Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 251/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1663/2020 de 09 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 251/2022
Núm. Cendoj: 02003340012022100146
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:324
Núm. Roj: STSJ CLM 324:2022
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: MGV
Modelo: 402250
Procedimiento origen: ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000435 /2019
Sobre: MATERIA ELECTORAL
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
En Albacete, a nueve de febrero de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
en el
Antecedentes
«
«(SE ACEPTAN EN SU INTEGRIDAD LOS DEL LAUDO, EN TANTO NO SON OBJETO DE IMPUGNACIÓN EN LA DEMANDA)
Los indicados hechos son los siguientes:
1. Se impugna por la Representación de UPSJ, conforme obra en el propio escrito iniciador, la inclusión en el Censo electoral a todos los efectosde los Letrados de la Administración de Justicia, entendiendo básicamente que su inclusión en el mismo, vulneraría lo estipulado tanto en el artículo 14 como en el 28 de la Constitución Española, (tal y como se establece literalmente en el propio escrito iniciador... no pueden ser incluidos como electores y elegibles en un proceso electoral en ninguna Comunidad Autónoma).
Al propio escrito de impugnación se adjuntan tanto un Laudo Electoral dicado en el ámbito de La Rioja, como se hace referencia a determinadas Sentencias de Aragón, Cataluña, Asturias o Galicia, e igualmente se acompaña informe de la Abogacía del Estado, sobre proceso electoral en el País Valenciano, y a que a juicio del impugnante avalan su pretensión.
2. Por parte de los comparecientes impugnados, se oponen a la pretensión de la UPSJ, alegando como primer motivo la extemporaneidad de la reclamación interpuesta ante la Mesa Electoral Coordinadora, y entrando en el fondo del asunto, igualmente se oponen por considerar que los Letrados de la Administración de Justicia, no pueden quedar excluidos del proceso electoral al estar dentro de la única unidad electoral de la provincia de Guadalajara.
3. Consta reclamación formulada en fecha dos de mayo de 2019, ante la Mesa Electoral Coordinadora, frente a la publicación del Censo en fecha de 26 de abril de 2019, así como la desestimación de la misma en fecha 13 de mayo de 2019. (Es importante reseñar que además de estar conformes todos los comparecientes con dichas manifestaciones temporal, el propio impugnante así lo reconoce en el hecho primero y segundo del escrito rector del presente proceso).»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando en el suplico que se revoque la sentencia y se declare nulo el laudo arbitral de fecha de 22 de Mayo de 2019 reiterando la petición de la demanda y añadiendo que, en todo caso, si el Tribunal para resolver este recurso lo estima procedente, plantee la cuestión de inconstitucionalidad del art. 12.3 del Real Decreto-Ley 20/20L2.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Vulneración los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad sindical, reconocidos respectivamente en los artículos 14 y 28 CE, en la interpretación y aplicación del artículo 12.3 del Real Decreto-ley 20/2Ot2, de 13 de julio (según la redacción actual a partir de la reforma operada por el Real Decreto-ley U2OI5, de 1de marzo), en relación con el artículo 444.2 d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículos 31 a 44 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 82 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Como resulta del contenido del recurso no se alude en el mismo el apartado del artículo 193LRJS en que se integra la revisión solicitada, lo que debe llevar a ubicarla, sustituyendo el silencio del recurrente con la lógica que deriva de la petición, en el apartado c) destinado a la revisión de la aplicación de las normas sustantivas y de la jurisprudencia ya que su contenido no incluye modificación de hechos probados ni se alega infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Debe recordarse antes de continuar que habiéndose planteado en su momento la admisibilidad del recurso de suplicación se resolvió por la Sala recurso de queja mediante auto de 16 de diciembre de 2019, recurso 910/2019, en el que se estimó la queja y se admitió la tramitación del recurso de suplicación solamente respecto a la existencia de la vulneración de la Igualdad y de la Liberad Sindical.
A la vista del contenido de hechos de la sentencia, resulta necesario establecer el cuadro de la situación de partida que se ha de obtener del expediente administrativo arbitral al que puede acceder la Sala por tratarse de elementos de procedimiento. Los hitos constitutivos son los siguientes:
- El 20 de marzo de 2019 se realizó preaviso electoral para la unidad electoral de la Administración de Justicia de Guadalajara, y la constitución de la mesa electoral.
- En fecha 26 de abril de 2019 la mesa electoral ha procedido a la publicación del censo de Electores. En el referido censo se encuentran incluidos como electores y, en su caso, elegibles, los Letrados de la Administración de Justicia destinados en la provincia de Guadalajara.
- El 2 de mayo de 2019 el demandante presentó reclamación ante la Mesa Electoral solicitando que '...Se emita un Laudo por el cual se declare sin efecto el acuerdo de la Mesa Electoral Coordinadora de las elecciones a Órganos de representación en la Administración de Justicia, acordando en consecuencia la exclusión del censo electoral de todos los Letrados de la Administración de Justicia que prestan sus servicios en el ámbito territorial respectivo, como electores o elegibles en las elecciones.
- La Mesa Electoral acordó la desestimación de la petición mediante resolución de 13 de mayo de 2019.
- El 22 de mayo de 2019 se dictó Laudo arbitral acordando la desestimación de la pretensión del impugnante.
Debe comenzarse el desarrollo jurídico de la resolución destacando los elementos del proceso electoral que interesan al efecto.
· Conforme a lo previsto en el artículo 440LOPJ los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial.
· Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente ( artículo 39.1 y 2 Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
· El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan ( artículo 39.4 Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
· En el ejercicio de esa atribución, se ha establecido en el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la determinación de las unidades electorales en la Administración General del Estado estableciendo las siguientes Juntas de Personal, según las unidades electorales que a continuación se indica:
a) Una por cada uno de los Departamentos ministeriales incluidos en ellos, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid.
b) Una para cada Agencia, ente público u organismo no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en la provincia de Madrid.
c) Una en cada provincia y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, en la Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán los Organismos Autónomos, Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos los funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar.
d) Una para cada ente u organismo público, no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.
e) Una para los funcionarios destinados en las misiones diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios votarán en los Servicios Centrales de los respectivos Departamentos Ministeriales.
f) Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
· En virtud del artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en el ámbito de la Administración General del Estado, para la Administración de Justicia, la Unidad Electoral es la provincia y se constituirá un Junta de Personal en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia de esa provincia.
· De conformidad con el artículo 43 Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, tienen la facultad de promover elecciones a Delegados y Juntas de Personal
a. Los Sindicatos más representativos a nivel estatal.
· Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo ( artículo 44.b) Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
· Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir ( artículo 44.c) Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
· En el proceso electoral, una vez realizado el preaviso, se constituye la Mesa electoral entre cuyas funciones se encuentra la de hacer público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores ( artículos 7, 9 y 11Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado).
· Las candidaturas se presentarán ante la mesa electoral coordinadora correspondiente durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores, y la proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo ( artículo 16 Real Decreto 1846/1994).
La pretensión actora se ha planteado pidiendo que se declare que los Letrados de la Administración de Justicia deben quedar excluidos del censo electoral del proceso de elecciones a órganos de representación de funcionarios públicos de la Administración de Justicia de Guadalajara. Tal pretensión tiene en sí misma una petición más profunda que se puede apreciar al examinar el desarrollo del litigio, que no es otra que la pretensión de configurar un colegio electoral propio, exclusivo, para los Letrados de la Administración de Justicia, lo que conlleva la creación de una Unidad Electoral específica añadida a las que se han establecido en la norma legal. Debe resaltarse esta identificación porque lo que se quiere es alterar la previsión legal que identifica las Unidades Electorales de la Administración Pública y, tratándose de normas de rango legal, aunque la infracción que se alega es la vulneración los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad sindical, reconocidos respectivamente en los artículos 14 y 28 CE, en la interpretación y aplicación del artículo 12.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, lo que realmente está en juego es la calidad constitucional de las normas que regulan el proceso electoral en este aspecto concreto.
La parte recurrente afirma que se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad (en todo el territorio) y a la libertad sindical de los letrados de la Administración de Justicia, por el diferente trato recibido según los diferentes territorios a efectos de traspaso de competencias en materia de Justicia. Para desarrollar su planteamiento refiere dos razones:
1. 'En primer lugar, cabe señalar que la conformación del censo de la unidad electoral integra indebidamente de forma igualitaria los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia con otros miembros de Cuerpos nacionales cuando son manifiestamente desiguales y por dos causas singulares':
· por razón de dependencia jerárquica, el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia es el único del censo electoral que tiene atribuida por Ley una posición funcional jerárquicamente superior respecto de una mayoría de la parte integrante de este mismo censo electoral.
· por razón de dependencia orgánica, el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia es el único que, formando parte de dicha unidad electoral, no se halla transferido a las Comunidades Autónomas aunque éstas hayan asumido el traspaso de las competencias en materia de gestión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.
2. 'En segundo lugar, cabe señalar que la estructuración de la negociación colectiva diseñada por el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) en relación a la conformación de las unidades electorales provinciales según lo expuesto, vulnera el derecho a la libertad sindical de este colectivo por razones manifiestamente aritméticas'.
Cuando la parte demandante plantea la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en relación con su posición en todo el territorio nacional, no lo hace para obtener un trato igual sino un tratamiento desigual que distinga al colectivo de Letrados de la Administración de Justicia del resto del personal funcionario en lo relativo a la representación sindical, y cuando plantea la vulneración del derecho a la libertad sindical por el diferente trato recibido según los diferentes territorios a efectos de traspaso de competencias en materia de Justicia, no lo hace por negación de su ejercicio por los poderes públicos sino para matizar el mismo con identidad propia, combatiendo para todo ello, no la norma legal que regula la asignación de representación dentro del colectivo de funcionarios sino un acto de materialización de la representación como es la elección de representantes sindicales.
Siendo conscientes de que la norma no establece una diferenciación dentro del común colectivo de funcionarios, y de que la alteración de la misma solo puede hacerse por la vía del procedimiento legislativo, asignado con exclusividad al Poder Legislativo, se quiere alterar el contenido de esa norma para obtener lo que se pretende, y conscientes de que un órgano judicial no puede dejar sin efecto una norma con rango legal -aunque en algún momento se ha puesto como referencia la declaración de nulidad acordada por el Tribunal Supremo, Sala a de lo Contencioso Administrativo, de un Real Decreto- acaba solicitando que se interese ante el Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad aportando para ello los argumentos de vulneración de derechos fundamentales con los que también pide la concreción material excluyente del colectivo. En definitiva, lo que viene a combatirse es la eficacia constitucional del artículo 39 Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, medidas en el derecho a ostentar una representación sindical única para el colectivo de Letrados de la Administración de Justicia.
Desde este momento debemos dejar claro que, por el tenor de la pretensión, las únicas opciones posibles son o la declaración de imperio de la norma vigente o el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, siendo ello consecuencia de la necesaria valoración de integridad constitucional de las normas implicadas que solo en el caso de una duda razonable de ajuste constitucional debería dar lugar al planteamiento de la cuestión. Al respecto debe recordarse la persistente doctrina del Tribunal Constitucional que al determinar el alcance del artículo 35LOTC sobre la obligación del planeamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ha establecido de modo continuado que tal precepto 'no contiene un recurso a disposición de las partes en un determinado proceso, sino un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en exclusiva al órgano judicial. El eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, por ello, es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163CE a los órganos judiciales, los cuales por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley por no estimarla inconstitucional, no lesionan los derechos fundamentales de las partes, por más que aquéllas estimen lo contrario, pues a tal fin disponen del recurso de amparo. Ello implica que las partes no tienen, como parece pretender el recurrente, un derecho a que los órganos judiciales expresen dudas sobre la constitucionalidad de una norma ( SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 1; 119/1991, de 3 de junio, FJ 2; 151/1991, de 8 de julio, FJ 2; 130/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5; y 33/2001, de 12 de febrero, FJ 5; 102/2002, de 6 de mayo de 2002, recurso 3098/1998, FJ 3)'. Siendo así, lo que corresponde a la Sala es comprobar la apariencia convincente de constitucionalidad y, si el resultado es de duda o clara convicción de trato desigual injustificado, plantear la cuestión de inconstitucionalidad o desestimar la pretensión en cualquier otro caso.
El principio de igualdad supone, por un lado, en su vertiente positiva, la exigencia de un trato igual, y, en su vertiente negativa, la prohibición de trato desigual, lo cual supone siempre que los sujetos y situaciones afectados puedan considerarse iguales; desde otra perspectiva, la del derecho a la entidad diferencial de las cosas, eso sí, con mucha menos relevancia práctica, significa que lo que no es igual debe ser tratado desigualmente, algo que se ha reconocido como integrado también en el derecho fundamental a la igualdad de trato ( Sentencia 128/1987 de fecha 16/07/1987, recurso 1123-85; Sentencia 109/1993 de fecha 25/03/1993, recurso 1348-1988; Sentencia 16/1994 de fecha 20/01/1994, recurso 41/1990, Sentencia 140/2016, de fecha 21 de julio de 2016, recurso 973/2013; Sentencia 24/2017, de fecha 16 de febrero de 2017, recurso 3035/2013).
Se ha alegado como primer criterio para obtener la evidencia de una situación desigual susceptible de justificar un trato también desigual, el de la dependencia jerárquica de la gran mayoría del cuerpo electoral respecto del colectivo de Letrados de la Administración de Justicia. Se afirma que el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia tiene una regulación propia y diferenciada del resto de Cuerpos nacionales que integran el censo electoral provincial y se trata de un Cuerpo Superior Jurídico único de carácter nacional del que puede afirmarse con toda seguridad que tiene un Estatuto Orgánico exclusivo del que se deriva toda una serie de derechos y obligaciones que por su especificidad no tiene su equivalencia en el resto de Cuerpos nacionales que integran la misma unidad electoral provincial. Siendo esta una afirmación parcialmente cierta en cuanto como Cuerpo específico de la Administración tiene una regulación en parte específica y diferencial, lo que no puede sostenerse es que no existe equivalencia con el resto de Cuerpos nacionales.
Es evidente que lo que une a los integrantes del cuerpo electoral es la condición común de funcionarios, como en el caso de las relaciones laborales lo que es común del cuerpo electoral es la condición de trabajadores, sin que se distinga entre ellos por su categoría, puesto de trabajo y posición jerárquica en el organigrama de gestión y decisión del Centro de trabajo; así resulta del artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Esta condición común no se ve diferenciada en ningún sector, actividad o relación de dependencia del empleador por circunstancias que no sean las de la organización territorial y las de la especialidad de la Administración institucional, ni en el seno de relaciones laborales ni en el seno de relaciones funcionariales o estatutarias, y en todas ellas confluyen colectivos desigualmente configurados por el número de integrantes que tienen, además de intereses comunes con el resto de colectivos, intereses particulares de grupo identificados por categorías, puestos de trabajo, centros de trabajo o servicio, y otras varias circunstancias que diferencian tales identidades, del mismo modo que confluyen en esos mismos grupos, dentro de los mismos, trabajadores y funcionarios jerarquizados en la realidad funcional de su compromiso laboral con la empresa, relaciones de vinculación y dependencia que hace diferentes a los individuos pero no afectan a la cualidad de la representación.
Lo que unifica la representación es la condición de funcionario y la Administración de Justicia, siendo circunstancias, estas, que no pueden negar los demandantes y ahora recurrentes; del mismo modo que en el resto de la Administración General del Estado, en todas las Unidades electorales de Departamentos ministeriales, Agencias, Delegación o Subdelegación de Gobierno, etc., confluyen estas mismas circunstancias: la condición de funcionarios y la organización específica legalmente prevista, y en todas ellas los integrantes del cuerpo electoral tienen intereses comunes, intereses propios de grupo según múltiples elementos diferenciales y, además, se someten funcionalmente en el desarrollo de su trabajo a relaciones de jerarquía y dependencia. Toda la Función Pública se organiza en Cuerpos y Escalas ( artículos 74 y 75EBEP) siendo su especificación en la Administración de Justicia la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículos 440, 470, y 475LOPJ) sin olvidar que, en lo no regulado expresamente por la LOPJ, el personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regirá por la normativa del Estado sobre Función Pública.
No hay por tanto un trato diferencial en esta sede de valoración con otros Cuerpos de la Administración, pero tampoco se evidencias razones de que deba existir una diferente configuración de las Unidades electorales que se establecen por los citados criterios comunes de la condición de funcionario y el distrito territorial provincial de la Administración de Justicia.
El segundo argumento ofrecido para obtener un trato diferencial estriba en que el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia es el único que, formando parte de dicha unidad electoral, no se haya transferido a las Comunidades Autónomas aunque éstas hayan asumidos el traspaso de las competencias en materia de gestión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia. Lo primero que debe subrayarse es que la transferencia de la Administración de Justicia no ha tenido lugar en todas las Comunidades Autónomas, existiendo varias en las que ésta sigue dependiendo del Ministerio de Justicia que es el mismo Organismo del que dependen los Letrados de la Administración de Justicia, siendo una de ellas Castilla La Mancha y por tanto Guadalajara, en la cual no se daría esta diferencia cualitativa. Con la particular alegación ahora expresada lo que el recurrente plantea es que la diferente dependencia orgánica del personal integrado en la Unidad electoral debe tener trascendencia en la formación de ésta porque tal circunstancia hace que la representación colectiva del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia a nivel autonómico sea inexistente en tanto que los gobiernos de dichas comunidades autónomas con competencias en Justicia carecen totalmente de competencias sobre este Cuerpo Superior y, por lo tanto, la negociación colectiva a desarrollar en la respectiva Mesa Sectorial autonómica se centra única y exclusivamente en el resto de Cuerpos nacionales transferidos.
No puede obviarse la particularidad de la Administración de Justicia en lo que se refiere a la confluencia de varios Cuerpos de la Administración y los representantes del Poder Judicial en la actividad de gestionar y administrar Justicia; y no puede obviarse que en esa confluencia existen lugares comunes con intereses compartidos de todos ellos en los que la representación común puede actuar y actúa, véase, por ejemplo, las instalaciones físicas de los órganos judiciales que en las Comunidades Autónomas que tienen atribuida la competencia de Justicia suelen ser propiedad de éstas o proporcionadas por ellas pero cuyo uso es común e interesa a todos los Cuerpos y funcionarios, incluso personal laboral, y en los que la acción sindical y representativa es también común. Curiosamente, como evidencia también clara, Jueces y Magistrados que comparten también el uso de esas instalaciones y medios materiales no van a tener ninguna representación en esas actividades de representación, y no por ello se pone en entredicho la exclusión representativa.
Tampoco puede dejar de decirse que la petición actora para obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas aludidas en su posición jurídica, estando implicadas normas de rango legal, daría lugar a la desaparición de un régimen legal común para toda la Administración Pública que quedaría huérfana de norma afectando así al derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente a la participación representativa, y además exigiría una creación normativa que configurase un nuevo régimen electoral, especifico, para el Cuerpo de Secretarios Judiciales ,y sobre estas situaciones ha reaccionado el Tribunal Constitucional, no solo resaltando lo ilógico de tales situaciones y lo desmesurado de los resultados, sino proscribiendo los efectos nocivos de tal ejercicio de la pretensión porque 'el principio de igualdad no se agota en la interdicción de determinados criterios de diferenciación, sino que exige sobre todo que no se establezcan diferenciaciones que carezcan de una justificación razonable, objetiva y congruente con la finalidad de la norma' ( TC Sentencia 28/1992 de 9 de marzo de 1992, Recurso 1191/1989); 'En definitiva, el principio de igualdad como reacción respecto de un trato dicriminatorio, es un arma defensiva para impedir la privación o limitación arbitraria de un derecho existente y no para conseguirlo indirectamente a su través. En otras palabras, no puede ser un medio para adquirir derechos ajenos, en virtud del agravio comparativo ( STC 28/1992), salvo que esa desigualdad resulte arbitraria por reflejar una concepción peyorativa del así discriminado, constitucionalmente inaceptable, lo que no es el caso. No resulta posible una parificación o equiparación en la discriminación misma' ( TC Sentencia 315/1994 de 28 de noviembre de 1994, Recurso 2589/1991). Es indudable que aceptar una construcción en Derecho como la pedida daría lugar a efectos indeseables que no pueden ser amparados.
En lo que se refiere a la libertad sindical, esta comprende, entre otros, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes (artículo 2.2 d). Por consiguiente, lo que resulta de esta regulación legal es lo que forma parte del derecho fundamental a la libertad sindical, que es en el que se inscribe el derecho de representación de funcionarios y trabajadores, el derecho a tener representación en el seno de la empresa y a participar en la elección de los representantes, pero no forma parte del contenido esencial de este derecho fundamental el proceso de elección entendido como integrado con todos los contenidos que llevan a la materialización de la representación, los cuales se derivan a la ley ordinaria.
El contenido esencial del derecho de libertad sindical se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982 de 29 de septiembre que destacó que en el mismo se incluía el denominado 'derecho de acción sindical', señalando que 'el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquéllos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar 'contenido esencial' de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7º CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores'. Es importante también recordar que la junto al contenido esencial o 'núcleo mínimo indisponible' que estaría integrado por el contenido del artículo 28 citado y el artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el derecho fundamental de referencia lleva consigo otro contenido adicional constituido por derechos y facultades que se revelan como instrumentales respecto del mismo y que pueden establecerse en norma legal o paccionada. En este contenido adicional se halla, sin duda alguna, la acción sindical.
Así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 2021, Sentencia 130/2021, Recurso 872/2020, que expresa lo siguiente:
'El artículo 28.1CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos-, que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical (por todas, recogiendo reiterada doctrina, STC 64/2016, de 11 de abril, FJ 4)' ( STC 123/2018, de 12 de noviembre, FJ 4). Como recuerda la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3, 'aun cuando del tenor literal del art. 28.1CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su
Así, forma parte de esa acción sindical el derecho de los sindicatos a la huelga ( TC de 21 de junio de 2021, Sentencia 130/2021, Recurso 872/2020); promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales (TS 10 de abril de 2019, Recurso 14/2018); el derecho a informar a los trabajadores, sean o no afiliados ( TS 21 de febrero de 2019, Recurso 214/2017; y TC 185/2003, de 27 de Octubre de 2003, y 281/2005, de 7 de noviembre de 2005),y más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, Huelga, conflictos colectivos), comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( TC sentencias 1/1998 de 13 de enero de 1998; 213/2002 de 12 de noviembre de 2002; 185/2003 de 27 de octubre de 2003, y 198/2004 de 15 de noviembre de 2004, entre otras).
En cualquier caso, como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1CE (entre tantas otras, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4 ; 13/1997, de 27 de enero, FJ 3, o 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3). Si bien estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999 , de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 44/2004 , de 23 de marzo , FJ 3).
Ninguna norma de las puestas en entredicho por los recurrentes impide la constitución de Sindicatos en la representación de los Letrados de la Administración de Justicia, la afiliación de los Letrados de la Administración de Justicia a los Sindicatos, la participación sindical, la acción sindical esencial de estos Sindicatos, la representación en el seno de la Administración empleadora, y en tal dirección no puede aceptarse que haya un déficit constitucional del derecho fundamental a la libertad sindical en su contenido esencial en el tratamiento actual de su desarrollo normativo.
Lo que resulta de lo expuesto es que no existe vulneración de derechos fundamentales en la normativa actual a la que nos hemos referido más arriba. Es evidente que las particularidades del régimen jurídico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, con una dependencia orgánica y funcional separadas, introduce en la aplicación del sistema electoral funcionarial distorsiones prácticas insatisfactorias, seguramente ampliadas al desarrollarse en el seno de la Administración que por sus características introduce elementos de rigidez y generalización, pero tales particularidades no trascienden en el tratamiento de los derechos fundamentales implicados en la demanda y se sitúan en el ámbito de la legalidad ordinaria que, respetando el canon de constitucionalidad como acabamos de ver, debe ser respetada y aplicada mientras se encuentre vigente. La pretensión y la voluntad de alterar el sistema electoral solo puede plantearse en acciones de política legislativa, en intereses de 'lege ferenda' que corresponden al legislador y no a los Tribunales de Justicia; intereses que solo pueden pasar por la modificación del Régimen electoral o en la modificación del Régimen jurídico del Cuerpo, que son intereses que escapan a la acción de la Justicia.
Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, y no siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita no, procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fecha 19 de julio de 2019, en el procedimiento 313/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

