referirse a un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 31 julio 2015, en que se recoge que según manifestaciones del interesado, es propietario de una droguería con su tía. En todo caso, la revisión fáctica interesada se considera irrelevante, porque la profesión habitual de Dependiente de droguería, y los requerimientos funcionales que dicha actividad de atención y venta al público comporta, son independientes del dato de que tenga participación o no en la propiedad del establecimiento.
- En relación con el Hecho Probado Cuarto, se interesa que se haga constar que el actor padece el cuadro clínico residual recogido en el dictamen propuesta de 30 marzo 2015.
Tal revisión se pretende con base en documentos obrantes a folios 21 a 23 y 28 del expediente administrativo. En realidad, por referencia (como debe ser) al foliado de las actuaciones, está aludiendo al informe médico de síntesis y al dictamen propuesta que figuran a folios 20, 21 y 23-vuelto de las actuaciones judiciales. Tal informe médico concluye señalando que el actor presenta patología previa a la afiliación, con limitación a la deambulación y a la bipedestación prolongadas así como a la realización de esfuerzos, pudiendo realizar únicamente actividades sentado. Añade que actualmente presenta agravamiento al tener que utilizar silla de ruedas con uso de muletas de forma ocasional en su domicilio.
Aun cuando el contenido de dicho informe de valoración médica no se corresponde exactamente con el cuadro de menoscabos recogido por la sentencia recurrida, la realidad es que la resolución judicial ha tenido en cuenta el conjunto de pruebas practicadas, entre ellas los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones, siendo que la valoración del material probatorio corresponde primordialmente al órgano judicial de instancia, de modo que el criterio consistente en atribuir valor acreditativo a otros informes médicos además del mencionado por la entidad recurrente, debe ser respetado por esta Sala. En consecuencia, no ha lugar a la revisión interesada.
- En cuanto al Hecho Probado Quinto, se pide que se haga constar que, tras haber iniciado incapacidad temporal el 11 febrero 2015, con fecha 10 marzo 2016 se ha dictado resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo al actor una incapacidad permanente total por el cuadro diagnóstico que se indica.
Tal solicitud revisoria se funda en documentación aportada por la entidad recurrente con su propio escrito de recurso. Efectivamente, se constata que por la entidad gestora se ha reconocido al actor la situación de incapacidad permanente total con fecha 18 febrero 2016. Pues bien, este dato, si bien reviste un interés afirmativo, no permite desvirtuar la conclusión obtenida por la sentencia recurrida en cuanto a que la situación del demandante ya era impeditiva para su profesión habitual en la fecha de efectos reconocida por dicha sentencia de instancia (30 marzo 2015 ).
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 136-1 y 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que en la fecha en que fue reconocido el actor por primera vez por la unidad valoradora del Instituto Nacional de la Seguridad Social, su situación no podía considerarse de incapacidad permanente total, ya que solamente llevaba un mes en incapacidad temporal, siendo que solamente cuando sus menoscabos se convirtieron en definitivos procedería el reconocimiento de esa situación, tal como finalmente ha hecho la entidad gestora.
Pues bien, ha de partirse del cuadro de menoscabos declarado probado por la sentencia de instancia, consistiendo tales menoscabos en: - Parálisis completa del miembro inferior izquierdo, con pie bailante, acrocianosis (alteración crónica circulatoria), insuficiencia venosa con edema de estasis en pierna y pie y zonas de anestesia parcheada.
- Disimetría por acortamiento del miembro inferior izquierdo, debiendo llevar alza de 1 cm.
- Cifoescoliosis lumbar izquierda.
- Dolor en hombros de tipo mixto, mecánico e inflamatorio, por sobrecarga por uso de bastones.
- Síndrome del túnel del carpo bilateral, severo en izquierdo y moderado en derecho.
Como consecuencia de todo ello, se ve obligado a usar silla de ruedas para sus desplazamientos habituales, salvo movimientos de pocos pasos en su domicilio.
De la propia naturaleza de tales menoscabos se desprende su carácter permanente y definitivo, por lo que los referidos déficits funcionales eran valorables como permanentes en la fecha del primer reconocimiento del actor por la unidad valoradora del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que por tanto fuera necesario diferir ni demorar más en el tiempo el pronunciamiento sobre declaración de invalidez permanente, situación ésta que finalmente le ha sido reconocida asimismo por la entidad gestora. Así pues, como quiera que tales menoscabos ya eran permanentes y valorables como definitivos en la fecha tenida en cuenta por la sentencia recurrida, procede mantener el pronunciamiento efectuado en dicha resolución judicial, confirmándose por tanto su contenido.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... .
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente (Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social) goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso , por lo que no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina de fecha 12 de febrero de 2016 , en autos nº 430/2015 de dicho Juzgado, siendo parte recurrida don Pedro Antonio , en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0208 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

