Sentencia SOCIAL Nº 251/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 251/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1900/2018 de 20 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100015

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:74

Núm. Roj: STSJ CLM 74:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00251/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2016 0001472

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001900 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2016

RECURRENTE/S D/ña Antonio

ABOGADO/A:CARMEN RAEZ CUADROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:HIERROS BUENO, S.A.L., FREMAP FREMAP , I.N.S.S. Y T.G.S.S.

ABOGADO/A:, JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 251 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1900/18,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 447/16, siendo recurridos Hierros Bueno, S.A.L., FREMAP, e INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 19 de marzo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 447/16, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Antonio, asistida de la Letrada Dª. Carmen Raez Cuadros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, asistida por el letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez y frente a la entidad Hierros Bueno SAL, que comparece a la vista a través de su representación orgánica, DEBOABSOLVER Y ABSUELVOa estos últimos de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - El actor, D. Antonio, mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, con profesión habitual de operario de fabricación de estructuras metálicas, en fecha 11 de marzo de 2.015, cuando estaba trabajando, sufrió un accidente laboral, consistente en Fractura de F1 del segundo dedo de la mano derecha (rectora).

Que el actor inicio situación de IT derivada de contingencia profesional hasta el 16 de diciembre de 2015, fecha en la que se acordó el alta, siendo la misma impugnada por el actor y finalmente confirmada en vía judicial en procedimiento 96/2016 seguido antes este mismo Juzgado (se da por reproducida la sentencia de fecha 23 de junio de 2016 que obra como doc. 10 del ramo de prueba de la mutua Fremap).

SEGUNDO. - Que la Mutua Fremap comunicó al INSS la existencia de la situación del trabajador iniciándose por el INSS expediente en materia de lesiones permanentes no invalidantes, dando traslado a la Mutua Fremap y a la empresa para formular alegaciones.

TERCERO. - Que por Fremap se remitió certificado que obra a los folios 11 y siguientes del expediente administrativo, en el que se acompaña informe médico emitido por el Dr, Eugenio, que damos pro íntegramente reproducido, si bien destacaremos, la referencia que en el mismo se contiene a las limitaciones orgánicas y funcionales:

Limitación a la extensión del 2º dedo de 45º. Falta de flexión 2º dedo de 20º, cicatriz dolorosa.

CUARTO. - En Informe emitido por el Médico Inspector de fecha 11 de marzo de 2016, obrante al folio 22 a 24 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:

APARTO LOCOMOTOR

A LA EXPLORACION PRESENTA SEGUNDO DEDO DE MANO DERECHA CON ALTERACIONES TROFICAS, LESIONES COSTROSAS EN DORSO DE PRIMER MTC. DOLOR GENERALIZADO A LA PALPACION DEL MISMO, MAYOR INTENSIDAD EN CABEZA PRIMER MTT Y A NIVEL PERICICATRICIAL. CICATRIZ POSTQUIRURGICA (SERPIGINOSA)

HIPERALGESICA, DE UNOS 10 CM DE LONGITUD.

DESCENSO Y DESVIACION CUBITAL (POR DESPLAZAMIENTO PALMAR DE FRAGMENTOS DE FI DE SEGUNDO DEDO MANO DERECHA. BAA DE SEGUNDO DEDO DE: MTCF: FLEX 30 GRADOS, EXTENSION COMPLETA; IFP ANQUILOSIS EN FLEXION DE 50°, EXTEN SION -45°, IFD FLEXION 50°, EXTENSION -5°. REALIZA PINZA T-T ENTRE PRIMER Y SEGUNDO DEDO DE MANO DERECHA INEFICAZ POR PERDIDA DE FUERZA.

...

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

AT (11-3-15): FRACTURA DE Fl DE SEGUNDO DEDO MANO DERECHA (RECTORA). TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE: TTO. QCO (2-10-15): TENOLISIS DE EX--TENSORES DEL SEGUNDO DEDO DE LA MANO DERECHA SIN COMPLICACIONES. SERVICIOS ASISTENCIALES FREMAP ALBACETE. TTO. MEDICO-CONSERVADOR.

EVOLUCION

ESTABILIZADA EN FASE DE SECUELAS

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

AGOTADAS

LIMITACIONES ORGÁNCAS Y FUNCIONALES

DESCENSO DE Fl SEGUNDO DEDO MANO DERECHA CON ANQUILOSIS DE MTCF, IFP E IFD DE SEGUNDO DEDO MANO DERECHA (RECTORA).

CICATRIZ HIPERALGESICA POSTQUIRURGICA

CONCLUSIONES

LA PROPUESTA DE LA MUTUA ES DE INDEMNIZACION POR LPNI (BAREMOS 55 Y 110). A VALORAR POR EVI LA AFECTACION EN LA MOVILIDAD DE LAS TRES ARTI CULACIONES DE SEGUNDO DEDO MANO DERECHA.

Por el EVI se dicta dictamen propuesta en fecha 16 de marzo de 2016, (folio 21 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, donde se recoge el cuadro clínico residual ya reflejado en el informe de la Inspección Médica, así como las limitaciones funcionales, interesando el reconocimiento de afecto a lesiones permanentes no invalidantes con las sumas de 2650 euros por la afectación de ANQUILOSIS DE LAS TRES ARTICULACIONES DEL ÍNIDCE DERECHO y 540 euros por cicatrices no incluidas en el epígrafe anterior.

QUINTO. - El director Provincial de INSS dicta resolución por la que con fecha de efectos 21 de marzo de 2016, aprueba reconocer el importe de 3,100 euros por la concurrencia de lesiones permanente no invalidante, con responsabilidad del pago íntegramente a cargo de la Mutua Fremap.

La parte actora interpuso reclamación administrativa en fecha 7de abril de 2016 previa (folio 25 del expediente), emitiéndose dictamen propuesta por el EVI de fecha 2 de mayo de 2016 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 37 del expediente), criterio fue acogido mediante Resolución del Director Provincial con fecha 4 de mayo de 2016 (folio 33 del expediente administrativo), que damos por reproducidas.

SEXTO. - Se da por reproducido el informe pericial emitido por el Dr. Inocencio, de fecha 25 de octubre de 2017, ratificado en vía judicial pudiendo destacar los siguientes aspectos del mismo:

CONCLUSIONES...

SEGUNDA: Dichas secuelas permanentes en la mano derecha suponen:

Limitación de la movilidad de todas las articulaciones del dedo 2º de la mano derecha, mayor del 50%, con limitación de la normal función de pinza, produciendo una pinza ineficaz, que no puede ser activa y funcional. Esta disfunción de la pinza de la mano limitad de modo permanente al lesionado en los trabajos de fuerza y precisión.

Trastornos de la sensibilidad y dolor, con parestesias en el dedo 2º de la mano derecha, debidos a la lesión permanente de los nervios digitales, por la respuesta fibrótica cicatricial tras la intervención quirúrgica sufrida.

Atrofia muscular y pérdida de fuerza en mano derecha.

Cicatriz inestética y con dolor a la palpación en el dedo 2º de la mano derecha.

Todo lo anterior disminuye la funcionalidad de la mano derecha, provocando una mano disfuncionante y una pinza ineficaz, con una disminución de la capacidad prensil y una pérdida de fuerza, e impide al lesionado ejercer con normalidad su trabajo habitual, en el cual se requiere la integridad de las estructuras anatómicas de la mano, así como su normal funcionamiento.

SEPTIMO. - La base reguladora, en caso de estimación, sería de 16837'66 euros, (se da por reproducido el escrito remitido por Fremap en vía de diligencia final), siendo la fecha de efectos la de 21 de marzo de 2016, fecha de efectos fijados para el reconocimiento de la indemnización por lesiones invalidantes no incapacitantes.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Antonio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictada en fecha 19 de marzo de 2018, en el procedimiento 447/2016, en el que son parte D. Antonio, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y Hierros Buena, S.A.L., como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que confirmo las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas por la Entidad Gestora y se declare al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Operario de fabricación de estructuras de hierro.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Revisión de hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, si bien a la hora de desarrollarlo dice que se ampara en el artículo 193 c) LRJS porque no habiéndose impugnado los documentos que constan en las actuaciones la sentencia viola los artículos 137 y concordante LGSS.

2. Examen del Derecho aplicado con denuncia de la infracción de lo que viene establecido en el artículo 137.5 de la LGSS de 20 de junio.

SEGUNDO. - Determinación de los motivos de impugnación.

Aunque en el primer motivo anunciado por el recurso se dice que es para la revisión de hechos probados, su desarrollo se dedica a valorar la trascendencia de las dolencias sufridas en la profesión del trabajador y la consecuencia jurídica deducible de ella. Como con claridad se dice en la exposición 'no habiéndose impugnado los documentos que constan en las actuaciones la sentencia viola los artículos 137 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social', y partiendo de los hechos probados de la sentencia concluye que la situación clínica impide al trabajador la realización de su profesión habitual.

Tal como puede deducirse de esa exposición, no se pide ninguna alteración o modificación de hechos probados, la cual exige que ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otras cosas, se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa, que se ofrezca un texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

No habiendo por tanto una propuesta real de modificación de hechos probados la única alternativa posible es la de la revisión en Derecho que es la que realmente se desarrolla en el motivo primero y expresamente se propone en el motivo segundo y que no son sino la revisión del grado de incapacidad reconocido para que en lugar de lesiones permanentes no invalidantes se declare la incapacidad permanente total.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994, en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. Las lesiones permanentes no invalidantes, sin embargo, son las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo existente a tal efecto ( artículo 201 LGSS).

La descripción del cuadro clínico asentado es la que se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado que no ha sido alterado y se resume en:

- Exploración: presenta segundo dedo de mano derecha con alteraciones troficas, lesiones costrosas en dorso de primer metacarpiano; dolor generalizado a la palpacion del mismo, mayor intensidad en cabeza primer metatarso y a nivel pericicatricial; cicatriz postquirúrgica (serpiginosa)hiperalgésica, de unos 10 cm de longitud; descenso y desviación cubital (por desplazamiento palmar de fragmentos de fi de segundo dedo mano derecha.

- Balance articular de segundo dedo de:

o metacarpofalángica: flexión 30 grados, extensión completa;

o interfalángica proximal anquilosis en flexión de 50°, extensión -45°,

o interfalángica distal: flexión 50°, extensión -5°.

o realiza pinza t-t entre primer y segundo dedo de mano derecha ineficaz por pérdida de fuerza

- Conclusiones:

o deficiencias más significativas accidente de trabajo (11-3-15): fractura de falange de segundo dedo mano derecha(rectora).

o posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas.

- Limitaciones orgánicas y funcionales:

o Descenso de falange segundo dedo mano derecha.

o Anquilosis de metacarpofalángica, interfalángica e interfalángica de segundo dedo mano derecha (rectora).

o Cicatriz hiperalgésica postquirúrgica.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene. Se expresa las dolencias identificadas por las partes son las mismas y que la diferencia entre ellas se establece en el alcance de las limitaciones funcionales de la mano afectada añadiendo en la fundamentación jurídica referencia al porqué de la elección de la propuesta de la valoración efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que describe la afectación de las tres articulaciones del 2º dedo de la mano derecha, reducción de fuerza y dolor, imposibilidad de realizar aprensión completa con los cinco dedos de la mano y pérdida de precisión, concluyendo que con ellas existe disminución de la eficacia de sus labores pero no la eliminación de las principales tareas de su profesión, las cuales puede seguir realizándolas.

No procediendo alteración de los hechos probados susceptibles de valoración jurídica la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante y hoy recurrente debe confirmarse porque de las dolencias crónicas y asentadas definitivamente no se han descrito limitaciones, menoscabos, incompatibilidades físicas o psíquicas o contraindicaciones con su actividad profesional específica. Si como hemos afirmado el criterio de resolución radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una explicación de sus conclusiones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

CUARTO. -Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictada en fecha 19 de marzo de 2018, en el procedimiento 447/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1900 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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