Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 251/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1080/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 251/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100119
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:343
Núm. Roj: STSJ CLM 343:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000441 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a doce de febrero del dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
en el
Antecedentes
«Con
«
La parte actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
La prestación efectiva de servicios se realizaba para la entidad CECOSA HIPERMERCADOS S.L. como titular del negocio de gran almacén, si bien, la actora, antes de adquirir la condición de cooperativista, había procedido a prestar servicio en el mismo negocio para distintas mercantiles:
- Para Erosmer Ibérica S.A.: desde el 11 de diciembre de 1997 al 12 de agosto de 2006.
- Para Cecosa Hipermercados S.L.: desde el 13 de septiembre de 2008 al 31 de mayo de 2012.
- Del 13 de agosto de 2006 al 12 de agosto de 2008 estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos.
La asunción de la condición de cooperativista no constituía un requisito imprescindible para seguir prestando servicio en el centro de Albacete, sino que existía la posibilidad de mantener una relación laboral ordinaria con CECOSA Hipermercados, siendo ese cambio de régimen jurídico una opción elegida por la trabajadora.
No habiéndose ejercido por la actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formulada alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora con número de socio NUM002, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital de citado socio 'transformado en 'Participaciones Financiera Subordinadas Ex Socio' para su reintegro e igualmente de una indemnización equivalente a 30 días por año trabajado con un límite de 18 mensualidades.
Por último, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada, por lo que se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se comunicó a la actora en fecha 3 de abril de 2019, (documento nº 16 del ramo de prueba de EROSKI HIPERMERCADO SOCIEDAD COOPERATIVA, y documento nº 3 de los adjuntos a la demanda).
La actora percibió mediante trasferencia bancaria la suma de 24.295Â20 euros en concepto de indemnización (documento nº 15 del ramo de prueba de EROSKI HIPERMERCADO SOC. COOP.).
Con ocasión de asamblea general de Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa de fecha 11 de julio de 2019 se acordó la ratificación de acuerdos de baja de personas socias derivadas de operaciones de cierre, venta y traspaso a acordados por la sociedad CECOSA HIPERMERCADOS S.L. y Equipamientos FAMILIAR y SERVICIOS, S.A., dentro del marco del Plan de Viabilidad.
Art. 2.1: Tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, y ello dentro del sector de distribución de bienes y servicios de gran consumo, procurándole directa o indirectamente a través de sociedades participadas, en las mejores condiciones posibles de calidad, información y precio, incluso a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros.
Entre las distintas áreas de actividad, se contempla la de venta de productos alimenticios, artículos de limpieza, perfumería, jardinería, bebidas, electrodomésticos, objetos de decoración, locomoción y otros productos de consumo.
Las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación de otras sociedades con objeto análogo o idéntico, o actuando como mera intermediaria.
Art. 6: Podrán existir diferentes tipos de socios:
a) Socios cooperadores, que se diferencian en las siguientes clases:
-Socios trabajadores: los trabajadores de la cooperativa que adquieran la condición de socios.
-Socios colaboradores: cooperativas o sociedades controladas por éstas.
b) Socios no cooperadores, conformados por una única clase:
-Socios titulares de participaciones con voto: aquellos cuyo derecho de voto en la Asamblea General, acorde a su participación en el Capital Social, se regula en los presentes Estatutos Sociales. Podrán ser socios titulares de partes sociales con voto las cooperativas que sean socios colaboradores o, subsidiariamente, sociedades de capital participadas por las mismas.
Art. 18.Ter: Las consecuencias para el socio en caso de reducción o cierre de un centro de trabajo son la baja de los trabajadores asignados a dicho centro de trabajo y, en su caso, las condiciones de reembolso o de traspaso de capitales de dichos socios trabajadores.
Art. 26: Los socios trabajadores de Eroski Hipermercados, S. Coop. se organizarán internamente, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo que se aprobará en Asamblea General, ajustándose a los siguientes criterios generales:
Todos los socios serán clasificados, para la percepción de sus remuneraciones respectivas en forma de anticipos laborales, de acuerdo con la ocupación que desarrollen y el servicio efectivo que en tal condición presten a la cooperativa.
De acuerdo con los niveles que se aplicarán en la clasificación de las diferentes ocupaciones, el Consejo Rector aprobará, asimismo, los organigramas generales de la estructura de la Cooperativa, para cuya confección será necesaria la oportuna descripción de funciones y relaciones de cada ocupación.
El Consejo Rector fijará anualmente el anticipo correspondiente a la hora normal de la retribución mínima. Calculada ésta, sobre ella se establecerán los anticipos laborales correspondientes al resto de los puestos de trabajo. Dichos anticipos son percepciones periódicas y esporádicas y podrán ser abonadas tanto en forma dineraria como no dineraria y, en todo caso, a cuenta de los Resultados finales, y su importe anual habrá de ser, como mínimo, de cuantía igual al salario mínimo interprofesional.
Las horas anuales a trabajar por los socios trabajadores, al igual que el resto de las Normas Laborales, incluidas vacaciones y pagas extraordinarias, si las hubiere, serán establecidas por Consejo Rector a propuesta del comité denominado Consejo Social.
Los demás aspectos concernientes al Régimen Laboral de los socios trabajadores se regulan en el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo.
I.- Que ambas entidades forman parte del 'Grupo Eroski', de naturaleza mercantil, habiendo delegado las facultades de decisión estratégica, a fin de garantizar una unidad de dirección y gestión en las materias comunes a todas las sociedades integrantes del grupo.
II.- Que Eroski S. Coop. aprobó en enero de 2009 la puesta en marcha del proyecto de cooperativización de las sociedades filiares del 'Grupo Eroski', según las líneas definidas en el texto definitivo del 'Estatuto Marco de Estructura Societaria del Grupo Eroski' (EMES); sin embargo, debido a la crisis económica y a aspectos técnicos no se ha desarrollado.
III.- Que Gestión de Participaciones S.C.P. (GESPA), ha sido la Sociedad Civil a través de la cual las personas que prestaban sus servicios laborales dependientes de CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y así lo querían participaban indirectamente en el capital social de ésta y en su administración, gestión y resultados. GESPA, iniciado el proceso de cooperativización citado, mediante acuerdo de transformación adoptado por su Asamblea General de Delegados de 14/03/12, se ha transformado en la sociedad cooperativa de trabajo asociado, pasando a denominarse EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP., que tiene como objeto social proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros y, en especial, para CECOSA HIPERMERCADOS, en el marco del proceso de cooperativización expuesto. En este proceso de transformación, una buena parte de los trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS han transformado su antigua condición de trabajador por cuenta ajena en dicha mercantil, por la de socio trabajador en la cooperativa EROSKI HIPERMERCADOS.
IV.- Que como consecuencia del Proyecto de Cooperativización antes mencionado, la estructura de trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS, ha disminuido sensiblemente, y requiere, en consecuencia, de la prestación de servicios de trabajo que en dicho sector presta la entidad EROSKI HIPERMERCADOS.
V.- Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Partes han convenido otorgar el presente Contrato de Prestación de Servicios, con arreglo a las siguientes (./...)'.
Este contrato ha estado en vigor desde el 14/03/12.
Además de la actora, la entidad Eroski Hipermercados S.Coop acordó la baja de la totalidad de los socios cooperativistas que prestaban servicios en el punto de venta de CECOSA Hipermercados S.L. en Albacete, procediendo a tramitar el expediente de regulación de empleo ERE NUM001 ante la autoridad Laboral, concluyendo mediante resolución de la Dirección General de Trabajo, formación y Seguridad Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se acuerda reconocer a los trabajadores en situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones que pudieran corresponderles.
El periodo de consultas concluyó el 6/03/19 con ACUERDO, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 17 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades; así como la oferta de vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 11/11/16 a la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. NUM003, el 25/11/16 la oportuna comunicación al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.
- Cecosa Hipermercados, S.L. (Cecosa) -que forma parte del 'Grupo Eroski'- tiene su capital social compuesto por los siguientes accionistas: Eroski S. Coop. en un 60%; Eroski Hipermercados, S. Coop. En un 40%.
A su vez Cecosa mantiene el 100% del capital social de la mercantil Equipamiento Familiar y Servicios SAU. Las cuentas anuales de estas sociedades se integran en la de Eroski S.Coop, siendo esta última la sociedad dominante del grupo de empresas.
-Los ingresos por ventas has disminuido en -347 M€ (44'3%) de 2015 a 2017 consecuencia tanto de la disminución de la demanda como de la desinversión de activos acometidos en estos últimos años. Tendencia que se mantiene hasta diciembre de 2018, alcanzando una caída adicional del -14% (-57M€) respecto al nivel de actividad generado en el mismo periodo del ejercicio previo
-Los datos reflejan un deterior continuado del nivel de las ventas acumulados en octubre de 2018 un total de 11 trimestres consecutivos de caída de ingresos respecto al año previo.
-La compañía presenta pérdidas de 2015 a 2017 a nivel de explotación por importe de -119'4 M€ (-42.3 M€, -25€M€ en 2016 y -51M€ en 2017) Manteniendo esta tendencia negativa atendiendo a los datos cerrados de febrero a diciembre de 2018, con pérdidas por importe de -24 M€
-Igualmente el EBITDA es negativo a lo largo del periodo analizado 205-2018. Presenta fondos propios negativos en 2015,2016, 2017 y a diciembre de 2018 por importe de -138.634 miles €, -200.670 miles €, -284.342 miles € y -323-.951 miles € respectivamente.
Respecto a la tienda 5014-Albacete:
-Presenta desde hace años una pérdida de negocio que queda patente en el descenso continuado de sus ventas, las cuales ya experimentaron en 2017 una caída del 10% frente a las ventas del 2015, descenso que en el ejercicio 2018 se mantiene con una caída del -9% a diciembre, acumulando 11 trimestres de caída de ingresos.
- Dicha imposibilidad de lograr una cifra de negocio más alta que permita cubrir la estructura de costes en la que se incurre por la apertura y prestación del servicio en la tienda, genera que el hipermercado sea incapaz de generar resultados positivos, presentando de forma recurrente pérdidas tanto a nivel de margen de explotación, como de resultado económico y antes de impuestos.
-De hecho, presenta un resultado económico con pérdida en 2015, 2016, 2017 t a diciembre de 2018, acumulando pérdidas económicas, por valor de -3383 miles €, con pérdidas antes de impuestos en 2015 por valor de -654 miles €, de -680 miles € en 2016, -1223 miles en el 2017, y de -1153 miles€ a diciembre de 2018 (-3.7 M€ de pérdida acumulada).
Ello refleja las dificultades que tiene la tienda de Albacete para generar negocio u mantener su actividad, teniendo en cuenta que además presenta un Ebitda negativo todos los años y un Fluyo de Caja también negativo, poniendo de manifiesto los problemas de liquidez y generación de tesorería que presenta para hacer frente a sus compromisos de pago.
La negativa situación del centro de Albacete en lo que respecta a sus ingresos y resultado también queda patente en el deterioro de sus ratios de actividad e indicadores operativos.
Prueba de ello es que en el periodo comprendido entre el 2015 y 2017 las ventas brutas por m2 se reducen un -10% disminuyendo el ticket medido un -2% y deteriorándose las ventas medias por empleados y la productividad en un -11.5% y -12.5% respectivamente
Ello refleja que la situación más reciente a diciembre de 2018 no sólo no cambia de tendencia, sino que sigue deteriorándose.
La demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 10 de junio de 2019.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Con carácter previo a la decisión del recurso así plantado, debemos hacer una observación previa, en cuanto el escrito de impugnación de 'Cecosa Hipermercados SL' y 'Equipamiento Familiar y Servicios SA' contiene un reparo de admisibilidad de la suplicación así formalizada, referido en lo esencial a los defectos de la misma, que se dice, se parece más a un recurso ordinario de apelación, y contiene un desarrollo 'ingente e incongruente'.
Es cierto que el recurso que ahora resolvemos se muestra desordenado, reiterativo y confuso, hasta el punto de reproducir las mismas cuestiones en diversos motivos, con una técnica que hacen difícil en ocasiones seguir el desarrollo argumental. Pero tal realidad no permite una desestimación del recurso en cuanto que, de acuerdo con la conocida doctrina del TC en la materia, se pueden ordenar los motivos, aunque como se verá de inmediato, ello implique la decisión conjunta de todos ellos por grupos según su naturaleza, procediendo a sistematizar las diversas cuestiones planteadas con objeto de dar una respuesta ordenada y coherente, remitiendo cada una al ámbito que le es propio.
Como puede observarse y como ya advertimos, se plantean de manera desestructurada cuestiones conceptualmente relacionadas que resolveremos de manera conjunta para intentar dotar de un cierto orden al conjunto del recurso.
Como ya hemos señalado para casos idénticos o similares al presente, sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: '
Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que '
La sentencia recurrida no presenta ninguno de los defectos formales denunciados en los motivos de recurso que se examinan. En efecto, tratándose del ejercicio de la acción de impugnación de la baja obligatoria de una socia cooperativista, a la que se quiere dar el tratamiento del despido de un trabajador incardinado en un proceso previo de despido colectivo, y por lo que concierne a su contenido fáctico, la resolución recoge en sus hechos probados todos los elementos precisos para dar respuesta a las cuestione suscitada por el demandante, reflejando sus circunstancias personales, condición de cooperativista de EROSKI, con prestación efectiva de trabajo para la codemandada CECOSA HIPERMERCADOS S.L., como titular del negocio de gran almacén en Albacete, antigüedad y salario (hecho primero); relación jurídica de cooperativista con EROSKI (hecho segundo); comunicación de baja obligatoria como cooperativista de EROSKI, devolución de su portación y abono de una indemnización, efectos de la baja y tramitación ante los órganos de la cooperativa (hecho tercero); estatutos de la cooperativa EROSKI (hecho cuarto); contenido de la relación jurídica (arrendamiento de servicios) entre EROSKI y CECOSA HIPERMERCADOS S.L. (hecho quinto); resolución parcial del anterior contrato y comunicación de cierre del gran almacén de Albacete, con cese de los 67 socios que prestan servicios en él, con baja de los mismos en EROSKI (hecho sexto); tramitación del ERE NUM001 ante la Autoridad laboral y su resolución y conclusión del mismo, con sus efectos; memoria explicativa presentada en el mismo; información periodística sobre la situación del grupo Eroski; remisión a la prueba documental y pericial aportada a las actuaciones (hechos séptimo a décimo); fecha presentación de acto de conciliación y su intento de celebración, y fecha de presentación de la demanda (hecho undécimo).
En lo relativo a la fundamentación jurídica, determinación de las posturas jurídicas de las partes: identificación de la acción ejercitada, y oposición de la excepción de caducidad, falta de acción y falta de legitimación activa por las codemandadas (fundamento primero); determinación del salario del demandante (fundamento jurídico segundo); examen y resolución de la excepción de caducidad (fundamento tercero); examen de la concurrencia de grupo de empresas laboral o patológico (fundamento cuarto); eventual relevancia de la existencia del grupo empresarial en el agotamiento de la vía previa al inicio del proceso (fundamento quinto); contenido del fallo, con apreciación de la caducidad de la acción y absolución de las partes codemandadas.
Como se desprende de lo expuesto, la sentencia de instancia, ha recogido en su relato fáctico, no solo los elementos necesarios para examinar la pertinencia de la apreciación de la caducidad, sino aquellos otros que pudieran ser necesarios (para el caso de que la Sala no apreciase la concurrencia de tal excepción) para dar respuesta sobre el fondo de la cuestión suscitada, tal como exige la doctrina jurisprudencial: '
Por otra parte, en su fundamentación jurídica ha dado respuesta a las excepciones opuestas por las partes codemandadas, aunque sin entrar a resolver sobre cuestiones de fondo afectantes al proceso seguido en el ERE y a la concurrencia de las causas de despido, por impedirlo la estimación de la caducidad de la acción.
Finalmente, la estimación de la excepción de la caducidad de la acción pone de manifiesto la ausencia de la incongruencia que se denuncia, puesto que el rechazo inicial de la demanda por haberse formulado fuera de legal plazo (según la estimación del juzgador de instancia) impide todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida y sobre las concretas cuestiones a que se refiere el demandante en su recurso.
Por todo ello, procede la desestimación de los tres motivos de recurso examinados, en cuanto interesan la declaración de nulidad de la resolución combatida por los pretendidos vicios que acabamos de examinar para descartar su presencia. En todo caso y como también hemos advertido, el carácter desordenado del recurso hace que en tales motivos se hayan deslizado de manera continua consideraciones más propias de los subsiguientes, que por ello y en un afán de subsanación, serán remitidos a su lugar natural para adoptar la decisión más conveniente en cada caso.
Como puede observarse sin mayores esfuerzos, la parte no está planteando un eventual error del juzgador de instancia que pueda solventarse mediante la consideración de una documental o pericial que pongan de manifiesto por su propia naturaleza la existencia del error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por el contrario, lo que se vierten son consideraciones de otro tipo, relativas al momento en que, a juicio de la parte recurrente deben aportarse los documentos, que además de infundadas, no pueden formalizarse por el cauce ahora escogido.
Además de lo anterior, en el motivo séptimo del recurso, de igual naturaleza, se invoca la infracción de los arts. 94.2, 97.2, 122.1 y 122.3 de la LRJS y 51, 52 y 53.1 del ET, alegando que la 'carta de despido' no contenía los requisitos necesarios para causar su efecto natural, planteando con ello una cuestión que habría de ser previa en el conjunto de las planteadas inmediatamente después de la relativa a la eventual caducidad.
Lo que viene a plantear la parte recurrente (ciertamente de modo errático y confuso) es que, en principio, en la sentencia de instancia se considera la existencia de grupo de empresas de carácter laboral entre las entidades EROSKI Y CECOSA (fundamento jurídico cuarto), pero luego, aprecia que concurre la caducidad de la acción de despido ejercitada, al haberse formulado papeleta de conciliación frente a todas las entidades codemandadas, y no haberse llevado a cabo la vía previa a que se refiere el art. 87.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, respecto de EROSKI, aplicando la doctrina de la sentencia TS núm. 433/2018 de 24 abril, rec. 1225/2016 (fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia), y considerando irrelevante a estos efectos la existencia del grupo empresarial (fundamento jurídico quinto). Y plantea como motivo final lo que debería ser una de las consideraciones preliminares si se resolviese el fondo del asunto.
Como en el caso de los anteriores motivos, en todos los que ahora mencionamos se vuelven a mezclar y reiterar los diferentes argumentos de recurso, que nosotros intentaremos ordenar de manera sistemática, con el mismo ánimo de subsanación que en el caso anterior.
El día 16/01/2016 CECOSA remite comunicación a EROSKI, en la que le hace saber su decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14/03/2012 y de cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo. Por tal razón, se procede a resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete, con efectos de fin del mes de abril de 2019.
Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existentes en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete.
No habiéndose ejercido por la actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formuladas alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente, se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora con número de socio NUM004, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital. Igualmente, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada.
Como consecuencia de ello, se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se le comunicó previamente en fecha 3 de abril de 2019. La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de mayo de 2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27 de junio de 2019, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas. La demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 11 de junio de 2019.
En efecto, lo que se viene a decir en la resolución reseñada, es que la reclamación interna en la vía cooperativa no suspende el plazo para presentar luego la papeleta de conciliación, en el caso de una socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado que reclamó frente a su expulsión primero por la vía interna, y luego mediante el intento de conciliación, al que no compareció la cooperativa. Pero ese no es el caso que nos ocupa, porque en nuestro supuesto la socia trabajadora prescindió de la reclamación interna y acudió solo al intento de conciliación, al que no se presentó la cooperativa. Tal supuesto se muestra mucho más cercano al contemplado en la STC 172/2007 a la que se refiere igualmente la STS de 24-4-18, y que concedió el amparo al socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que sustituyó la reclamación cooperativa interna por el intento de conciliación, en el entendimiento de que en tal caso resultaba desproporcionado el acogimiento de la caducidad, sin haber dado el socio la posibilidad de subsanar la ausencia de impugnación ante el órgano interno de la cooperativa.
Entendemos que debemos dar al supuesto que ahora consideramos la misma solución que la de la STC 172/07, en cuanto la única diferencia entre ambos es que en aquel caso la cooperativa compareció al intento de conciliación y en este no. Se produjo por tanto una sustitución íntegra de trámite, que no ha implicado ningún tipo de limitación de las posibilidades de defensa de la parte demandada, y que tampoco es susceptible de subsanación de tipo alguno dado que, como hemos señalado en múltiples ocasiones similares a la presente, tal subsanación no es posible si, como es el caso, los plazos para presentar la reclamación o realizar el acto han sido ya superados y no pueden por ello cumplirse.
Además de lo anterior, concurre en el presente caso una peculiaridad decisiva, en cuanto que la socia demandante fue antes trabajadora y, como veremos en los apartados sucesivos, la colaboración entre las mercantiles y entidades codemandadas podía ofrecer como resultado una duda razonable de la socia trabajadora sobre la manera de encauzar su discrepancia. En las condiciones indicadas, apreciar la caducidad de la acción ejercitada se mostraría como una consecuencia desproporcionada, y no puede por ello ser refrendada en esta alzada.
Dicho lo anterior, el cese efectivo de la demandante por baja obligatoria se produjo el día 17-04-19, la papeleta de conciliación se presentó frente a todas las entidades codemandadas el día 20-05-19, celebrándose el acto ante la UMAC sin efecto por incomparecencia de las codemandadas el día 27-6-19, aunque la demanda se presentó el 10-6-19, debiendo considerarse que son inhábiles los siguientes días: 18/04, 19/04, 22/04, 1/05 y 31/05 (Resolución 29/11/2018, BOE 11/12/2018). Por lo tanto, no se habría superado el plazo de veinte días del art. 59.3 del ET. En efecto, el art. 65.1 de la LRJS establece: '
La consecuencia de estimar que la acción no ha prescrito, es que nosotros debamos ahora entrar a decidir el resto de cuestiones planteadas sobre el fondo del asunto, ya que, de modo análogo a lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS, contamos con un relato suficiente de hechos probados que nos permite decidir en su integridad la cuestión planteada. En consecuencia, el recurso debe ser estimado en el concreto aspecto relativo a la caducidad de la acción ejercitada.
Así las cosas, resulta imprescindible realizar ahora una observación, que deberá entenderse aplicable al resto de las consideraciones que realizaremos en lo sucesivo en esta misma resolución. Esta es que la demandante es una socia cooperativista, no una trabajadora, a pesar de que el recurso parezca querer realizar una recepción absoluta del régimen laboral, como si de una trabajadora se tratara, cuando, por el contrario, la condición societaria es indiscutida, y no existe elemento alguno que permita variarla. Debe recordarse entonces lo ya dicho para un caso similar al presente en nuestra sentencia de 20-9-18 (rec. 789/2018), en la que decíamos:
'
En el caso que nos ocupa entenderemos aplicables las prevenciones sobre suficiencia de la comunicación extintiva, en cuanto implican un haz de garantías igualmente predicables de los socios cooperativistas. De este modo, debemos ahora traer a colación la doctrina contenida en la STS de 12 de septiembre de 2017 (rec. 3683/2015) en relación a los despidos objetivos, que son los que más se acomodan a la situación considerada, a cuyo tenor:
'
En el supuesto que ahora valoramos, consta acreditado que la demandante recibió comunicación de la cooperativa de baja obligatoria, que se dio por reproducida en la instancia, en la que se hacía constar como causa justificadora: '
Lo que se deriva de lo anterior es que la comunicación de baja hace constar con toda claridad la causa de la misma, en este caso el cierre del centro de trabajo de adscripción, y la necesidad por tanto de ajustar el número de socios. Por otro lado, incluso si la parte entendiera que la forma exigible a la comunicación, quedaba condicionada por la eventual existencia de un grupo de empresas, cuestión a la que nos referiremos después, y de un despido colectivo de trabajadores, entonces de igual modo la situación generada permite la obtención por la socia de la información necesaria, simplemente con recabar la información necesaria derivada del proceso negociador del que derivó el despido colectivo, en cuanto que, como señaló sobre esto la STS 12-9-17 ya reseñada con anterioridad, la existencia de un despido colectivo atenúa las formalidades exigibles a los despidos individuales precisamente porque el despido colectivo '
Solo queda por recordar en este momento que las mentadas negociaciones se documentan, como apunta el TS, y su resultado es de libre acceso a los interesados que puedan verse afectadas por las mismas, en cuanto el art. 6 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, impone la remisión a la autoridad laboral de las comunicaciones y la documentación disponibles para las partes sociales en el proceso negociador, que en este caso incluían, como se deriva de los hechos probados de la sentencia de instancia, los datos de todas las entidades y mercantiles concernidas. No cabe por tanto hablar de ningún tipo de insuficiencia de la comunicación de la baja obligatoria, ni de carencia de datos o de condicionamiento de las posibilidades de defensa de la parte. Debe por ello desestimarse esta alegación del recurso.
'
Pues bien, como ya indicamos en nuestro precedente ya referenciado, la demandante prestó servicios sucesivos para Eracel, Erosmar y Cecosa, y pasando a formar parte de Eroski a partir del 1-5-12 como socia trabajadora. Ahora bien, no se trata de una simple sucesión empresarial, sino que tal como se deriva del relato de la instancia, la interesa pasó de Cecosa a Eroski, dentro del grupo Eroski, en el ámbito de un proceso de cooperativización, esto es, por pasar de ser trabajadora, a socia cooperativista. Del mismo modo, se indica que Cecosa es la propietaria del hipermercado de Albacete, y que Eroski tiene suscrito con Cecosa un contrato de arrendamiento de servicios de 14-3-12 por el que se compromete a que sus socios trabajadores de forma personal y directa de las actividades relacionadas con la gestión de punto de venta que le sean encomendadas por Cecosa en cualquier momento y resulten necesarias para el desarrollo de su objeto social.
Lo que se deriva de lo anterior, es una patente confusión de plantillas, que destinadas en la misma organización empresarial, y desarrollando los mismos servicios, quedan artificiosamente segregadas en cuanto a la titularidad subjetiva de la empleadora, en atención a un único dato (en lo que respecta a la demandante), a saber, su condición como trabajadora o como socia cooperativista, dato que resulta del todo irrelevante a tal efecto. Con este solo dato, podemos afirmar que concurre una de las causas que permite calificar a las empresas consideradas como un grupo de empresas a efectos laborales, si bien, como veremos de inmediato, tal circunstancia no determina el éxito de la pretensión ejercitada.
Y para terminar este punto, y ante la insistencia del recurso sobre tal extremo en varios de sus motivos/apartados, debemos igualmente hacer notar que la misma existencia del grupo de empresas, en los términos indicados, excluye que pueda entenderse presente la figura de la cesión ilegal de trabajadores, que requiere de acuerdo con el art. 43 del ET de una puesta a disposición de trabajadores de una empresa en beneficio de otra, sin implicar su propia organización, lo cual no ocurre en el presente supuesto. En este, por el contrario, se produce más bien una separación del personal que proporciona su fuerza de trabajo en una u otra entidad según se trate de trabajadores o socios, pero compartiendo los frutos de aquel trabajo en la misma unidad productiva, lo que se hace posible mediante un contrato mercantil entre la propietaria de las instalaciones y empleadora de los trabajadores, y la cooperativa que además participa aquella.
Ahora bien, a pesar de la confusión que parece derivarse al respecto del conjunto del recurso, lo cierto es que la única causa que se hace valer en la comunicación a la interesada para su baja obligatoria es el cierre del hipermercado en Albacete, la cual constituye en todo caso una causa de tipo organizativo y no económico, siendo indiscutido que en efecto tal cierre se ha producido, haciendo necesario el ajuste de los socios cooperativistas que trabajaban en aquel centro, y por cuyos servicios se facturaba por la cooperativa a Cecosa. Tal evidencia sería causa objetiva acreditada suficiente para la baja obligatoria de la interesada sin más consideraciones.
Pero además de lo anterior, y dado que, como ya hemos dicho, nos encontramos ante un grupo de empresas, y la causa última del cierre del hipermercado en Albacete era la crisis económica de Cecosa, a la que también se alude en la comunicación de baja obligatoria, y considerando entonces el criterio jurisprudencial ya referenciado sobre el ámbito en el que debe valorarse la causa económica en el caso de grupos de empresas, debemos referirnos a los datos económicos barajados en el despido colectivo de los trabajadores afectados, que culminó con acuerdo, y que se transcriben en la sentencia de instancia.
Estos son que Cecosa, participada mayoritariamente por Eroski S. Coop. y Eroski Hipermercados, S. Coop., ha experimentado una disminución de ventas de -347 M€ (-44'3%) de 2015 a 2017, tendencia mantenida hasta diciembre de 2018, alcanzando una caída adicional del -14% (-57M€), una caída del nivel de las ventas acumulados en octubre de 2018 con un total de 11 trimestres consecutivos de caída de ingresos respecto al año previo; pérdidas a nivel de explotación de 2015 a 2017 por importe de -119'4 M€ (-42.3 M€, -25€M€ en 2016 y -51M€ en 2017), manteniendo la tendencia negativa en los datos cerrados de febrero a diciembre de 2018, con pérdidas por importe de -24 M; un beneficio bruto negativo en el periodo de 2015-2018, con fondos propios negativos en 2015, 2016, 2017 y a diciembre de 2018 por importe de -138.634 miles €, -200.670 miles €, -284.342 miles € y -323-.951 miles € respectivamente.
Y con respecto a la tienda de Albacete, presentaba una pérdida de negocio con descenso continuado de ventas, del 10% en 2017 respecto a 2015, que en 2018 se mantiene con una caída del -9% a diciembre; con pérdidas recurrentes tanto a nivel de margen de explotación, como de resultado económico y antes de impuestos; presenta de hecho un resultado económico con pérdida en 2015, 2016, 2017 t a diciembre de 2018, acumulando pérdidas económicas, por valor de -3383 miles €, con pérdidas antes de impuestos en 2015 por valor de -654 miles €, de -680 miles € en 2016, -1223 miles en el 2017, y de -1153 miles € a diciembre de 2018 (-3.7 M€ de pérdida acumulada).
En las condiciones indicadas, no cabe duda de que concurre en relación a Cecosa la causa económica definida en el art. 51.1 del ET (que no precisa necesariamente de pérdidas), cuando dice: '
En definitiva, concurriendo tanto la causa organizativa invocada por la sociedad cooperativa de adscripción de la demandante por cierre del centro de trabajo, como causas económicas en la empresa Cecosa que conforma el grupo de empresas, ostentaba la titularidad del supermercado, y llevó a cabo el despido colectivo de sus trabajadores, no parece posible cuestionar que la baja obligatoria de la demandante era ajustada a derecho, y surtió por tanto sus efectos naturales.
Y no promoviéndose de manera identificable en esta alzada ninguna otra cuestión, procede la desestimación del recurso presentado, en cuanto, aún estimando el mismo en lo relativo a la no existencia de caducidad de la acción, lo cierto es que no podemos admitir ninguna de las restantes consideraciones del mismo.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Nieves, contra la sentencia que dictó el día 21-2- 2.020 en sus autos 441/2.019 el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre despido, siendo recurridas las entidades EROSKI SUPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, CECOSA HIPERMERCADOS S.L., EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A., ERACEL S.A. y EROSMER IBÉRICA S.A. y el FOGASA; revocamos la citada sentencia, en cuanto que aprecia la caducidad de la acción de despido, pero desestimamos la demanda formulada por el actor, con absolución de las entidades codemandadas de la pretensión ejercitada en su contra. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
