Sentencia SOCIAL Nº 251/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 251/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1083/2017 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100089

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3241

Núm. Roj: SJSO 3241:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00251/2019

SENTENCIA

En Palma a 3 de junio de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 1083/17 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Enrique , asistido por la Abogada Catalina Riera Femenías, contra las entidades Seguridad y Vigilancia Delta Élite S.L., contra Compañía Mediterránea de Vigilancia S.A. (MEVISA) y contra las entidades INV Protección S.L. (antes Sevip & Cersa S.L.), INV Sistemas y Soluciones de Seguridad S.L. (antes Inviseg Sistemas S.L.), INV Vigilancia S.L. (antes Perseus Security S.L.), e INV Servicios Integrales, Control y Supervisión S.L. (antes Best Control Service S.L.), empresas éstas últimas representadas por el Abogado Álvaro Galicer Sánchez.

Antecedentes

Primero.-En fecha 24 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Enrique , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare la improcedencia del despido, condenando a las empresas demandadas a la readmisión del actor en su puesto de trabajo y demás condiciones, o al abono de la indemnización que legalmente le corresponda, con abono, en el caso de producirse la readmisión, de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la misma'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar el día señalado con la asistencia del actor, que desistió de la acción ejercitada frente a MEVISA y se ratificó en lo demás, y de las codemandadas INV Protección S.L., INV Sistemas y Soluciones de Seguridad S.L., INV Vigilancia S.L. y INV Servicios integrales, Control y Supervisión S.L., que se opusieron a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-D. Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios para la entidad Seguridad y Vigilancia Delta Élite S.L. como Supervisor CRA (central receptora de alarmas), a jornada completa, antigüedad 13.07.2015, salario bruto de 47Ž36 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras.

Con efectos de fecha 25.10.2017 la empresa Seguridad y Vigilancia Delta Élite S.L. cursó la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-En fecha 1.11.2017 el actor inició su prestación de servicios para la entidad Sevip & Cersa S.L. como operador CRA (central receptora de alarmas), salario día de 32Ž40 euros -además de plus de transporte-, relación articulada a través de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, en el que se estableció una duración de 1.11.2017 a 31.01.2018, con un período de prueba de dos meses, indicándose en las cláusulas específicas: 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en prestación del servicio de operador de central receptora de alarmas por aumento de la productividad, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'.

Mediante escrito fechado el 6.11.2017 la empresa Sevip & Cersa S.L. le comunicó lo siguiente:

'Por medio de la presente y con efectos desde el día de hoy, la empresa le comunica formalmente que da por extinguido y finalizado el contrato de trabajo firmado entre ambas partes el pasado día 01.11.2017, no superando por ello el período de prueba establecido en el mismo conforme a lo estipulado en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores '.

TERCERO.- 1-La entidad Sevip & Cersa S.L. se constituyó mediante escritura pública de 2.12.2008 bajo la denominación de 'Compañía especializada en recepción de señales de alarma S.L.', teniendo entre su objeto social 'la explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos; instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad contra robo e intrusión y de protección contra incendios'. Mediante escritura pública de 21.09.2017 cambió su denominación por la de INV Protección S.L.

2-INV Sistemas y Soluciones de Seguridad S.L. fue constituida mediante escritura pública de 04.02.1999 bajo la denominación de 'Entidad de Alarmas Deroin', después INVISEG Sistemas S.L., modificando su denominación por la actual en escritura de 07.11.2017.

3-La entidad 'Roberto Bermejo García Seguridad S.L.', constituida en escritura pública de 13.05.2010 (objeto: vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones, con ámbito de actuación estatal), cambió su denominación a Perseus Security y mediante escritura de 25.10.2017 a INV Vigilancia S.L.

Mediante escritura pública de fecha 31.05.2018 se produjo la fusión por absorción de Seguriber S.L. como sociedad absorbente y INV Vigilancia como sociedad absorbida, pasando a denominarse la resultante INV Vigilancia S.L.

4-A través de escritura pública de 26.12.2016 se constituyó la entidad Best Control Service S.L., que cambió su denominación por INV Servicios Integrales Control y Supervisión S.L., entidad representada por Javier , siendo su objeto la prestación de servicios de supervisión y control y mantenimiento de edificios e instalaciones de inmuebles a través de porteros, conserjes, controladores o personal análogo.

CUARTO.-En fecha 24.08.2017, la entidad Perseus Security S.L., a través de Javier , y Julián , en su propio nombre, concertaron un contrato de cesión de los servicios de vigilancia y protección de los clientes de la cartera comercial de Julián que se relacionan -Holiday Center S.A. (servicio de vigilancia y protección), CCPP DIRECCION000 (servicio de conserjería y control), Majórica S.A. (servicio de conserjería y control), SET Pierre et Vacance España S.L. (servicio de vigilancia discontinua), Club Náutico (servicio de vigilancia discontinua), CCPP DIRECCION000 (servicio de vigilancia discontinua), Crimon S.A. (servicio de vigilancia discontinua), Anasazi SA (servicio de vigilancia discontinua), Glometomi SL (servicio de vigilancia discontinua), Alfa Perseus SL (servicio de vigilancia discontinua) y Comella SA (servicio de vigilancia discontinua)-.

Se refleja en la cláusula tercera del contrato: 'que la cesión de los contratos se realiza sin ningún tipo de contraprestación económica de Perseus Security SL a Julián y sin que el mismo suponga la asunción de ningún tipo de responsabilidad laboral sobre los trabajadores adscritos a los servicios referenciados surgida con anterioridad a la fecha de inicio de los mismos por parte de Perseus Security SL salvo los derechos a que los trabajadores tengan derecho con motivo de la subrogación, en cumplimiento del convenio colectivo de empresas de seguridad'.

Perseus Security S.L. se comprometía a contratar a Julián , mediante un contrato indefinido a jornada completa con un salario de 2000 euros netos mensuales garantizando como mínimo este sueldo durante los cinco primeros años con inclusión de las pagas extraordinarias, añadiéndose, cláusula quinta, que 'dicho contrato será realizado desde el momento en el que se aporten por parte de D. Julián los contratos reverenciados en la cláusula segunda del presente documento debidamente firmados y aceptados por los clientes'.

Algunos de los clientes relacionados en este documento, aparecen en el listado de clientes a los que Seguridad y Vigilancia Delta Élite facturaba a fecha 9.02.2017, como Club Náutico, Anasazi S.A., Majórica S.A., Comella S.A., o Glometomi S.L.

QUINTO.-En la información ofrecida por el Registro Mercantil en relación a la entidad Seguridad y Vigilancia Delta Élite S.L., entidad que inició sus operaciones el 8.01.2013, con domicilio social en Avda Cala Marsal 17, locales 22 y 23 de Porto Colom, Felanitx, figura Julián como consejero y presidente de dicha entidad en razón de nombramiento efectuado en escritura pública de 26.09.2016.

En la información ofrecida por la Tesorería General de la Seguridad Social figura Julián de alta en la entidad Seguridad y Vigilancia Delta Élite S.L. período de 1.02.2017 a 17.04.2017.

A partir del 1.10.2017, Julián figura de alta en la empresa INV Vigilancia S.L. (antes Perseus Security S.L.)

SEXTO.-Mediante correo electrónico de 22.09.2017, Juan Pablo comunicaba a Enrique (el actor), ambos de Delta Élite, que 'tŽadjunt llistat dels clients que a fecha dŽavui hem passat a Cersa' con un listado de 35 clientes.

Mediante correo electrónico de 28.09.2017, Juan Pablo dejaba constancia de un listado de 70 clientes pasados de Delta Elite a Cersa.

El vehículo furgoneta con matrícula .... JMD , rotulado por Seguridad y Vigilancia Delta Éltie pasó a estar rotulado por Perseus Security.

SÉPTIMO.-Mediante circular informativa con los anagramas de Delta Élite, INV y Sevip, Julián se dirigió a los clientes en los siguientes términos:

'Por medio de la presente es mi deseo informarle acerca de mi incorporación al proyecto encabezado por las mercantiles INV Protección SL-Mevisa e INVISEG Sistemas S.L.

El grupo INV Seguridad, fundado en el año 1999, es uno de los líderes en el sector de la seguridad privada. Dispone de unas de las más avanzadas centrales receptoras de alarma que opera en el sector de la seguridad con el nombre de INV Protección SL-Mevisa.

INV Protección SL-Mevisa está especializada en la prestación de servicios de centralización de alarmas mientras que INVISEG Sistemas SL destaca por el grado de seguridad que alcanzan las instalaciones que realiza y mantiene.

El cometido de INVISEG Sistemas SL e INV Protección SL-Mevisa es el de seguir proporcionándole todos los servicios que hasta la fecha venía recibiendo de Seguridad y Vigilancia Delta Élite SL y si cabe, mejorar la gestión de su sistema de seguridad tanto a nivel de gestión de señales de alarmas como de mantenimiento y asistencia técnica. INV Protección SL-Mevisa dispone de atención las 24 h del día por lo que puede llamar para cualquier asunto relacionado con su sistema de seguridad y nos encargaremos de gestionarlo convenientemente para que la respuesta a su demanda se realice en el menor tiempo posible.

INV Protección SL-Mevisa será la encargada de emitir a partir de ahora las facturas correspondientes de los servicios contratados respetándose escrupulosamente las condiciones de su actual contrato.

Para cualquier aclaración sobre sus sistema de seguridad estamos a su disposición en los teléfonos + NUM002 / + NUM003 o a través del correo electrónico DIRECCION001 o DIRECCION002 donde le atenderemos gustosamente.

Si lo desea puede conocernos mejor en www.invseguridad.com, www.ce rsaseguridad.es o www.mevisa.es

En cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, le comunicamos que sus datos quedarán incorporados y serán tratados en los ficheros inscritos ante la Agencia Española de Protección de Datos, titularidad de INV Protección SL-Mevisa con el fin de poderle prestar los servicios contratados, así como para mantenerle informado sobre cuestiones relativas a la actividad de la Empresa y sus servicios.

INV Protección SL-Mevisa se compromete a tratar de forma confidencial los datos de carácter personal y a no comunicar o ceder dicha información a terceros.

Asimismo le informamos de la posibilidad que tiene de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos de carácter personal de forma presencial en las oficinas de INV Protección SL-Mevisa, sitas en calle Can Valero nº 18ª, Polígono Can Valero 07011 Palma de Mallorca, o bien mediante correo postal dirigido a la dirección anteriormente citada, acompañando copia de DNI a la solicitud'.

OCTAVO.-De los 25 trabajadores que la entidad Seguridad y Vigilancia Delta Élite S.L. tuvo de alta en el período de 1.01.2017 a 20.03.2018, finalizaron su relación con la entidad en octubre de 2017 un total de 10, y de ellos 5 iniciaron después relación laboral con alguna entidad del grupo INV: Carmen finalizó el 25.10.2017 en Delta Élite y empezó el 1.11.2017 en INV Protección S.L., Marcelino finalizó el 1.01.2017 en Delta Élite y empezó el 1.10.2017 en INV Servicios Integrales, Control y Supervisión S.L., Enrique , finalizó el 25.10.2017 en Delta Élite y empezó el 1.11.2017 en INV Protección S.L., Duban Valencia Aceredo finalizó el 1.10.2017 en Delta Élite y empezó el 1.10.2017 en INV Servicios Integrales, Control y Supervisión S.L. y Melchor finalizó el 20.10.2017 en Delta Élite y empezó el 19.12.2017 en INV Servicios Integrales, Control y Supervisión S.L.

Julián el 1.10.2017 figura de alta en INV Vigilancia S.L.

Todos los demás trabajadores de la entidad Seguridad y Vigilancia Delta Élite (14 trabajadores) habían sido baja en la empresa antes del mes de octubre de 2017. En particular, Pelayo fue baja en Delta Élite el 30.09.2017 y alta en INV Vigilancia S.L. el 1.10.2017.

NOVENO.-No consta que el actor haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a su cese en la empresa, la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO.-En fecha 23 de noviembre de 2017 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizando con el resultado de sin acuerdo.

DÉCIMO PRIMERO.-El convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, BOE núm. 29 de 1 de febrero de 2018, establece en el artículo 14 (subrogación de servicios):

'La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.

En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio colectivo, las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que, en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio'.

El artículo 15, respecto a la subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, establece que: 'Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Asimismo, procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , consistentes en la declaración testifical de D. Severiano y la documentación aportada por las partes.

Las circunstancias laborales del actor han sido establecidas con la documentación aportada, y no han sido controvertidas.

SEGUNDO.-La controversia gira en torno a si estamos ante un supuesto de sucesión de empresas, que obligaba a las demandadas -de quiénes se afirma constituyen un grupo de empresas- a dar ocupación al actor y suceder por tanto a la empresa codemandada Seguridad y Vigilancia Delta Élite S.L. en la posición de empleador.

Las demandadas que han comparecido han opuesto su falta de legitimación pasiva, oponiéndose a la estimación de la demanda. La entidad Seguridad y Vigilancia Delta Élite S.L. no ha comparecido.

TERCERO.-La STSJ de Castilla La Mancha, Sala Social, de fecha 25 de enero de 2019 , resume la doctrina del TS recogida en la Sentencia de 28 de febrero de 2013 , en los siguientes términos:

'a)Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.

b)En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS 27-6-2008 ), no sólo continúa con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.

c)Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.

d)Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción (SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002)' (12-7-2010, citada)'.

E igualmente, añade la STSJ de Castilla La Mancha, la doctrina jurisprudencial contempla un tercer supuesto en el que se produce la obligación subrogatoria por parte del nuevo empresario que resulte adjudicatario de la contrata, y que se deriva del contenido del convenio colectivo que resulte de aplicación, indicando al efecto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 18-9-2012, reiterando lo ya mantenido en las dictadas en los recursos nº 3056/2911 y 2693/2011 ', en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 rec. 164/97 , 29/01/02 rec. 4749/00 , 15/03/05 rec. 6/04 y 23/05/05 rec. 1674/04 ) habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento por parte de la empresa contratista saliente, de información socio laboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 rec. 2618/02 )'.

En este caso, no estamos ante una sucesión de contratas, más bien lo que se ha producido es la transmisión de una unidad productiva, constituida básicamente por una amplia cartera de clientes, distintos elementos materiales, así como un cierto número de empleados -aun cuando la transmisión no tuvo lugar en la misma fecha sino de forma progresiva-, de ellos el más relevante, el que ha operado el traspaso de la clientela, Julián , quien además encabezaba la entidad Seguridad y Vigilancia Delta Élite como su presidente y consejero, siendo por ello de aplicación el artículo 44 del ET . Al efecto, en la circular informativa que encabeza Julián , y dirigida a los clientes de Seguridad y Vigilancia Delta Élite, se informa a estos últimos que el nuevo grupo INV pretende seguir proporcionándoles todos los servicios que venían recibiendo de aquella entidad y que INV Protección S.L.-Mevisa será la encargada de emitir las facturas correspondientes a los servicios contratados, respetándose las mismas condiciones de su actual contrato. Señala la STSJ de Asturias, Sala Social, de 25 de abril de 2019 , en cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, que pueden destacarse los siguientes puntos de la doctrina jurisprudencial:

'1-El objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio',

2-dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra',

3-de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) cuando no existen otros factores de producción',

4-por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior',

5-el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.

En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:

6-La expresión del artículo 44.1 ET 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad',

7-el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario,

8-tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa,

9-puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador o dueño de la obra,

10-para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes inmuebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades',

11-la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo'.

Las empresas codemandadas INV Protección S.L., INV Sistemas y Soluciones de Seguridad S.L., INV Vigilancia S.L. e INV Servicios Integrales, Control y Supervisión S.L. conforman un grupo de empresas, lo que justifica que, aunque los trabajadores de Delta Elite pasaran a distintas empresas del grupo, pueda entenderse que se produjo una asunción cualitativa de trabajadores -el actor como supervisor, Julián quién dirigía la empresa y controlaba la clientela- y cuantitativa pues la empresa Delta Élite fue cesando a sus trabajadores y de los diez que quedaban en octubre de 2017, cinco pasaron a empresas del grupo INV. El actor ha justificado que, al menos, una de las furgonetas pasó de Seguridad y Vigilancia Delta Élite a Perseus Security, después Sevip & Cersa y después INV Vigilancia S.L., pero, además, las conexiones y aparatos del sistema de alarmas que tenía instaladas Seguridad y Vigilancia Delta Élite pasaron a las empresas del grupo INV si, como se comunicó a los clientes, de facturarles Seguridad y Vigilancia Delta Élite, pasaron a hacerlo las empresas del grupo, sin solución de continuidad.

CUARTO.-El convenio colectivo de aplicación, artículo 13, se refiere al período de prueba y señala que podrá concertarse por escrito, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir, por escrito, el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo, cuya duración no podrá exceder para el personal operativo de dos meses, si bien añade el precepto que 'no existirá período de prueba si el trabajador fuera contratado de nuevo por la misma empresa en el período de dos años posterior al último contrato'.

El Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 14 , señala además que 'será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación'.

Como señala la STSJ de Castilla La Mancha, Sala Social, de 19 de marzo de 2019 , 'la institución del período de prueba, de gran raigambre en nuestro derecho laboral, va encaminada, como ya de antiguo se señaló por parte de la jurisprudencia (así, entre otras, STS 2-2-1983 ), a que el empleador pueda 'conocer la aptitud y la capacidad profesional del trabajador para desempeñar las tareas que constituyen el objeto del contrato', tal y como, también de antiguo, se indicaba por la doctrina científica (así, Martín Valverde, entre otros). De tal manera que, en definitiva, y pese a la regla general de ser causa extintiva inmotivada la del acogimiento al período de prueba, no deja ello de ser objeto de control judicial, atendiendo a las concretas circunstancias que puedan concurrir en el caso. Lo que ha dado lugar, en una diversidad de situaciones, a la consideración de desproporción y utilización abusiva, o en fraude de ley, del acogimiento empresarial como causa de extinción al período de prueba, precisamente en atención a las circunstancias del caso (así, en STS de 12-11-2007 ) y, por supuesto, de declaración de nulidad de la decisión extintiva si la misma, pese a su apariencia, encubría algún tipo de intento torpe de vulneración de Derechos Fundamentales o Libertades Públicas'.

Ciertamente en este caso el actor no había prestado servicios con anterioridad para la misma empresa, pero sí para otra en el desempeño de la misma actividad, durante algo más de dos años, de modo que la fijación en el contrato de un período de prueba de dos meses y el desistimiento por la empresa dentro del período fijado puede calificarse como un despido.

Al respecto, señala la STSJ de Galicia, Sala Social, de 20 de febrero de 2019 , que la jurisprudencia ha señalado que no es válido el período de prueba si ya se prestaron servicios antes con las mismas funciones en la misma empresa - art. 14.1 ET - pero también si tales funciones las desempeñó en otra empresa siendo conocida la aptitud del trabajador o trabajadora por la nueva empresa, y cita la STS de 25-11-2005 :

'El recurso ha de ser estimado, siguiendo, al efecto la Sentencia antes mencionada de esta Sala, dictada en unificación de doctrina en fecha 18 de enero de 2005 (rec. 253/2004 ). A su tenor:

1-El art. 14.1 en su párrafo final del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ya transcrito, declara nulo el pacto sobre período de prueba si el trabajador hubiese ya desempeñado las mismas funciones en la empresa. No es éste el caso, atendiendo a la literalidad de la norma, pues en el recurso no se plantea cuestión (ni se postula declaración al efecto) sobre una supuesta unidad empresarial de Cultursa y Casa. Ahora bien, con ello no se soluciona el problema planteado, pues se trata de establecer si puede justificarse la aplicación de tal norma, atendido a la ratio que la inspira.

Cabe señalar, a este respecto, la inmediata sucesión temporal de los contratos habidos, la realización de las funciones en el mismo edificio y con los mismos materiales y mobiliario y siempre también bajo las órdenes directas de la misma persona, la cual era a la vez coordinador del Consorcio Salamanca 2002. Consta además que la Presidencia del Consorcio, de Cultursa y de Casa la ostentaba el Alcalde del Ayuntamiento de la ciudad.

Sentado lo anterior, carece de justificación la actuación empresarial, que impuso un período de prueba a quién previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes que acaban de exponerse.

Así pues cabe afirmar, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa concurrían las condiciones que sustancialmente explican la prohibición (o declaración de nulidad) del pacto sobre período de prueba ( art. 14.1, párrafo tercero, ET ), cuales son la probada aptitud del trabajador y conocimiento de ello por el empresario; y en segundo lugar, que la cláusula contractual estableciendo en el caso el período de prueba respondía a una finalidad diferente a la propia finalidad de la norma que lo regula 8 art. 14 ET ), pues no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuanto tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes'.

En este caso le constaba a la empresa que el actor venía prestando servicios en Seguridad y Vigilancia Delta Élite, así como las funciones desempeñadas en dicha entidad y su aptitud.

QUINTO.-Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET , aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014), correspondiendo al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación con el artículo 105 de la LRJ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LEC ).

En este caso de todo lo expuesto cabe concluir que nos encontramos ante un despido, además improcedente al no haberse manifestado ni justificado motivo alguno por parte de la empresa entrante.

SEXTO.-Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

Si la empresa no opta por la readmisión la indemnización correspondiente alcanzará la suma de 3.125Ž76 euros.

La condena viene referida a la entidad INV Protección S.L., no al resto de empresas del grupo puesto que no se ha justificado que conformen un grupo a efectos laborales.

SÉPTIMO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo tener por desistido al actor de su demanda frente a Compañía Mediterránea de Vigilancia S.A. (MEVISA).

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Enrique contra INV Protección S.L., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 06.11.2017, CONDENANDO a la empresa demandada a que,a su opciónen el plazo de loscinco días siguientesa la notificación de esta resolución, bien readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, bien dé por extinguido el contrato mediante el pago de una indemnización de 3125Ž76 euros, ABSOLVIENDO a Seguridad y Vigilancia Delta Élite, a INV Sistemas y Soluciones de Seguridad S.L., INV Vigilancia S.L. y a INV Servicios Integrales, Control y Supervisión S.L., de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

En caso de que por el empresario INV Protección S.L. no se opte, en el plazo indicado, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera ( artículo 56.3 TR del ET ).

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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