Sentencia SOCIAL Nº 251/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 251/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1080/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 251/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100119

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:343

Núm. Roj: STSJ CLM 343:2021

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 00251/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2019 0001356

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001080 /2020

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000441 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Nieves

ABOGADO/A:ANDRES OÑATE PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EROSMER IBERICA S.A., EROSKY 'CECOSA' HIPERMERCADOS S.L.ALBACETE (5014) , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , ERACEL SA , EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA , EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS SA

ABOGADO/A:ALICIA LÓPEZ ROMÁN, ALICIA LÓPEZ ROMÁN , LETRADO DE FOGASA , ALICIA LÓPEZ ROMÁN , ROSA MARIA ESCRIG APARICIO , ALICIA LÓPEZ ROMÁN

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

RECURSO SUPLICACION 1080/2020

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a doce de febrero del dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 251/21 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1080/2020,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de Nieves contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 441/2019, siendo recurrido/s EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, EROSKY 'CECOSA' HIPERMERCADOS S.L. ALBACETE, EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SEVICIOS S.A.ERACES S.A., EROSMER IBERICA S.A, FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21/02/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 441/2019, cuya parte dispositiva establece:

«Con ESTIMANDOde la excepción de CADUCIDAD, procede DESESTIMARla demanda interpuesta por Dª Nieves, asistida y representada por el Letrado Sr. Oñate Parra, frente a EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, CECOSA HIPERMERCADOS S.L., EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A., ERACEL S.A. y EROSMER IBÉRICA S.A., absolviendo a dichas entidades de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-La parte actora, Dª Nieves, con DNI NUM000, ha prestado servicio, en su condición de cooperativista de la entidad EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, en el centro de trabajo sito en calle Alcalde Conangla s/n de Albacete, centro comercial Eroski Albaceter, con la categoría de profesional de 'Profesional Punto de Venta', percibiendo un anticipo laboral de 1.367Ž84 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

La parte actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

La prestación efectiva de servicios se realizaba para la entidad CECOSA HIPERMERCADOS S.L. como titular del negocio de gran almacén, si bien, la actora, antes de adquirir la condición de cooperativista, había procedido a prestar servicio en el mismo negocio para distintas mercantiles:

- Para Erosmer Ibérica S.A.: desde el 11 de diciembre de 1997 al 12 de agosto de 2006.

- Para Cecosa Hipermercados S.L.: desde el 13 de septiembre de 2008 al 31 de mayo de 2012.

- Del 13 de agosto de 2006 al 12 de agosto de 2008 estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de mayo de 2012, la parte actora suscribió un contrato para la adquisición de la condición de socia cooperativista de Eroski Hipermercados Soc. Coop. Se da por reproducido el citado documento, aportado como 14 del ramo de prueba de la citada sociedad cooperativa, si bien se destacará los siguientes extremos:

En la incorporación (...) computará y se le reconocerá a todos los efectos posibles el tiempo de servicio durante el cual (estuvo vinculado con contrato laboral con CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. A estos efectos se establece la fecha 27/01/1998 como fecha de inicio de la prestación de servicios (fecha de antigüedad).

Segunda.- 'El plazo de duración del presente Contrato de Sociedad será ilimitado. (./...)'.

Quinta.- 'En caso de baja obligatoria por cese de la actividad económica por transmisión a un tercero del centro de trabajo al que estuviera asignado, (...) le asiste el derecho de reubicación en las condiciones estipuladas en el artículo 18 ter de los Estatutos Sociales.

En tal circunstancia, y a petición del socio trabajador, EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP se compromete a acordar su baja obligatoria justificada en la cooperativa, y a facilitar y garantizar su inmediata y posterior contratación en el régimen laboral por cuenta ajena por la sociedad explotadora del centro de trabajo en cuestión, si la razón de la extinción del contrato de sociedad se origina en un cese de actividad acordado por el Consejo Rector que afecte al centro asignado al socio trabajador. Esta solicitud podrá ejercitarse a partir de la notificación de la transmisión del centro asignado, y en todo caso, de forma previa a la formalización de dicha transmisión'. (...)

Décima.- 'Cuantas cuestiones surjan de la aplicación del presente Contrato de Sociedad se someterán a las instancias legales previstas en la Legislación Cooperativa vigente (...)'.

La asunción de la condición de cooperativista no constituía un requisito imprescindible para seguir prestando servicio en el centro de Albacete, sino que existía la posibilidad de mantener una relación laboral ordinaria con CECOSA Hipermercados, siendo ese cambio de régimen jurídico una opción elegida por la trabajadora.

TERCERO.-Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existentes en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete por los motivos que se expresan y que damos por reproducidos. Se le concedió a la trabajadora un trámite de audiencia por 7 días para solicitar reubicación o alegar lo que a su derecho conviniere (documento nº 16 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados S. Coop.)

No habiéndose ejercido por la actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formulada alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora con número de socio NUM002, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital de citado socio 'transformado en 'Participaciones Financiera Subordinadas Ex Socio' para su reintegro e igualmente de una indemnización equivalente a 30 días por año trabajado con un límite de 18 mensualidades.

Por último, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada, por lo que se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se comunicó a la actora en fecha 3 de abril de 2019, (documento nº 16 del ramo de prueba de EROSKI HIPERMERCADO SOCIEDAD COOPERATIVA, y documento nº 3 de los adjuntos a la demanda).

La actora percibió mediante trasferencia bancaria la suma de 24.295Ž20 euros en concepto de indemnización (documento nº 15 del ramo de prueba de EROSKI HIPERMERCADO SOC. COOP.).

Con ocasión de asamblea general de Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa de fecha 11 de julio de 2019 se acordó la ratificación de acuerdos de baja de personas socias derivadas de operaciones de cierre, venta y traspaso a acordados por la sociedad CECOSA HIPERMERCADOS S.L. y Equipamientos FAMILIAR y SERVICIOS, S.A., dentro del marco del Plan de Viabilidad.

CUARTO.-En los Estatutos Sociales de EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, aprobados en Asamblea General de Delegados de 14/03/12, entre otros extremos, se establece:

Art. 2.1: Tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, y ello dentro del sector de distribución de bienes y servicios de gran consumo, procurándole directa o indirectamente a través de sociedades participadas, en las mejores condiciones posibles de calidad, información y precio, incluso a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros.

Entre las distintas áreas de actividad, se contempla la de venta de productos alimenticios, artículos de limpieza, perfumería, jardinería, bebidas, electrodomésticos, objetos de decoración, locomoción y otros productos de consumo.

Las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación de otras sociedades con objeto análogo o idéntico, o actuando como mera intermediaria.

Art. 6: Podrán existir diferentes tipos de socios:

a) Socios cooperadores, que se diferencian en las siguientes clases:

-Socios trabajadores: los trabajadores de la cooperativa que adquieran la condición de socios.

-Socios colaboradores: cooperativas o sociedades controladas por éstas.

b) Socios no cooperadores, conformados por una única clase:

-Socios titulares de participaciones con voto: aquellos cuyo derecho de voto en la Asamblea General, acorde a su participación en el Capital Social, se regula en los presentes Estatutos Sociales. Podrán ser socios titulares de partes sociales con voto las cooperativas que sean socios colaboradores o, subsidiariamente, sociedades de capital participadas por las mismas.

Art. 18.Ter: Las consecuencias para el socio en caso de reducción o cierre de un centro de trabajo son la baja de los trabajadores asignados a dicho centro de trabajo y, en su caso, las condiciones de reembolso o de traspaso de capitales de dichos socios trabajadores.

Art. 26: Los socios trabajadores de Eroski Hipermercados, S. Coop. se organizarán internamente, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo que se aprobará en Asamblea General, ajustándose a los siguientes criterios generales:

Todos los socios serán clasificados, para la percepción de sus remuneraciones respectivas en forma de anticipos laborales, de acuerdo con la ocupación que desarrollen y el servicio efectivo que en tal condición presten a la cooperativa.

De acuerdo con los niveles que se aplicarán en la clasificación de las diferentes ocupaciones, el Consejo Rector aprobará, asimismo, los organigramas generales de la estructura de la Cooperativa, para cuya confección será necesaria la oportuna descripción de funciones y relaciones de cada ocupación.

El Consejo Rector fijará anualmente el anticipo correspondiente a la hora normal de la retribución mínima. Calculada ésta, sobre ella se establecerán los anticipos laborales correspondientes al resto de los puestos de trabajo. Dichos anticipos son percepciones periódicas y esporádicas y podrán ser abonadas tanto en forma dineraria como no dineraria y, en todo caso, a cuenta de los Resultados finales, y su importe anual habrá de ser, como mínimo, de cuantía igual al salario mínimo interprofesional.

Las horas anuales a trabajar por los socios trabajadores, al igual que el resto de las Normas Laborales, incluidas vacaciones y pagas extraordinarias, si las hubiere, serán establecidas por Consejo Rector a propuesta del comité denominado Consejo Social.

Los demás aspectos concernientes al Régimen Laboral de los socios trabajadores se regulan en el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo.

QUINTO.-El 14/03/12 CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOP. suscribieron un contrato mercantil de prestación de servicios con vigencia desde el día de su firma y por plazo indeterminado, en el que exponen:

I.- Que ambas entidades forman parte del 'Grupo Eroski', de naturaleza mercantil, habiendo delegado las facultades de decisión estratégica, a fin de garantizar una unidad de dirección y gestión en las materias comunes a todas las sociedades integrantes del grupo.

II.- Que Eroski S. Coop. aprobó en enero de 2009 la puesta en marcha del proyecto de cooperativización de las sociedades filiares del 'Grupo Eroski', según las líneas definidas en el texto definitivo del 'Estatuto Marco de Estructura Societaria del Grupo Eroski' (EMES); sin embargo, debido a la crisis económica y a aspectos técnicos no se ha desarrollado.

III.- Que Gestión de Participaciones S.C.P. (GESPA), ha sido la Sociedad Civil a través de la cual las personas que prestaban sus servicios laborales dependientes de CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y así lo querían participaban indirectamente en el capital social de ésta y en su administración, gestión y resultados. GESPA, iniciado el proceso de cooperativización citado, mediante acuerdo de transformación adoptado por su Asamblea General de Delegados de 14/03/12, se ha transformado en la sociedad cooperativa de trabajo asociado, pasando a denominarse EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP., que tiene como objeto social proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros y, en especial, para CECOSA HIPERMERCADOS, en el marco del proceso de cooperativización expuesto. En este proceso de transformación, una buena parte de los trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS han transformado su antigua condición de trabajador por cuenta ajena en dicha mercantil, por la de socio trabajador en la cooperativa EROSKI HIPERMERCADOS.

IV.- Que como consecuencia del Proyecto de Cooperativización antes mencionado, la estructura de trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS, ha disminuido sensiblemente, y requiere, en consecuencia, de la prestación de servicios de trabajo que en dicho sector presta la entidad EROSKI HIPERMERCADOS.

V.- Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Partes han convenido otorgar el presente Contrato de Prestación de Servicios, con arreglo a las siguientes (./...)'.

Este contrato ha estado en vigor desde el 14/03/12.

SEXTO.-El 16 de enero de 2019 CECOSA Hipermercados S.L. remitió misiva a Eroski Hipermercados S.Coop en la que se indica:

'Como usted perfectamente conoce, ambas empresas suscribieron en fecha 14 de marzo de 2012, un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el desarrollo por los socios trabajadores de Eroski Hipermercados S.Coop de forma personal y directa de aquellas actividades relacionadas con la gestión del punto de venta que le sean encomendadas por CECOSA Hipermercados S.L., Siendo que en el contexto de dicho contrato 67 de sus socios, prestaban sus servicios en el Hipermercado que esta empresa tiene ubicado en la ciudad de Albacete.

Así las cosas, por la presente, ponemos en su conocimiento que esta mercantil, va a proceder a cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo.

Por esta razón nos vemos en la obligación de resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete. Medida que surtirá efecto a partir del fin del mes de abril del año en curso'.

Además de la actora, la entidad Eroski Hipermercados S.Coop acordó la baja de la totalidad de los socios cooperativistas que prestaban servicios en el punto de venta de CECOSA Hipermercados S.L. en Albacete, procediendo a tramitar el expediente de regulación de empleo ERE NUM001 ante la autoridad Laboral, concluyendo mediante resolución de la Dirección General de Trabajo, formación y Seguridad Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se acuerda reconocer a los trabajadores en situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones que pudieran corresponderles.

SÉPTIMO.-CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. presentó el 7/03/19 ante la autoridad laboral comunicación de un ERE, en el que estaban afectados los 17 trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena en el Hipermercado 5014-, sito en el Centro Comercial Albacenter, C/ Alcalde Conangla s/n de Albacete.

El periodo de consultas concluyó el 6/03/19 con ACUERDO, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 17 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades; así como la oferta de vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 11/11/16 a la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. NUM003, el 25/11/16 la oportuna comunicación al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.

OCTAVO.-Se da por reproducido la memoria explicativa relativa al ERE, así como la documentación relativa a cuentas anuales, aportados como documentos nº 2 a 12 del ramo de prueba de CECOSA (numerados de dicho modo pero aportados todos ellos dentro del documento nº 2), pudiendo destacar los siguientes extremos:

- Cecosa Hipermercados, S.L. (Cecosa) -que forma parte del 'Grupo Eroski'- tiene su capital social compuesto por los siguientes accionistas: Eroski S. Coop. en un 60%; Eroski Hipermercados, S. Coop. En un 40%.

A su vez Cecosa mantiene el 100% del capital social de la mercantil Equipamiento Familiar y Servicios SAU. Las cuentas anuales de estas sociedades se integran en la de Eroski S.Coop, siendo esta última la sociedad dominante del grupo de empresas.

-Los ingresos por ventas has disminuido en -347 M€ (44'3%) de 2015 a 2017 consecuencia tanto de la disminución de la demanda como de la desinversión de activos acometidos en estos últimos años. Tendencia que se mantiene hasta diciembre de 2018, alcanzando una caída adicional del -14% (-57M€) respecto al nivel de actividad generado en el mismo periodo del ejercicio previo

-Los datos reflejan un deterior continuado del nivel de las ventas acumulados en octubre de 2018 un total de 11 trimestres consecutivos de caída de ingresos respecto al año previo.

-La compañía presenta pérdidas de 2015 a 2017 a nivel de explotación por importe de -119'4 M€ (-42.3 M€, -25€M€ en 2016 y -51M€ en 2017) Manteniendo esta tendencia negativa atendiendo a los datos cerrados de febrero a diciembre de 2018, con pérdidas por importe de -24 M€

-Igualmente el EBITDA es negativo a lo largo del periodo analizado 205-2018. Presenta fondos propios negativos en 2015,2016, 2017 y a diciembre de 2018 por importe de -138.634 miles €, -200.670 miles €, -284.342 miles € y -323-.951 miles € respectivamente.

Respecto a la tienda 5014-Albacete:

-Presenta desde hace años una pérdida de negocio que queda patente en el descenso continuado de sus ventas, las cuales ya experimentaron en 2017 una caída del 10% frente a las ventas del 2015, descenso que en el ejercicio 2018 se mantiene con una caída del -9% a diciembre, acumulando 11 trimestres de caída de ingresos.

- Dicha imposibilidad de lograr una cifra de negocio más alta que permita cubrir la estructura de costes en la que se incurre por la apertura y prestación del servicio en la tienda, genera que el hipermercado sea incapaz de generar resultados positivos, presentando de forma recurrente pérdidas tanto a nivel de margen de explotación, como de resultado económico y antes de impuestos.

-De hecho, presenta un resultado económico con pérdida en 2015, 2016, 2017 t a diciembre de 2018, acumulando pérdidas económicas, por valor de -3383 miles €, con pérdidas antes de impuestos en 2015 por valor de -654 miles €, de -680 miles € en 2016, -1223 miles en el 2017, y de -1153 miles€ a diciembre de 2018 (-3.7 M€ de pérdida acumulada).

Ello refleja las dificultades que tiene la tienda de Albacete para generar negocio u mantener su actividad, teniendo en cuenta que además presenta un Ebitda negativo todos los años y un Fluyo de Caja también negativo, poniendo de manifiesto los problemas de liquidez y generación de tesorería que presenta para hacer frente a sus compromisos de pago.

La negativa situación del centro de Albacete en lo que respecta a sus ingresos y resultado también queda patente en el deterioro de sus ratios de actividad e indicadores operativos.

Prueba de ello es que en el periodo comprendido entre el 2015 y 2017 las ventas brutas por m2 se reducen un -10% disminuyendo el ticket medido un -2% y deteriorándose las ventas medias por empleados y la productividad en un -11.5% y -12.5% respectivamente

Ello refleja que la situación más reciente a diciembre de 2018 no sólo no cambia de tendencia, sino que sigue deteriorándose.

NOVENO.-Se dan por reproducidas las notas de prensa emitidas por Eroski S.Coop en el que pone de manifiesto la existencia de beneficios de 33'2 millones de euros en el ejercicio 2017 y la existencia de un beneficio de 15 millones de euros en el primer semestre del año 2018 en las cuentes consolidadas del grupo Eroski. (documento nº 6 de los adjuntos a la demanda).

DÉCIMO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes, incluidos los informes periciales emitidos y ratificados en juicio por Dª Elena.

UNDÉCIMO.-La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 20 de mayo de 2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27 de junio de 2019, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas.

La demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 10 de junio de 2019.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Nieves, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete dictó sentencia el día 21-2-2.020 en sus autos 441/2.019, por la que desestimaba la demandada en materia de despido por apreciar la caducidad de la acción ejercitada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, otro destinado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

Con carácter previo a la decisión del recurso así plantado, debemos hacer una observación previa, en cuanto el escrito de impugnación de 'Cecosa Hipermercados SL' y 'Equipamiento Familiar y Servicios SA' contiene un reparo de admisibilidad de la suplicación así formalizada, referido en lo esencial a los defectos de la misma, que se dice, se parece más a un recurso ordinario de apelación, y contiene un desarrollo 'ingente e incongruente'.

Es cierto que el recurso que ahora resolvemos se muestra desordenado, reiterativo y confuso, hasta el punto de reproducir las mismas cuestiones en diversos motivos, con una técnica que hacen difícil en ocasiones seguir el desarrollo argumental. Pero tal realidad no permite una desestimación del recurso en cuanto que, de acuerdo con la conocida doctrina del TC en la materia, se pueden ordenar los motivos, aunque como se verá de inmediato, ello implique la decisión conjunta de todos ellos por grupos según su naturaleza, procediendo a sistematizar las diversas cuestiones planteadas con objeto de dar una respuesta ordenada y coherente, remitiendo cada una al ámbito que le es propio.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, los motivos de recurso primero, segundo y tercero, todos ellos amparados en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, respectivamente, por infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, art. 3.3 del ET, arts. 105.1, 2 y 3 (por remisión del art. 120 LRJS), 122.1 y los arts. 94.2 y 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 218 de la LEC; y arts. 1.1, 3.3 y 43.1, 2 y 3 del ET ; así como infracción de los arts. 122.1, 94.2, 97.2 122.3 de la LRJS y los arts. 51, 52 y 53.1 del ET, al considerar la parte recurrente que la resolución impugnada presenta falta de motivación suficiente, omitiendo toda referencia a la prueba admitida y requerida a las demandadas, parte de la cual no aportada a las actuaciones; así como que presenta el vicio de incongruencia sobre aspectos concretos del proceso: antigüedad del trabajador, determinación de la relación jurídico laboral con el Grupo Eroski, cesión ilegal de trabajadores, concurrencia de las causas económicas, productivas y organizativas en que se funda el despido, existencia de grupo de empresas y apreciación de caducidad de la acción.

Como puede observarse y como ya advertimos, se plantean de manera desestructurada cuestiones conceptualmente relacionadas que resolveremos de manera conjunta para intentar dotar de un cierto orden al conjunto del recurso.

Como ya hemos señalado para casos idénticos o similares al presente, sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: ' el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'.

Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito'; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991, de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que ' el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

La sentencia recurrida no presenta ninguno de los defectos formales denunciados en los motivos de recurso que se examinan. En efecto, tratándose del ejercicio de la acción de impugnación de la baja obligatoria de una socia cooperativista, a la que se quiere dar el tratamiento del despido de un trabajador incardinado en un proceso previo de despido colectivo, y por lo que concierne a su contenido fáctico, la resolución recoge en sus hechos probados todos los elementos precisos para dar respuesta a las cuestione suscitada por el demandante, reflejando sus circunstancias personales, condición de cooperativista de EROSKI, con prestación efectiva de trabajo para la codemandada CECOSA HIPERMERCADOS S.L., como titular del negocio de gran almacén en Albacete, antigüedad y salario (hecho primero); relación jurídica de cooperativista con EROSKI (hecho segundo); comunicación de baja obligatoria como cooperativista de EROSKI, devolución de su portación y abono de una indemnización, efectos de la baja y tramitación ante los órganos de la cooperativa (hecho tercero); estatutos de la cooperativa EROSKI (hecho cuarto); contenido de la relación jurídica (arrendamiento de servicios) entre EROSKI y CECOSA HIPERMERCADOS S.L. (hecho quinto); resolución parcial del anterior contrato y comunicación de cierre del gran almacén de Albacete, con cese de los 67 socios que prestan servicios en él, con baja de los mismos en EROSKI (hecho sexto); tramitación del ERE NUM001 ante la Autoridad laboral y su resolución y conclusión del mismo, con sus efectos; memoria explicativa presentada en el mismo; información periodística sobre la situación del grupo Eroski; remisión a la prueba documental y pericial aportada a las actuaciones (hechos séptimo a décimo); fecha presentación de acto de conciliación y su intento de celebración, y fecha de presentación de la demanda (hecho undécimo).

En lo relativo a la fundamentación jurídica, determinación de las posturas jurídicas de las partes: identificación de la acción ejercitada, y oposición de la excepción de caducidad, falta de acción y falta de legitimación activa por las codemandadas (fundamento primero); determinación del salario del demandante (fundamento jurídico segundo); examen y resolución de la excepción de caducidad (fundamento tercero); examen de la concurrencia de grupo de empresas laboral o patológico (fundamento cuarto); eventual relevancia de la existencia del grupo empresarial en el agotamiento de la vía previa al inicio del proceso (fundamento quinto); contenido del fallo, con apreciación de la caducidad de la acción y absolución de las partes codemandadas.

Como se desprende de lo expuesto, la sentencia de instancia, ha recogido en su relato fáctico, no solo los elementos necesarios para examinar la pertinencia de la apreciación de la caducidad, sino aquellos otros que pudieran ser necesarios (para el caso de que la Sala no apreciase la concurrencia de tal excepción) para dar respuesta sobre el fondo de la cuestión suscitada, tal como exige la doctrina jurisprudencial: ' La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000).

Por otra parte, en su fundamentación jurídica ha dado respuesta a las excepciones opuestas por las partes codemandadas, aunque sin entrar a resolver sobre cuestiones de fondo afectantes al proceso seguido en el ERE y a la concurrencia de las causas de despido, por impedirlo la estimación de la caducidad de la acción.

Finalmente, la estimación de la excepción de la caducidad de la acción pone de manifiesto la ausencia de la incongruencia que se denuncia, puesto que el rechazo inicial de la demanda por haberse formulado fuera de legal plazo (según la estimación del juzgador de instancia) impide todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida y sobre las concretas cuestiones a que se refiere el demandante en su recurso.

Por todo ello, procede la desestimación de los tres motivos de recurso examinados, en cuanto interesan la declaración de nulidad de la resolución combatida por los pretendidos vicios que acabamos de examinar para descartar su presencia. En todo caso y como también hemos advertido, el carácter desordenado del recurso hace que en tales motivos se hayan deslizado de manera continua consideraciones más propias de los subsiguientes, que por ello y en un afán de subsanación, serán remitidos a su lugar natural para adoptar la decisión más conveniente en cada caso.

TERCERO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la supresión del hecho probado octavo, en cuanto se refiere a la memoria explicativa del ERE, así como a las cuentas anuales, que, se dice, no constan en la carta de despido ni se han aportado como prueba con 15 días de antelación al acto del juicio.

Como puede observarse sin mayores esfuerzos, la parte no está planteando un eventual error del juzgador de instancia que pueda solventarse mediante la consideración de una documental o pericial que pongan de manifiesto por su propia naturaleza la existencia del error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por el contrario, lo que se vierten son consideraciones de otro tipo, relativas al momento en que, a juicio de la parte recurrente deben aportarse los documentos, que además de infundadas, no pueden formalizarse por el cauce ahora escogido.

CUARTO.- En los motivos de recurso quinto y sexto, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 1.1. y 43.1, 2 y 3, y el art. 59.3 del ET; el principio de norma más favorable en virtud del art. 3.3 del ET y el principio de condición más beneficiosa y de respeto a los derechos adquiridos de Grupo de Empresas a efectos laborales, así como el principio de indubio pro operario, y el art. 63 LRJS, junto con la Jurisprudencia que los desarrolla, y, en particular la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en su sentencia 172/2007, de 23 de julio.

Además de lo anterior, en el motivo séptimo del recurso, de igual naturaleza, se invoca la infracción de los arts. 94.2, 97.2, 122.1 y 122.3 de la LRJS y 51, 52 y 53.1 del ET, alegando que la 'carta de despido' no contenía los requisitos necesarios para causar su efecto natural, planteando con ello una cuestión que habría de ser previa en el conjunto de las planteadas inmediatamente después de la relativa a la eventual caducidad.

Lo que viene a plantear la parte recurrente (ciertamente de modo errático y confuso) es que, en principio, en la sentencia de instancia se considera la existencia de grupo de empresas de carácter laboral entre las entidades EROSKI Y CECOSA (fundamento jurídico cuarto), pero luego, aprecia que concurre la caducidad de la acción de despido ejercitada, al haberse formulado papeleta de conciliación frente a todas las entidades codemandadas, y no haberse llevado a cabo la vía previa a que se refiere el art. 87.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, respecto de EROSKI, aplicando la doctrina de la sentencia TS núm. 433/2018 de 24 abril, rec. 1225/2016 (fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia), y considerando irrelevante a estos efectos la existencia del grupo empresarial (fundamento jurídico quinto). Y plantea como motivo final lo que debería ser una de las consideraciones preliminares si se resolviese el fondo del asunto.

Como en el caso de los anteriores motivos, en todos los que ahora mencionamos se vuelven a mezclar y reiterar los diferentes argumentos de recurso, que nosotros intentaremos ordenar de manera sistemática, con el mismo ánimo de subsanación que en el caso anterior.

1.- ANTECEDENTES DEL CASO.- Como antecedentes necesarios, para dar respuesta a la cuestión planteada, ha de indicarse que consta acreditado que la demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo ordinario con diversas entidades desde el 11-12-1997, suscribiendo luego el 1-5-2.012 un contrato para la adquisición de la condición de socio cooperativista de EROSKI. En esa condición de socio cooperativista, prestaba servicios en el centro comercial Eroski Albacenter, que seguía gestionado (en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de 14/03/2012) por la entidad CECOSA como titular del negocio de gran almacén; formando parte ambas entidades, a su vez, del Grupo EROSKI.

El día 16/01/2016 CECOSA remite comunicación a EROSKI, en la que le hace saber su decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14/03/2012 y de cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo. Por tal razón, se procede a resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete, con efectos de fin del mes de abril de 2019.

Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existentes en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete.

No habiéndose ejercido por la actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formuladas alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente, se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora con número de socio NUM004, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital. Igualmente, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada.

Como consecuencia de ello, se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se le comunicó previamente en fecha 3 de abril de 2019. La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de mayo de 2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27 de junio de 2019, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas. La demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 11 de junio de 2019.

2.- CADUCIDAD.- A la vista de los referidos antecedentes, el juzgador de instancia ha apreciado la caducidad de la acción ejercitada, consecuencia que entiende avalada por la jurisprudencia contenida en la STS de 24 de abril de 2018 (rec. 1225/2016), de la que, sin embargo, no se deriva el efecto que indicado.

En efecto, lo que se viene a decir en la resolución reseñada, es que la reclamación interna en la vía cooperativa no suspende el plazo para presentar luego la papeleta de conciliación, en el caso de una socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado que reclamó frente a su expulsión primero por la vía interna, y luego mediante el intento de conciliación, al que no compareció la cooperativa. Pero ese no es el caso que nos ocupa, porque en nuestro supuesto la socia trabajadora prescindió de la reclamación interna y acudió solo al intento de conciliación, al que no se presentó la cooperativa. Tal supuesto se muestra mucho más cercano al contemplado en la STC 172/2007 a la que se refiere igualmente la STS de 24-4-18, y que concedió el amparo al socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que sustituyó la reclamación cooperativa interna por el intento de conciliación, en el entendimiento de que en tal caso resultaba desproporcionado el acogimiento de la caducidad, sin haber dado el socio la posibilidad de subsanar la ausencia de impugnación ante el órgano interno de la cooperativa.

Entendemos que debemos dar al supuesto que ahora consideramos la misma solución que la de la STC 172/07, en cuanto la única diferencia entre ambos es que en aquel caso la cooperativa compareció al intento de conciliación y en este no. Se produjo por tanto una sustitución íntegra de trámite, que no ha implicado ningún tipo de limitación de las posibilidades de defensa de la parte demandada, y que tampoco es susceptible de subsanación de tipo alguno dado que, como hemos señalado en múltiples ocasiones similares a la presente, tal subsanación no es posible si, como es el caso, los plazos para presentar la reclamación o realizar el acto han sido ya superados y no pueden por ello cumplirse.

Además de lo anterior, concurre en el presente caso una peculiaridad decisiva, en cuanto que la socia demandante fue antes trabajadora y, como veremos en los apartados sucesivos, la colaboración entre las mercantiles y entidades codemandadas podía ofrecer como resultado una duda razonable de la socia trabajadora sobre la manera de encauzar su discrepancia. En las condiciones indicadas, apreciar la caducidad de la acción ejercitada se mostraría como una consecuencia desproporcionada, y no puede por ello ser refrendada en esta alzada.

Dicho lo anterior, el cese efectivo de la demandante por baja obligatoria se produjo el día 17-04-19, la papeleta de conciliación se presentó frente a todas las entidades codemandadas el día 20-05-19, celebrándose el acto ante la UMAC sin efecto por incomparecencia de las codemandadas el día 27-6-19, aunque la demanda se presentó el 10-6-19, debiendo considerarse que son inhábiles los siguientes días: 18/04, 19/04, 22/04, 1/05 y 31/05 (Resolución 29/11/2018, BOE 11/12/2018). Por lo tanto, no se habría superado el plazo de veinte días del art. 59.3 del ET. En efecto, el art. 65.1 de la LRJS establece: ' La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'. Y como en nuestro caso se presentó la papeleta de conciliación el 20-5-19, cuando se habían consumido 20 días del plazo, se reanudaba su cómputo el día 10 de junio, por el transcurso de los quince días hábiles a los que se refiere el art. 65.1 de la LRJS, presentándose la demanda, como ya dijimos, el mismo día 10 de junio, la demanda fue presentada en tiempo hábil.

La consecuencia de estimar que la acción no ha prescrito, es que nosotros debamos ahora entrar a decidir el resto de cuestiones planteadas sobre el fondo del asunto, ya que, de modo análogo a lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS, contamos con un relato suficiente de hechos probados que nos permite decidir en su integridad la cuestión planteada. En consecuencia, el recurso debe ser estimado en el concreto aspecto relativo a la caducidad de la acción ejercitada.

3.- CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN DE BAJA OBLIGATORIA EN LA COOPERATIVA. Intenta la parte la aplicación al caso de los criterios sobre suficiencia de la carta de despido desarrollados por el TS en relación a los despidos, en este caso objetivos, y además vinculando tal decisión de baja obligatoria a la existencia de un despido colectivo que afectó a los trabajadores que prestaban sus servicios en el centro comercial afectado.

Así las cosas, resulta imprescindible realizar ahora una observación, que deberá entenderse aplicable al resto de las consideraciones que realizaremos en lo sucesivo en esta misma resolución. Esta es que la demandante es una socia cooperativista, no una trabajadora, a pesar de que el recurso parezca querer realizar una recepción absoluta del régimen laboral, como si de una trabajadora se tratara, cuando, por el contrario, la condición societaria es indiscutida, y no existe elemento alguno que permita variarla. Debe recordarse entonces lo ya dicho para un caso similar al presente en nuestra sentencia de 20-9-18 (rec. 789/2018), en la que decíamos:

' Es cierto, como se hace notar en el escrito de impugnación, que la invocación de la normativa estatutaria no es pertinente, en cuanto como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia, entre otras en la STS de 23-10-09 (rec. 822/09 ), ' el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena, sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales, sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida en que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del Régimen jurídico de la relación corporativa... Sin embargo, si bien la relación existente entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y los socios trabajadores es societaria y no puede encuadrarse en el art. 1.1 ET , ni constituye, tampoco, una relación laboral especial, pues el socio trabajador en modo alguno puede identificarse plenamente con el trabajador por cuenta ajena y 'de ahí que no pueda asumirse la tesis de su plena laboralización', ello no quiere decir que no pueda proceder la aplicación de normas laborales por remisión de la ley...''.

En el caso que nos ocupa entenderemos aplicables las prevenciones sobre suficiencia de la comunicación extintiva, en cuanto implican un haz de garantías igualmente predicables de los socios cooperativistas. De este modo, debemos ahora traer a colación la doctrina contenida en la STS de 12 de septiembre de 2017 (rec. 3683/2015) en relación a los despidos objetivos, que son los que más se acomodan a la situación considerada, a cuyo tenor:

' ... La referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET ; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015, rcud 1731/14 )'.

En el supuesto que ahora valoramos, consta acreditado que la demandante recibió comunicación de la cooperativa de baja obligatoria, que se dio por reproducida en la instancia, en la que se hacía constar como causa justificadora: ' a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el hipermercado de Albacete, por los motivos que a continuación se detallan: ... En lo que respecta al Hipermercado de Albacete donde usted presta su actividad cooperativizada, la mercantil Cecosa Hipermercados SL que gestiona la explotación del mismo, y en ese contexto de desinversión que viene ejecutando, ha decidido abandonar la explotación a la vista de las grandes pérdidas económicas que viene arrastrando. ... Esta decisión planteada de cesar la actividad del hipermercado supone una reducción del personal importante, 67 socios de trabajo, que tendrá su efecto de igual forma en la propia facturación de la cooperativa Cecosa por dicho personal..'. Y acto seguido se cuantificaba el descenso de facturación de la cooperativa, que se cifraban en el último ejercicio (febrero a diciembre de 2018), en una reducción en torno a 1.224.123 € , lo que hacía necesario ajustar el colectivo de socios para evitar la generación de pérdidas, todo ello tras ofrecer a la interesada una reubicación que no aceptó.

Lo que se deriva de lo anterior es que la comunicación de baja hace constar con toda claridad la causa de la misma, en este caso el cierre del centro de trabajo de adscripción, y la necesidad por tanto de ajustar el número de socios. Por otro lado, incluso si la parte entendiera que la forma exigible a la comunicación, quedaba condicionada por la eventual existencia de un grupo de empresas, cuestión a la que nos referiremos después, y de un despido colectivo de trabajadores, entonces de igual modo la situación generada permite la obtención por la socia de la información necesaria, simplemente con recabar la información necesaria derivada del proceso negociador del que derivó el despido colectivo, en cuanto que, como señaló sobre esto la STS 12-9-17 ya reseñada con anterioridad, la existencia de un despido colectivo atenúa las formalidades exigibles a los despidos individuales precisamente porque el despido colectivo ' va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores'.

Solo queda por recordar en este momento que las mentadas negociaciones se documentan, como apunta el TS, y su resultado es de libre acceso a los interesados que puedan verse afectadas por las mismas, en cuanto el art. 6 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, impone la remisión a la autoridad laboral de las comunicaciones y la documentación disponibles para las partes sociales en el proceso negociador, que en este caso incluían, como se deriva de los hechos probados de la sentencia de instancia, los datos de todas las entidades y mercantiles concernidas. No cabe por tanto hablar de ningún tipo de insuficiencia de la comunicación de la baja obligatoria, ni de carencia de datos o de condicionamiento de las posibilidades de defensa de la parte. Debe por ello desestimarse esta alegación del recurso.

4.- CONCURRENCIA DE LA CAUSA ALEGADA PARA LA BAJA OBLIGATORIA DE LA SOCIA COOPERATIVISTA. Cuestiona la parte recurrente la concurrencia de la causa que motivó la baja obligatoria de la socia cooperativista, y lo hace de modo especialmente desordenado, mezclando una serie de consideraciones que deben ser necesariamente sistematizadas para hacer constar lo siguiente:

4.1.-En primer lugar, debe recordarse de nuevo y cuantas veces sean precisas, que se está cuestionando una baja obligatoria de una socia cooperativista, y no el despido de una trabajadora, por más que la parte recurrente no distinga de manera suficiente tales diversos supuestos, quizás como consecuencia de la utilización de modelos similares para una pluralidad de casos distintos. En todo caso, debemos ahora recordar el criterio de esta misma Sala expresado en nuestra sentencia de 25-4-14 (rec. 93/2014), en la que explicamos nuestra adscripción al criterio tradicional sobre las consecuencias de declarar no ajustados a derecho los ceses de los socios cooperativistas, asimilándolas en ciertos extremos a las consecuencias de la declaración de improcedencia de los despidos. En particular: ' conviene no olvidar que la relación del socio cooperativista con su cooperativa no es de naturaleza laboral no porque no tenga como objeto una prestación de servicios de carácter personal y profesional, sino porque ésta se realiza en cierto sentido por cuenta propia y no ajena, aunque la propiedad de los frutos del trabajo así obtenidos sea colectiva y no individual. Ahora bien, si por causas disciplinarias se pone fin a dicha vinculación contra la voluntad del socio cooperativista, entonces se produce una disociación del interés colectivo, recuperando el socio el que le vincula a las consecuencias de una decisión que no comparte'. Razones que cabe aplicar de igual modo a la extinción por causas objetivas.

4.2.-Dicho lo anterior, y siendo una constante a lo largo del recurso la alegación de existencia de un grupo de empresas, con la pretensión de que tal circunstancia influyera en una multiplicidad de aspectos, debemos ahora recordar que en efecto, como se deriva de la información de la instancia, y ya decidimos en nuestra anterior sentencia de 20-9-18 (rec. 789/2018) a la que también nos hemos referido con anterioridad, concurre en el caso tal grupo de empresas. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, y se deriva de la STS de 12-12-18 (rec. 122/2018, y las numerosas que en ella se citan), son elementos posibles del grupo de empresas a efectos laborales:

' a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.

Pues bien, como ya indicamos en nuestro precedente ya referenciado, la demandante prestó servicios sucesivos para Eracel, Erosmar y Cecosa, y pasando a formar parte de Eroski a partir del 1-5-12 como socia trabajadora. Ahora bien, no se trata de una simple sucesión empresarial, sino que tal como se deriva del relato de la instancia, la interesa pasó de Cecosa a Eroski, dentro del grupo Eroski, en el ámbito de un proceso de cooperativización, esto es, por pasar de ser trabajadora, a socia cooperativista. Del mismo modo, se indica que Cecosa es la propietaria del hipermercado de Albacete, y que Eroski tiene suscrito con Cecosa un contrato de arrendamiento de servicios de 14-3-12 por el que se compromete a que sus socios trabajadores de forma personal y directa de las actividades relacionadas con la gestión de punto de venta que le sean encomendadas por Cecosa en cualquier momento y resulten necesarias para el desarrollo de su objeto social.

Lo que se deriva de lo anterior, es una patente confusión de plantillas, que destinadas en la misma organización empresarial, y desarrollando los mismos servicios, quedan artificiosamente segregadas en cuanto a la titularidad subjetiva de la empleadora, en atención a un único dato (en lo que respecta a la demandante), a saber, su condición como trabajadora o como socia cooperativista, dato que resulta del todo irrelevante a tal efecto. Con este solo dato, podemos afirmar que concurre una de las causas que permite calificar a las empresas consideradas como un grupo de empresas a efectos laborales, si bien, como veremos de inmediato, tal circunstancia no determina el éxito de la pretensión ejercitada.

Y para terminar este punto, y ante la insistencia del recurso sobre tal extremo en varios de sus motivos/apartados, debemos igualmente hacer notar que la misma existencia del grupo de empresas, en los términos indicados, excluye que pueda entenderse presente la figura de la cesión ilegal de trabajadores, que requiere de acuerdo con el art. 43 del ET de una puesta a disposición de trabajadores de una empresa en beneficio de otra, sin implicar su propia organización, lo cual no ocurre en el presente supuesto. En este, por el contrario, se produce más bien una separación del personal que proporciona su fuerza de trabajo en una u otra entidad según se trate de trabajadores o socios, pero compartiendo los frutos de aquel trabajo en la misma unidad productiva, lo que se hace posible mediante un contrato mercantil entre la propietaria de las instalaciones y empleadora de los trabajadores, y la cooperativa que además participa aquella.

4.3.-Como también recordamos en nuestra sentencia precedente de 20-9-18, resultan aplicables al caso los criterios jurisprudenciales relativos al ámbito que deben ser valoradas las causas objetivas invocadas como causa de la extinción laboral, o en nuestro caso, de la baja obligatoria, en el supuesto de existencia de grupo de empresas. Así, debemos recordar, entre otras, la STS de 25-6-14 (rec. 165/2013), que dice sobre esto: ' para valorar la situación económica negativa como causa para la válida extinción del contrato de trabajo no es necesario tener en cuenta la situación económica y patrimonial de todas las empresas del mismo grupo, excepto cuando se produzca una situación de unidad empresarial. En estos casos, puede aceptarse que habrá que estar a la situación patrimonial de todas las sociedades que conforman el grupo empresarial, a la hora de determinar la posible existencia de una situación económica negativa, que pueda justificar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ya que se considera que el verdadero empleador del trabajador no sería la sociedad a cuya plantilla se encuentra formalmente adscrito, sino el conjunto formado por todas las empresas que configuran la situación de unidad empresarial'.

Ahora bien, a pesar de la confusión que parece derivarse al respecto del conjunto del recurso, lo cierto es que la única causa que se hace valer en la comunicación a la interesada para su baja obligatoria es el cierre del hipermercado en Albacete, la cual constituye en todo caso una causa de tipo organizativo y no económico, siendo indiscutido que en efecto tal cierre se ha producido, haciendo necesario el ajuste de los socios cooperativistas que trabajaban en aquel centro, y por cuyos servicios se facturaba por la cooperativa a Cecosa. Tal evidencia sería causa objetiva acreditada suficiente para la baja obligatoria de la interesada sin más consideraciones.

Pero además de lo anterior, y dado que, como ya hemos dicho, nos encontramos ante un grupo de empresas, y la causa última del cierre del hipermercado en Albacete era la crisis económica de Cecosa, a la que también se alude en la comunicación de baja obligatoria, y considerando entonces el criterio jurisprudencial ya referenciado sobre el ámbito en el que debe valorarse la causa económica en el caso de grupos de empresas, debemos referirnos a los datos económicos barajados en el despido colectivo de los trabajadores afectados, que culminó con acuerdo, y que se transcriben en la sentencia de instancia.

Estos son que Cecosa, participada mayoritariamente por Eroski S. Coop. y Eroski Hipermercados, S. Coop., ha experimentado una disminución de ventas de -347 M€ (-44'3%) de 2015 a 2017, tendencia mantenida hasta diciembre de 2018, alcanzando una caída adicional del -14% (-57M€), una caída del nivel de las ventas acumulados en octubre de 2018 con un total de 11 trimestres consecutivos de caída de ingresos respecto al año previo; pérdidas a nivel de explotación de 2015 a 2017 por importe de -119'4 M€ (-42.3 M€, -25€M€ en 2016 y -51M€ en 2017), manteniendo la tendencia negativa en los datos cerrados de febrero a diciembre de 2018, con pérdidas por importe de -24 M; un beneficio bruto negativo en el periodo de 2015-2018, con fondos propios negativos en 2015, 2016, 2017 y a diciembre de 2018 por importe de -138.634 miles €, -200.670 miles €, -284.342 miles € y -323-.951 miles € respectivamente.

Y con respecto a la tienda de Albacete, presentaba una pérdida de negocio con descenso continuado de ventas, del 10% en 2017 respecto a 2015, que en 2018 se mantiene con una caída del -9% a diciembre; con pérdidas recurrentes tanto a nivel de margen de explotación, como de resultado económico y antes de impuestos; presenta de hecho un resultado económico con pérdida en 2015, 2016, 2017 t a diciembre de 2018, acumulando pérdidas económicas, por valor de -3383 miles €, con pérdidas antes de impuestos en 2015 por valor de -654 miles €, de -680 miles € en 2016, -1223 miles en el 2017, y de -1153 miles € a diciembre de 2018 (-3.7 M€ de pérdida acumulada).

En las condiciones indicadas, no cabe duda de que concurre en relación a Cecosa la causa económica definida en el art. 51.1 del ET (que no precisa necesariamente de pérdidas), cuando dice: ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En definitiva, concurriendo tanto la causa organizativa invocada por la sociedad cooperativa de adscripción de la demandante por cierre del centro de trabajo, como causas económicas en la empresa Cecosa que conforma el grupo de empresas, ostentaba la titularidad del supermercado, y llevó a cabo el despido colectivo de sus trabajadores, no parece posible cuestionar que la baja obligatoria de la demandante era ajustada a derecho, y surtió por tanto sus efectos naturales.

Y no promoviéndose de manera identificable en esta alzada ninguna otra cuestión, procede la desestimación del recurso presentado, en cuanto, aún estimando el mismo en lo relativo a la no existencia de caducidad de la acción, lo cierto es que no podemos admitir ninguna de las restantes consideraciones del mismo.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Nieves, contra la sentencia que dictó el día 21-2- 2.020 en sus autos 441/2.019 el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre despido, siendo recurridas las entidades EROSKI SUPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, CECOSA HIPERMERCADOS S.L., EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A., ERACEL S.A. y EROSMER IBÉRICA S.A. y el FOGASA; revocamos la citada sentencia, en cuanto que aprecia la caducidad de la acción de despido, pero desestimamos la demanda formulada por el actor, con absolución de las entidades codemandadas de la pretensión ejercitada en su contra. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1080 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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