Sentencia SOCIAL Nº 251/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100194

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:696

Núm. Roj: STSJ CV 696/2019


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 000063/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000251/2019
En el Recurso de Suplicación 000063/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000985/2016, seguidos
sobre INVALIDEZ , a instancia de Angelica asistida por el letrado D. Francisco Javier Muñoz Romero,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDA SOCIAL , y en los que es recurrente Angelica , ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALEGRE NUENO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Angelica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: El día 06/09/2016 el INSS inició un proceso de incapacidad permanente respecto de Angelica , nacida el NUM000 de 1966, y vendedora de cupones de profesión, tras encontrarse en situación de IT desde el día 12/01/2015 (expediente administrativo).En fecha 19/10/2015 se emitió propuesta de baja por recaída, basándose en un cuadro clínico residual de 'visión reducida (secundaria a catarata congénita) desprendimiento retina trastorno de ansiedad y neurocognitivo, diabetes mellitus 2' y en las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'agudeza visual: ojo derecho amaurosis, ojo izquierdo 0'2, disminución de las funciones cognoscitivas ejecutivas, SAHS: índice de apnea, Hipopnea del sueño 99. Grado muy severo. Diabetes mellitus e HTA controlada con medicación'. (documento 3.2 de la demanda) Acordada el alta médica en fecha 22/02/2016, se emitió nueva baja médica en fecha 11/04/2016, que fue anulada, proponiéndose la situación de prórroga expresa de la IT por recaída, con relación al diagnóstico de trastorno distímico, y las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en trastorno de ansiedad con trastorno neurocognitivo de curso crónico, en control y seguimiento por psiquiatría y psicología (documentos 3.3 y 3.4 de la demanda) Formulado dictamen propuesta el día 20 de septiembre de 2016 de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, la Dirección Provincial del INSS resolvió el día 21 del mismo mes denegar a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (expediente administrativo). En el informe de valoración médica de 16/09/2016 se recogió en el apartado de la afectación actual 'mujer de 50 años que a raíz de dificultades en la venta de cupones por la complejidad de los productos inicia cuadro de agobio, insomnio, ansiedad, sintomatología evitativa y fóbica a su actividad con sentimiento de incapacidad de ejecución eficaz de sus tareas. Valorara en instituto de neurociencias 19/5/16: deterioro cognitivo por déficit en funciones ejecutivas probablemente de origen congénito. Bajo rendimiento en escalas manipulativas (abstracción, planificación, aprendizaje, organización). Trastorno adaptativo secundario. Concluye que los déficits no se habían manifestado hasta que las tareas encomendadas han alcanzado un nivel de complejidad. No la ven capacitada para ejercer su profesión'; como deficiencias más significativas 'diabetes tipo II, hipertensión, trastorno adaptativo y déficit visual', de evolución 'crónica'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'trastorno adaptativo con manifestaciones neurocognitivas y de ejecución alteradas'; y en conclusiones 'mujer de 50 años afecta de t. adaptativo cronificado con afectación de esfera cognitiva a la finalización del período de baja.' En el dictamen propuesta de 20/09/2016 el cuadro clínico residual fue 'diabetes tipo 2, hipertensión, trastorno adaptativo y déficit visual severo', recogiendo las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'trastorno adaptativo con manifestaciones neurocognitivas y de ejecución alteradas.' La parte demandante interpuso reclamación previa el día 11/10/2016, solicitando que se le declarara en situación de gran invalidez, que fue denegada por resolución de fecha de 7 de noviembre de 2016. (expediente administrativo). El día 04/12/2015 la Conselleria de Bienester Social resolvió que la demandante presentaba un grado de minusvalía del 75% desde el 10/09/2015 al haberse modificado el grado que tenía reconocido por resolución de fecha 2 de marzo de 1993. (folio 65) La base reguladora de la prestación es de 510'67 euros (574'29 euros en caso de gran invalidez y 767'70 en caso de incapacidad permanente parcial), y la fecha de efectos el 20/09/16 (hechos no controvertidos). El día 21/11/2016 la ONCE, para la que la demandante trabajaba desde junio de 2005, procedió a la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día por ineptitud sobrevenida, haciendo referencia a las dificultades de la demandante para manejar las herramientas puestas a su disposición (documento 2 de la demanda, por reproducido a efectos probatorios).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Angelica siendo impugnada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente, contiene dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, formulados todos ellos con adecuado fundamento jurídico- procesal, habiendo sido impugnado de contrario, conforme se ha expuesto en los antecedentes de hecho.



SEGUNDO. El primero de los motivos del recurso se destina a la revisión del segundo de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, con la finalidad de añadir a su redacción original el siguiente texto: 'Con posterioridad, mediante informe del Hospital La Fe, de fecha 07-10-2016, se diagnostica una agudeza visual del ojo izquierdo de 0.0008, por lo que se produce empeoramiento respecto del informe anterior de 19-10-2015, que diagnosticaba un 0.2, produciéndose una ceguera absoluta.'.

No podemos acoger esta petición revisoria porque para justificarla no puede invocar la recurrente los mismos documentos (documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora) en base a los cuales el magistrado de instancia ha conformado su convicción. El informe pericial designado por el recurrente para solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia forma parte del expediente administrativo aportado al juicio oral y ha sido valorado por el juzgador de instancia conforme a su prudente arbitrio, sin que se aprecie error alguno en dicha valoración.

En el segundo de los motivos del recurso, destinado también a la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, solicita la recurrente adicionar a la redacción del ordinal quinto el siguiente texto: 'La actora presenta alteración del estado de ánimo junto con ansiedad. El estado de ansiedad difusa , junto a los problemas médicos y psicológicos le acarrea un cansancio que muchas veces necesita reparar mediante el sueño. Muchos dias se encuentra en esta situación con lo cual, en el caso de su incorporación al trabajo, probablemente se agravaría su estado físico y emocional. Por las razones expuestas anteriormente, la Dra. Delfina , consideran aconsejable la no incorporación al trabajo laboral'.

Tampoco podemos aceptar esta pretensión revisoria porque de los documentos invocados para justificar la pretendida revisión del hecho probado (documentos números 1, 5 y 6 del ramo de prueba de la demandante), no emana de forma clara, directa y patente el error cometido por el juzgador de instancia al valorar los medios de prueba aportados por las partes, que han sido valorados de forma conjunta y razonada.

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender al segundo de los motivos del recurso que se examina.



TERCERO. En el motivo destinado a la censura jurídica, la recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartados sexto, quinto y cuarto de la LGSS de 1994 , vigente de manera transitoria en el momento en la fecha en la cual se dictó la resolución administrativa impugnada ( D.T. 5ª bis de la LGSS ). Se argumenta, en síntesis, que la actora 'no puede llevar a cabo actividad laboral alguna, y especialmente la suya propia, necesitando la ayuda de terceras personas para llevar a cabo las tareas cotidianas' (sic).

Dispone el artículo 137.5 de la LGSS de 1994 , vigente de manera transitoria ( D.T. 5ª bis de la LGSS ) en la fecha en la cual se dictó la resolución administrativa impugnada en la demanda, que: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio '.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la incapacidad permanente absoluta conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 y 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 y 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

De otro lado, el artículo 137.4 de la LGSS de 1994 define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. La incapacidad permanente total se caracteriza por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, hay que valorar más que la naturaleza de los padecimientos que presente el trabajador, la limitación que ellos generen para iniciar y consumar las tareas propias de su oficio.

Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Por último, el artículo 137.3 de la LGSS define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En todo caso, la determinación del indicado índice de disminución del rendimiento es cuestión de hecho a determinar por el juez de instancia.

Al no haber prosperado la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de estar a los hechos contenidos en sus ordinales quinto y sexto para dilucidar si la demandante se encuentra afecta de algún grado de invalidez permanente. En los indicados hechos probados se constata que la actora padece las siguientes dolencias: diabetes tipo 2, hipertensión, trastorno adaptativo cronificado con afectación de esfera cognitiva, déficit visual severo, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: trastorno adaptativo con manifestaciones neurocognitivas, déficit en funciones ejecutivas, bajo rendimiento en escalas manipulativas (abstracción, planificación, aprendizaje y organización).

Con estos datos, el juez 'a quo' estima que la demandante no está afecta de una invalidez permanente en ninguno de sus grados porque la demandante ya presentaba el déficit visual con anterioridad a su alta en Seguridad Social y no ha acreditado que dicha patología se haya agravado o hayan surgido nuevas que disminuyan o anulen la capacidad laboral, ya reducida, que presentaba en el momento de su afiliación en el sistema de Seguridad Social. Sin embargo, esta Sala no comparte tal conclusión, pues poniendo en relación las secuelas y limitaciones funcionales (deterioro cognitivo por déficit en funciones ejecutivas) con las tareas propias de su profesión habitual de vendedora de cupones de la ONCE, estimamos que la recurrente sí reúne los requisitos para acceder a la incapacidad permanente total, habida cuenta que le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. Debemos, por ello, estimar en parte el recurso formulado y revocando la sentencia, acordar la estimación de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre Dña. Angelica frente a la sentencia núm. 188/17 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, de fecha 23 de mayo de 2.017 , debemos revocar dicha sentencia, acordando en su lugar estimar la petición subsidiaria de la demanda, declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 510,67 euros y efectos económicos desde el día 20 de septiembre de 2.016.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0063 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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