Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1257/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100250
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3074
Núm. Roj: STSJ M 3074/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0018980
Procedimiento Recurso de Suplicación 1257/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 466/17
RECURRENTE/S: CONSERJES DE MADRID SL
RECURRIDO/S: D. Bernabe
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 251
En el recurso de suplicación nº 1257/17 interpuesto por la Letrada Dª ÁNGELA TORO CEBADA en
nombre y representación de CONSERJES DE MADRID SL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 17 DE JULIO DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 466/17 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bernabe contra, CONSERJES DE MADRID SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE JULIO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Don Bernabe contra la empresa Conserjes de Madrid, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 20.837,74 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 38,66 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Bernabe vino prestando servicios para la empresa Conserjes de Madrid, S.L. desde el 24 de noviembre de 2003, como Conserje, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, siendo su lugar de trabajo en las instalaciones de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , de Aravaca, Madrid, con horario de 21 a 7 horas los martes, miércoles y jueves, y en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , de Madrid, con horario de 22 a 6 horas los sábados.
SEGUNDO.- El 23 de diciembre de 2016, sobre las 18 horas, Don Bernabe acudió a las oficinas de la empresa para aclarar un posible error en la nómina y recoger el uniforme donde coincidió con Don Jose Francisco surgiendo una discusión entre ambos en el curso de la cual el señor Jose Francisco dijo al señor Bernabe que abandonase las instalaciones, contestando éste que no se marchaba hasta que se le diese un solución a lo que había ido a consultar; dando entonces por terminada la conversación Don Jose Francisco . Habiéndose llamado a la policía, una vez llegada la dotación policial, Don Bernabe las instalaciones de la empresa sin que desde que se dio por concluida la conversación hasta entonces hubiese más incidencias.
Al abandonar las instalaciones Don Bernabe se dejó en ellas la mochila, llamando a Don Jose Francisco para que se la entregasen bajándola a la entrada, a lo que contestó que no, haciéndole entrega el primer día laboral siguiente.
TERCERO.- El 2 de enero de 2017 la empresa comunicó a Don Bernabe la imposición de una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por los hechos acontecidos el día 23 de diciembre considerando que había tenido lugar la comisión de dos faltas muy graves de los artículos 34.5 y 34.8 del Convenio colectivo y el artículo 54.2 b) y c) LET.
CUARTO.- El 17 de febrero de 2017 Don Bernabe presentó demanda impugnando la sanción, de la que conoce el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid que ha señalado juicio oral para el 9 de octubre de 2017.
QUINTO.- El 16 de enero de 2017 Don Bernabe presentó denuncia contra Don Jose Francisco que se aporta como documento 76 por la demandada, manifestando en ella que había sido agarrado violentamente por el denunciado y que le había retenido intencionadamente la mochila que se había dejado en las instalaciones de la empresa. A consecuencia de la denuncia se ha seguido juicio por delitos leves de coacciones y maltrato en el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid que ha dictado sentencia el 1 de junio de 2017 absolviendo al denunciado por falta de prueba de los hechos denunciados.
SEXTO.- El 21 de febrero de 2017 la empresa comunicó a Don Bernabe , mediante escrito que figura en documento 1 del demandante, su despido disciplinario en virtud de lo previsto en el artículo 34.5 y 8 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid , y del artículo 54.2 c) LET.
SÉPTIMO.- Don Bernabe venía percibiendo una retribución mensual prorrateada de 1.175,88 euros.
OCTAVO.- Don Jose Francisco ha presentado el 3 de julio de 2017 ante los Juzgados de Instrucción de Madrid querella criminal contra Don Bernabe por los delitos de simulación de delito y denuncia falsa.
NOVENO.- El 15 de marzo de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 6 de abril de 2017.
DÉCIMO.- La relación laboral se somete al Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid en procedimiento sobre despido, fundado en causas disciplinarias y declarado improcedente, se recurre en suplicación por la empresa demandada a través de cinco motivos. Los dos primeros se amparan en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , denunciándose en primer término infracción de los arts. 87.1 y 2 , 90.1 , 91 , 92 y 94 de la LRJS , 225 , 299.1 , 301.1 , 326 y 360 de la LEC .
Se funda la demandada en denegación de práctica de prueba, la documental que señala, y testifical, actuación del Juzgado que, según aduce, ha producido desequilibrio procesal entre las partes, irregularidad que determina la nulidad de la sentencia.
Para dar respuesta a las consideraciones en que se sustenta el motivo, se ha de precisar que el objeto único y propio del recurso sólo puede centrarse, como dice la sentencia de instancia, en dilucidar si la denuncia penal que el actor presentó contra el Sr. Jose Francisco ha de ser calificada como conducta reveladora de transgresión de la buena fe contractual, puesto que los hechos acontecidos el día 23 de diciembre de 2016 fueron sancionados el 2-1-2017, medida empresarial de la que conoce el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid (ordinal tercero) razón por la cual en el presente proceso no cabe enjuiciar aquello que está sometido a conocimiento y decisión de este Juzgado. Por otra parte, todas aquellas referencias hechas en la carta de despido (folios 77 a 80) que no guarden relación con la denuncia aludida carecen de eficacia y por tanto son superfluas en la medida en que las alusiones que en la carta se hacen al conflicto creado por el demandante con el Sr. Jose Francisco desde el año 2015 carecen de influencia alguna, pues el despido disciplinario exige que la empresa concrete de modo exacto y detallado aquellos hechos ilícitos cometidos por el trabajador susceptibles de sancionarse. De esto se deriva que una vez delimitado el punto controvertido, son innecesarias las alegaciones sobre conductas históricas del trabajador referenciadas de modo genérico en la carta, de cuyo relato tanto el Juzgado como la Sala, han de centrarse en las imputaciones que vienen expuestas de forma precisa, obviando comportamientos referidos de forma vaga que la empresa pudo sancionar en su caso oportunamente.
Antepuesta tal puntualización, todos los documentos citados en el motivo ninguna relación guardan con el aspecto esencial que debe de ser objeto de examen: la denuncia que el actor formuló contra el Sr. Jose Francisco y sus efectos en el seno de la relación laboral. Conviene además recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba, que puede resumirse en lo dicho por su sentencia 1/1996, de 15 de enero : (...) A través de innumerables resoluciones, este Tribunal ha ido paulatinamente configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, dotado ya de perfiles bien definidos, que ahora habremos de recordar aunque sólo en lo que al caso es atinente. Así, hemos venido constantemente reiterando que el artículo 24.2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» ( STC 131/1995 [ RTC 1995131], fundamento jurídico 2.º). No comprende , sin embargo, como es palmario, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986 , fundamento jurídico 3.º), en virtud del cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 [ RTC 198640 ], 212/1990 [ RTC 1990212 ], 87/1992 [ RTC 199287 ] y 233/1992 [ RTC 1992233], entre otras)'. Y que: (...) no puede dejarse ahora de reseñar, una vez más, que tarea previa a la de examinar la corrección constitucional de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales debe ser necesariamente la de comprobar que la inadmisión de la prueba ha acarreado una efectiva indefensión del recurrente, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es «decisiva en términos de defensa» ( SSTC 59/1991 [ RTC 199159], fundamento jurídico 2 .º y 205/1991 [ RTC 1991205], fundamento jurídico 3.º; asimismo, en esta línea, la STC 357/1993 , fundamento jurídico 2.º). Así pues, de no constatarse esta circunstancia, resultará ya evidente ab initio , sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión.
A este respecto, se ha tenido igualmente la oportunidad de precisar que la tarea de verificar si la prueba es «decisiva en términos de defensa» y, por ende, constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano.
De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» ( STC 149/1987 , fundamento jurídico 3.º y en idénticos términos aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995 , fundamento jurídico 2.º). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/1983 [ RTC 1983116 ], 147/1987 [ RTC 1987147 ], 50/1988 y 357/1993 ), «ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo» ( STC 30/1986 [ RTC 198630], fundamento jurídico 8.º)'.
Sobre el derecho a la proposición y práctica de prueba en el proceso, ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 42/2007 de 26 de febrero , refiere que: 'Hemos declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional.
Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso.
Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso.
En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE , así como, su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia.
Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo.
Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.
Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta'.
Pues bien, en el presente caso, la práctica de interrogatorio del actor para reconocimiento de prueba documental que es irrelevante para la cuestión litigiosa perfilada en los términos antedichos, ni es infundada ni ha producido indefensión a quien recurre. Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el siguiente se citan como infringidos los arts. 24.1 de la CE , 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC . Se alega incongruencia omisiva y falta de motivación del fallo y de valoración íntegra de la prueba practicada.
En relación con el primer punto, se ha de significar que la sentencia de instancia cumple plenamente con los presupuestos de motivación de su pronunciamiento, y en este sentido nada puede reprochársele: el relato fáctico está suficientemente expuesto, según la valoración de los medios probatorios, con el pertinente razonamiento de la decisión adoptada, no debiéndose de confundir la disconformidad de la parte con el criterio en el que dicha decisión se funda y la observancia de los requisitos que debe de cumplir la sentencia, establecidos en los arts. 97.2 de la LRJS y 218.1 de la LEC .
El Tribunal Constitucional ha manifestado que las resoluciones han de estar motivada, conteniendo 'los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo [ RTC 199758] , F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero [ RTC 2000 25] , F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999147] , F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio [ RTC 198361 ] ; y 5/1986, de 21 de enero [ RTC 19865] , entre otras). (...) . Y continúa diciendo 'en suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico (...) (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero [ RTC 199422] , F. 2 ; y 10/2000 de 31 de enero [ RTC 200010] , F. 2'. Y que 'para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004'.
El Magistrado de instancia, tras haber ha examinado los hechos enjuiciado, expresa en la narración fáctico los antecedentes-acreditados-que han servicio para aplicar las normas y con arreglo a los fundamentos jurídicos, desemboca en la declaración de improcedencia del despido, sin infringir la doctrina constitucional citada. Contiene la sentencia (...) los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo , FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio , FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio , FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero , FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre , FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -).
En lo que afecta a la incongruencia omisiva, la STS de 14-julio-2011 (rec. 152/2010 ), indica que solo puede hablarse de tal vicio (...) cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la STS de 18 de noviembre de 2010 (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero , FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero , FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo , FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5. YSSTS 12/03/08 -rco 111/07 -;30/06/ 08 - rco 158/07 -;01/12/ 09 -rco 34/08 -;03/12/ 09 - rco 30/09 - y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/Marzo . SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 ; 25/04 / 06 -rco 147/05 ; 08/11 / 06 -rco 135/05 ; 27/09 / 07 -rco 37/06 y 16/12/09 -rco 72/09 )'.
En el presente caso, el objeto de la acción es el despido del actor por causas disciplinarias, aducidas en la carta de despido. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida refiere que 'lo que le corresponde a este Juzgado es decidir si la denuncia constituye una transgresión de la buena fe y ello supone comprobar si existen hechos susceptibles de revisión o si no existen o son manifiestamente inocuos (...). Y en esta indicación coincide la Sala, puesto que, ya se dijo antes, los hechos ocurridos el día 23 de diciembre de 2916 fueron objeto de sanción, y por lo que concierne a la referencia de la carta a conductas anteriores, su integración en este documento resulta ineficaz por el modo meramente enunciativo- y por ende innecesario- en que vienen expuestos, sin la precisión y el detalle requeridos para conocer de forma exacta cuáles son las imputaciones. Se desestima en consecuencia el motivo.
TERCERO. - Al amparo del art. 193, b) de la LRJS , se interesa la modificación del ordinal segundo y la adición al factum de un nuevo hecho probados, el segundo bis.
Se solicita quede incluido en el hecho probado segundo texto alternativo, proponiéndose una versión de los hechos diferente a la recogida en la sentencia. Debe reiterarse que en razón de lo acontecido el día 23 de diciembre de 2016 el actor fue sancionado el 2-1-2017, con 15 días de suspensión de empleo y sueldo (folios 225 a 227) sanción de la que conoce el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, en virtud de demanda presentada el 17-2-2017, que señaló juicio oral para el 9-10-2017. Es en este proceso en el que se debe resolver la pretensión impugnatoria de la sanción, no en el actual, aunque los hechos imputados se aduzca en la carta de despido, pues, por lógica evidencia, no cabe que unos mismos hechos sean enjuiciados en dos litigios diferentes, en el instado por sanción y en el de despido, por lo que todo aquello que ahora sea objeto de planteamiento por la empresa para acreditar lo sucedido en el indicado día, debe ser inadmitido.
Se desestima el motivo.
El añadido fáctico solicitado se refiere al burofax remitido a la empresa por el letrado del actor (folio 239), documento por medio del cual esta pretende dejar constatados 'los comportamientos abusivos y de mala fe llevados a cabo por el trabajador durante su relación laboral pero especialmente desde el año 2015 y que se concretan en distintos actos hostiles, pero fundamentalmente en esas amenazas de denuncia penal' . Aunque haya que reiterarlo de nuevo, no es ocioso insistir en no es cuestión a resolver la conducta del demandante en tiempo anterior diferente al hecho de la denuncia que formuló contra el Sr. Bernabe , sino exclusivamente este específico hecho, en la medida en que no cabe enjuiciar eventuales ilícitos laborales no sancionados en su momento o no recogidos debidamente en la carta de despido, desestimándose el motivo.
CUARTO .- En el apartado de la censura jurídica- art. 193, c) de la LRJS -se alega infracción de los arts.5 , 54.2, c ) y 55 del ET , y 34.5 y 8 , y 35 C del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid .
La resolución del motivo requiere que nos detengamos en el contenido de la carta de despido. Este documento, en lo atinente a las imputaciones, consta de tres apartados que por este orden son: el que se refiere a la denuncia presentada por el actor contra el Sr. Jose Francisco , apoderado de la empresa, tramitada por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, los hechos del día 23 de diciembre de 2016 y las amenazas y presión sistemática dirigidas contra aquel por el demandante desde el año 2015 con el fin de conseguir una baja indemnizada en la empresa, creando un conflicto personal y profesional con el apoderado, a lo que se une el burofax remitido por el letrado del actor, antes referido.
De estas tres imputaciones han de excluirse la relativa a los hechos del día 23 de diciembre, por la razón tantas veces señalada y la actitud del actor con el Sr. Jose Francisco , descrita de forma global sin concreciones fácticas y sobre todo cronológicas, que puedan ser analizadas. En este punto han de recordarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia sobre la carta de despido. Las SSTS de 3-10-1988 y 21- 5-2008, por todas expresan lo siguiente: 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Se atribuyen al demandante una conducta expresada en los términos que refleja la carta de despido, de los que no se proporciona identificación precisa alguna ni fecha en la que se produjeron, y en lo que atañe a la carta envidad por burofax por el letrado del actor, de su texto no puede inferirse que se expresen frases de carácter coactivo ni cualquier otro signo de admonición amenazante, aunque lo dicho en el texto sobre la conducta del destinatario pueda no resultar verosímil.
Delimitada la cuestión a resolver, retomamos el único punto objeto de examen, que es el relativo a la denuncia interpuesta por el actor contra D. Jose Francisco , sobre los hechos del día 23 de diciembre de 2016, y quien fue absuelto en sentencia dictada el 1-6-2017 por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid .
Este pronunciamiento no implica ni supone que haya de calificarse la actuación del actor denunciante como manifestación de transgresión de la buena fe contractual susceptible de ser sancionada con despido, puesto que dicha denuncia deriva de una discusión habida entre aquel y el Sr. Jose Francisco , cuyos efectos en el orden laboral habrán de fijarse por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid. En la denuncia penal, quien la interpone aduce una versión de los hechos que no resultan al fin demostrados con arreglo a la versión que se da en la denuncia, pero de ello no cabe entender que, siendo incontestable la certeza y realidad de la discusión, el ejercicio de la acción penal constituya un acto acreditativo del supuesto regulado en el art.
54.2, d) del ET o en el convenio colectivo, puesto que el demandante, al denunciar, no actúa con engaño o artimaña fraudulenta contra la empresa, al margen, desde luego, de la calificación que merezcan los hechos por los que fue sancionado y del fundamento en el que se sustenta la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción.
QUINTO. - Atendiendo a lo expuesto, el recurso se desestima, con pérdida de la consignación y el depósito. Se imponen las costas, ex art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación contra sentencia dictada el 15-07-2017 por el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid , en autos 466/2017, que se confirma en su integridad. Al depósito y la consignación se les dará su destino legal. CONSERJES DE MADRID, S.L abonará al letrado que ha impugnado el recurso 500 euros en concepto de honorarios profesionales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1257/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1257/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
