Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 251/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100275
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:545
Núm. Roj: STSJ EXT 545/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00251/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2019 0001924
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000200 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000469 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº004
de BADAJOZ
Recurrente/s: Julia
Abogado/a: FRANCISCO JOSE CONDE MORALES
Recurrido/s: ACTEIN SERVICIOS SL
Abogado/a: MANUEL VEGA GAMERO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 16 de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 251/20
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº200/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE
MORALES, en nombre y representación de Dª Julia , contra la Sentencia número 113/2020, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº4 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº469/2019, seguido a instancia de
la parte recurrente frente a 'ACTEIN SERVICIOS S.L.', parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL VEGA
GAMERO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Julia presentó demanda contra 'ACTEIN SERVICIOS S.L.', siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 113/2020, de 23 de marzo de 2020.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO . Dª. Julia prestó servicios laborales para la empresa ACTEIN SERVICIOS, SL, en centro de trabajo ubicado en la C/ Tierra de Barros 3, BJ DCH de la localidad de Badajoz.
SEGUNDO.
A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de jefe administrativo 1ª, su salario de 1.876,21 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 6 de mayo de 2009.
TERCERO. La empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Badajoz el día 3 de junio de 2019, que tenía el siguiente contenido: Muy Sra Nuestra: El régimen sancionador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el ar. 20 del Estatuto de los Trabajadores persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de toda empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de ésta como de los propios trabajadores. Esta empresa ha entrado en conocimiento de la comisión por usted de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que obliga a tomar una medida disciplinaria. HECHOS A lo largo de los últimos meses se ha constatado en la prestación de sus servicios como trabajadora de esta empresa una evidente disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal que usted venía ofreciendo en su trabajo. Este hecho, claramente constatable, viene a considerarse como un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales con esta empresa conforme a lo establecido en el ar. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores. Por ello la dirección de la empresa ha adoptado la irremediable decisión de proceder a sancionarle de acuerdo con lo establecido el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores mediante su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos a partir de hoy día 3 de junio de 2019. A la fecha de la extinción de la relación laboral la empresa le pone a su disposición la correspondiente liquidación de haberes. Sírvase firmar el presente recibí a los meros efectos de notificación.
CUARTO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.
QUINTO. El día 12 de junio de 2019 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 1 de julio de 2019, con el resultado de sin avenencia.
SEXTO. La trabajadora demandante reclama a la empresa demandada en este procedimiento las siguientes cantidades: 184,38 € en concepto de salario de junio de 2019, 553,14 € en concepto de 9 días de vacaciones de 2019, 921,90 € en concepto de 15 días de falta de preaviso, 50,40 € en concepto de diferencia de antigüedad por 2º quinquenio y 12,61 € en concepto de diferencias de p. p. extras por 2º quinquenio. En el acto del juicio amplió las cantidades reclamadas, señalando que eran las siguientes: 189,15 € en concepto de salario del mes de junio de 2019, 567,45 € en concepto de vacaciones no disfrutadas, 945,57 € por indemnización, 51,05 € en concepto de diferencia de antigüedad y 12,61 € en concepto de diferencia de p. p. pagas extras. SÉPTIMO.
Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz. OCTAVO. La empresa demandada optó en el acto del juicio por la indemnización.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por Dª. Julia contra ACTEIN SERVICIOS, S L. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que indemnice a la trabajadora con 22.792,10 euros, debiendo descontarse, en su caso, la cantidad que la empresa le hubiera abonado en concepto de indemnización por despido. Condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades, más los intereses moratorios indicados en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia: - 184,38 € en concepto de salario de junio de 2019. - 553,14 € en concepto de 9 días de vacaciones de 2019. - 50,40 € en concepto de diferencia de antigüedad por 2º quinquenio. - 12,61 € en concepto de diferencias de p. p. extras por 2º quinquenio.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Julia , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30 de junio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de julio de 2020, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara improcedente el despido disciplinario de la trabajadora accionante decidido por la empleadora en fecha 3 de junio de 2019 y efectos de la misma data, con sustento en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55.1 del ET, improcedencia que fue reconocida por la demandada en el acto de juicio, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Y, respecto de la acción sobre reclamación de cantidades adeudadas al tiempo de la extinción contractual acumulada a la anterior, estima la pretensión deducida a excepción de la indemnización solicitada por falta de preaviso, con sustento en que ésta está prevista para el despido por causas objetivas y no para el disciplinario.
Frente a dicha resolución se alza la trabajadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, para debatir, nuevamente, en esta sede su derecho al percibo de la indemnización por falta de preaviso prevista en el artículo 53 del ET.
SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la recurrente la adición de un hecho probado de nueva factura del siguiente tenor: 'El mismo día de la entrega de la carta de despido disciplinario, la empresa puso a disposición de la trabajadora una cantidad por importe líquido de 22.497,24 Euros en concepto de indemnización por despido'. Se basa para tal adición en los documentos número 3 y 4 acompañados con la demandada, los cuales no fueron impugnados de contrario, sino que fueron también propuestos como medio de prueba por la demanda, folios 45 y 46 de los autos. Explica la pertinencia del motivo en que su intención es acreditar que a pesar de utilizar la demandada para la extinción contractual el despido motivado en causas disciplinarias, se le ofreció una indemnización equivalente al despido improcedente, usando fraudulentamente la figura del despido disciplinario, en lugar del despido por causas objetivas, al objeto de eludir la obligación de preavisar o su indemnización sustitutoria, ex artículo 20 del Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz.
Y tal pretensión, en la forma en la que pretende no puede prosperar, sin perjuicio de poder tener en consideración los hechos indiscutidos que resultan de los documentos aportados por ambas partes y aun cuando pueda ser intrascendente dicho dato fáctico, como alega la recurrida, pues como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina' (en igual sentido sentencia del mismo Tribunal de 28 de mayo de 2008).
Los documentos a los que alude la recurrente son simplemente un recibo de saldo y finiquito presentado a la actora por la empleadora, que ésta no aceptó, en el que se hace constar la indemnización por despido improcedente que le fue ofrecida por la demandada y el correspondiente recibo de salario en el que se documenta los conceptos que obran en el finiquito. En modo alguno se ha puesto a disposición de la trabajadora indemnización alguna que, en cualquier caso, no lo sería por despido improcedente, de acoger la tesis del recurrente, sino por despido objetivo, que se calcula a razón de 20 días de salario por año de servicio ( artículo 53.1.b) del ET) y no de 33 días de salario por año de servicio ( artículo 56.1 del ET). La puesta a disposición implica que, al tiempo del despido, el trabajador pueda lucrar, sin obstáculo alguno, la indemnización indicada de 20 días, lo que aquí no acontece.
TERCERO: Lo expuesto marca el destino del segundo motivo de recurso, que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y en el que denuncia la infracción de los artículos 3.1.b) del ET en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz, vigente al tiempo del despido (actual artículo 24 del nuevo Convenio Colectivo).
Antes de dar comienzo al estudio del motivo expuesto, como cuestiones previas, hemos de dejar sentado, en primer lugar, que el recurrente no sostiene, como parece entender la recurrida, que el mentado artículo 20 sería aplicable a los supuestos de despidos disciplinarios. Lo que mantiene es que la demandada ha hecho un uso fraudulento de tal tipo de despido para evitar abonar la indemnización por falta de preaviso. Y, en segundo lugar, no podemos olvidar, por el efecto de la cosa juzgada formal, artículo 207 de la LEC, que el despido del trabajador se ha calificado por la resolución de instancia como despido disciplinario improcedente, y no como decisión extintiva por causas objetivas improcedente, acción la de despido que ha sido resuelta por sentencia firme en relación a dicho pronunciamiento, pues la recurrente no plantea debate en lo que atañe a dicha acción, sino a la acumulada a la anterior por el concepto indicado. Con ello ya bastaría para desestimar el recurso interpuesto.
No obstante ello, y ex abundantia, viene a resultar que no existe dato fáctico alguno que nos permita calificar la decisión extintiva como despido objetivo, bastando remitirnos al tenor de la comunicación escrita, de fecha 3 de junio de 2019, que obra transcrita en el hecho probado tercero de la sentencia atacada. En modo alguno puede mantenerse que en dicha comunicación se haga mención a causa alguna de las tipificadas en el artículo 52 del ET, en relación con el artículo 51 del propio Texto Legal al que remite el artículo 52.c). Es decir, la comunicación escrita no se sustenta en tales preceptos, pues en todo momento alude a despido, sustentado en la aplicación del régimen sancionador, en concreto en el artículo 54.2.e) del ET, ni intenta beneficiarse de la menor cuantía indemnizatoria que, en principio, le correspondería por despido objetivo. No hay comunicación de amortización de puesto de trabajo, ni ninguna otra causa objetiva de extinción, no se pone a disposición la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, ni se le preavisa de extinción.
Por lo demás, y en cualquier caso, tal y como nos recordaba ya la sentencia de 10 de julio de 1996 del Tribunal Supremo, el 'denominado despido fraudulento de creación jurisprudencial no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido en la Ley de Procedimiento Laboral ( Sentencia de 2 noviembre 1993). Así lo ha declarado esta Sala en su reciente Sentencia de 23 mayo 1996 ', y lo confirma la regulación actual, pues ya desde la promulgación del derogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, la nulidad se reserva a los supuestos prevenidos en el número 2 del artículo 108 de la LRJS, que a salvo de los añadidos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, viene limitado a los supuestos de los despidos que tengan por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la Ley, o bien se produzcan con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. A saber, el despido disciplinario fraudulento no da lugar a calificarlo como objetivo, sino simplemente como improcedente.
En consecuencia, estando huérfana de asiento jurídico y fáctico la pretensión del recurrente, la sentencia de instancia ha de ser confirmada en todos sus extremos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Julia , contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en sus autos nº 469/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil 'ACTEIN SERVICIOS S.L.' y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 020020 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
