Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2510/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1952/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2510/2012
Núm. Cendoj: 18087340022012100299
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.N.
SENT. NÚM. 2510/12
SECCIÓN 2ª
ILTMO. SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR.D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR.D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1952/12, interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha Tres de Julio de dos mil doce . en Autos núm. 282/12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Julia en reclamación sobre DESPIDO contra FOGASA Y CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Tres de Julio de dos mil doce ., por la que Con desestimación de la excepción de falta de Jurisdicción planteada y estimandola demanda interpuesta por Doña Julia contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, se declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora, condenando a la empresa demandada a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con la matización realizada en el fundamento de derecho cuarto, o a que se le abone una indemnización de 34.106,12 euros.
En el caso de que opte por la readmisión deberá asimismo abonar a la actora los salarios de tramitación a razón de 81,64 euros diarios desde la fecha del despido, 15.02.12, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Doña Julia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Jaén, Ingeniero Superior en Geodesia y Cartografía, en alta en el IAE, ha prestado sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Jaén, como asesora técnica, en virtud de los siguientes contratos:
-Contrato de Trabajo por Obra y Servicio determinado con EGMASA, denominado 'Asistencia para soporte a las delegaciones provinciales de la Conserjería de Medio Ambiente en aplicación de la Ley 7/94 (desde 01-11-2002 al 30-06-2003).
-Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica con EGMASA, denominado 'Soporte a las delegaciones provinciales de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén en aplicación de la Ley 7/94. (Desde 01-07-2003 hasta 31-12-2003). Ex. NUM001 .
-Una prórroga del contrato, denominado 'Prestación de servicios para análisis y gestión de expedientes de prevención ambiental. Desde 01-01-2004 hasta 29-02-2004 Ex. NUM002 .
-prestación de servicios en marzo de 2004, sin contrato, constan dos facturas con cargo al expediente NUM002 .
-Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica con EGMASA, denominado 'Asesoramiento Técnico en materia de impacto ambiental. Desde 30-03-04 hasta 31-12-04. Ex. NUM002 .
-Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica con EGMASA, denominado 'Elaboración de informes y análisis de documentación en materia de prevención ambiental. Desde 01-01-05 hasta 31-12-05. Ex. NUM003 .
-Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica con EGMASA, denominado 'Asesoramiento Técnico en materia de prevención ambiental. Desde 01-12-05 hasta 30-11-06. Ex. NUM004 .
-Prorroga contrato anterior desde 01-12-06 hasta 31-12-06.
EGMASA es una empresa de la Junta de Andalucía que tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades relacionadas con el medio ambiente. Doc.2 del ramo de prueba actora.
-Contrato con la Consejería de Medio Ambiente. Delegación Provincial de Jaén, denominado 'Apoyo técnico de los comités de minimización de talleres y artes gráficas en la provincia de Jaén'. Desde 01-01-07 al 31-12-07) Ex. NUM005 .
-Contrato con la Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial de Jaén 'Apoyo técnico de los comités de minimización de talleres y artes graficas en la provincia de Jaén'. Desde 01-01-08 hasta 31-12-08). Ex. NUM005 .
-Contrato con la Consejería de Medio Ambiente. Delegación Provincial de Jaén, denominado 'Aplicación de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental para la tramitación de Autorización Ambiental Unificada' Desde 01-01-09 hasta 31-12- 2010). Ex. NUM006 .
-En 01-01-2011 contrato menor de 22 días del mes de enero, doc.14, 15, 16, 17, 18 y 48 ramo de prueba actora.
-Contrato con la Consejería de Medioambiente. Delegación provincial de Jaén, denominado 'Asistencia Técnica y asesoramiento en la evaluación Ambiental de Planes y programas y Autorización Ambiental unificada para la correcta aplicación de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y su Reglamento en la provincia de Jaén. Desde 15-02-2011 hasta 15- 02.2012). Ex. NUM007 .
El importe económico del último contrato suscrito asciende a 35.164 euros, IVA incluido (precio de contrato 29.800,00 euros; IVA 5.364,00 euros).
El salario día regulador, a efectos de despido, es de 81,64 €.
La antigüedad de la actora, a efectos de despido, es de 1.11.2002.
SEGUNDO.-Desde el primer contrato la actora ha prestado servicios como asesora técnica en el departamento de Prevención y Control Ambiental realizando el análisis y gestión de expedientes de prevención ambiental admitidos a trámite en la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, bajo la dependencia del Jefe del Departamento, compartiendo el reparto de expedientes administrativos con los otros técnicos del departamento y recibiendo apoyo del personal de la citada delegación para la realización de las tareas encomendadas a la actora.
Al igual que el resto de personal, funcionario o laboral, con el que comparte oficina, dispone de mesa, silla, ordenador, extensión telefónica, cuanta de correo electrónico ( DIRECCION000 ) y conexión a Intranet.
Asimismo la actora estaba sujeta al horario del Departamento, aunque no fichaba en el sistema de control horario de funcionarios y personal laboral, si firmaba a la llegada y a la salida y contaba con un mes de vacaciones que debía disfrutar previa coordinación con el resto de compañeros para cubrir el servicio, igual disfrute y coordinación se producía respecto a días de permisos.
El disfrute de las vacaciones no ha afectado para nada al importe de las facturas emitidas y cobradas por la actora.
TERCERO.-La parte actora interpuso reclamación previa el día 1.03.2012 alegando el carácter laboral de su relación con la Junta de Andalucía y por ende considerando como despido el cese de 15.02.2012.
CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 9.04.12.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por el juzgador de instancia por la que con desestimación de la excepción de falta de Jurisdicción planteada y estimando la demanda interpuesta por Doña Julia contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, se declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora, estableciendo como montante indemnizatorio la suma de 34.106,12 euros, y contra dicho pronunciamiento se alza recurso interpuesto por la mencionada Consejeria, en el que se solicita: 1º) Se acuerde reponer los autos al momento anterior al dictado de la sentencia, en los términos expuesto en el ultimo párrafo del apartado A) del motivo primero del presente recurso; 2º) Subsidiariamente, se acuerde reponer los autos la momento de la presentación de la demanda, a fin de que se conceda a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto consistente en no haber demandado a EGMASA (o en su caso, a su sucesora, la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucia). 3º) También con carácter subsidiario, se revoque parcialmente la recurrida dictando otra en la que se declare que la antigüedad de la actora a los efectos de despido es de 1-1-2007, correspondiéndole una indemnización de 11.928,60 €, y 4º) Por ultimo, nuevamente con carácter subsidiario, si se estima que la antigüedad de la actora a los efectos de despido es la de 1-11-2002, se declare que el importe de la indemnización es de 25.136,14 €.
SEGUNDO.-En primer lugar, se solicita la nulidad de actuaciones por infracción del art. 72 LJS, por entender que la parte actora había introducido en la demanda una variación sustancial de hechos en relación con lo expuesto en la reclamación previa.
Dice la recurrente que en la reclamación previa la parte se limita a decir que 'he venido prestando servicios para la Consejeria de Medio Ambiente, en su Delegación de Jaén, desde el día 1 de noviembre de 2002, mediante una serie sucesiva de contratos de consultoria y asistencia, de naturaleza administrativa, con la categoría de Ingeniero Superior Gripo I, y devengando realmente las retribuciones propias de mi categoría establecidas en el Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucia'.
Alega la parte que nada se dijo sobre que 'el periodo 1-11-2002 a 31-12-2006 los contratos de consultoria y asistencia no se habían suscrito con la Consejeria de medio Ambiente, sino con la Empresa de Gestión Medioambiental SA (EGMASA)' y que el primero de los contratos suscrito con esta ultima empresa era de naturaleza laboral.
En base a ello, alega la parte, en referencia a la antigüedad reclamada, que 'como quiera que en la reclamación previa, la actora solo se refería a los contratos celebrados con la Consejeria de Medio Ambiente, es evidente que la demanda solo podía referirse a los contratos celebrados por la actora con la Consejeria de Medio Ambiente a partir de 1-1-2007 y a dicho contratos debería quedar circunscrito el objeto de la presente litis'.
En principio, debe recordarse que es requisito de la nulidad la existencia de indefensión, que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso las partes pudieran válidamente transformar la esencia de sus peticiones o los elementos componentes de las mismas sin ocasión para el adverso de oponerse a esas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. En el presente caso, es indudable que la parte no modifica las pretensiones deducidas en la reclamación previa respecto a la antigüedad -desde el día 1 de noviembre de 2002-, en base a que, como se recoge en dicha reclamación 'he venido prestando servicios para la Consejeria de Medio Ambiente, en su Delegación de Jaén, desde el día 1 de noviembre de 2002', por lo que no implicó el planteamiento de un nuevo problema litigioso, sino a una simple cuestión de prueba, es decir, la acreditación de que la trabajadora se encontraba vinculada por la Consejeria demandada desde esa fecha, lo que es negado por esta y ello nos lleva a cuestión estrictamente de valoración jurídica, cuestión, de lo que, por otra parte, la Consejeria no podía desconocer desde el momento en que, según se recoge en el hecho probado primero de la sentencia, desde el primer contrato, la actora prestaba 'asistencia para soporte a las delegaciones provinciales de la Consejería de Medio Ambiente'.
TERCERO.-Se solicita igualmente dicha nulidad por la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la Empresa de Gestión Medioambiental S.A. (EGMASA)
El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de la Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.
El motivo debe ser rechazado, ya que la acción de despido, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001 , tiene por objeto esclarecer si el cese del trabajador, dispuesto unilateralmente por la empresa, es procedente, improcedente o nulo, con la subsiguiente adopción de la resolución que corresponda a la calificación del despido aplicable a ese caso. Y tales cuestiones sólo afectan de forma propia y directa a empleador y al empleado o empleados implicados en el despido analizado; es decir, el empleador que despide y el empleado o empleados que son despedidos. No existe vinculación propia y directa de la acción de despido con la de la empresa EGMASA, con la que supuestamente el actor mantuvo una anterior relación laboral, pues en principio, la decisión judicial que la resuelva les es ajena, dado que sus disposiciones sólo alcanzan al empresario y al trabajador despedido. Ese otro tercero no es, en forma alguna, titular de la relación jurídica debatida en el pleito de despido, y por ello no es parte en tal proceso; no existiendo razón de ningún tipo para ser llamados al mismo.
Realmente sobre los contratos suscritos con Egmasa, solo afectaría a la antigüedad de la actora, pero no a que sea soportada por dicha empresa los efectos del despido, y sobre la antigüedad ya trata el anterior fundamento jurídico.
CUARTO.-Con carácter Subsidiario, para el caso de no estimación del motivo del recurso alegado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS, y al amparo del apartado b) de dicho articulo, se solicita la modificación del ultimo párrafo del hecho probado primero de la sentencia, para que, donde dice 'La antigüedad de la actora, a efecto de despido, es de 1.11.2002 ', debe decir 'La antigüedad, a efectos de despido, es de 11.2007'.
La cuestión debatida, como ya ha quedado expuesto, se concreta en determinar si debe serle reconocido a la actora como antigüedad el periodo en que formalmente fue contratada por la empresa EGMASA.
Dice la sentencia de esta Sala dictada en el Recurso nº. 1319/12 , 'pues bien con tener efectivamente la empresa pública codemandada existencia real y propia organización como convienen todos los litigantes y la sentencia combatida, encontrándose configurada como medio propio instrumental y servicio técnico entre otras de la Administración Autonómica, sin embargo la sola existencia de una encomienda de gestión entre la Administración y la misma, no puede justificar la mera cesión o puesta a disposición de trabajadores de ésta a aquella, con renuncia o dejación de las facultades que en su condición de empleadora le corresponden, como parece con ello defender la recurrida y concluye alguno de los pronunciamientos que invoca la sentencia de instancia, bajo pretexto de una interpretación tolerante de las normas administrativas y buena prueba de ello, son los pronunciamientos del Alto Tribunal que según las circunstancias concurrentes en el caso, estiman la concurrencia de dicha cesión (por todas STS 27.1.2011 en supuesto precisamente, en que la empleadora era TRAGSA)'.
En el presente caso, según recoge la sentencia de instancia ' En este sentido, resulta totalmente revelador el hecho probado segundo, la forma como desarrollaba la actora sus funciones, de donde se evidencia la existencia patente de relación laboral:
-la prestación asistencial se lleva a cabo en las dependencias de la demandada con los medios materiales, instrumentales, auxiliares y de gestión burocrática o administrativa de titularidad de ésta.
-esa prestación se materializa con la nota de habitualidad y bajo las directrices o dictados dispuestos por el titular del hecho empresarial, que es quien dispone la prestación asistencial a brindar.
-la actividad realizada por la actora, siempre relativa al asesoramiento técnico departamento de Prevención y Control Ambiental de la Delegación Provincial de la Consejería demandad, es propia de la demandada y no hay un interés personal del actor en el ejercicio de dicha actividad.
-la actora estaba sujeta a horario, el mismo que el de funcionarios y personal laboral de la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente. La actora disfrutaba de vacaciones anuales que debía disfrutar previa coordinación con el resto de compañeras para cubrir el servicio.
-El disfrute de las vacaciones no ha afectado para nada al importe de las facturas emitidas y cobradas.
-no existe aportación alguna de la profesional actora a la cartera o fondo de negocio de la empresa, puesto que la asistencia que presta es la propia de la entidad demandada.
-la actora no aportaba, ni utilizaba medios de producción propios, sino que estos eran de la demandada'.
Y sigue diciendo la sentencia dictada en el Recurso nº. 1319/12 'Lo que a juicio de esta Sala comporta, nos encontremos en el supuesto de litis ante una mera cesión o puesta a disposición de mano de obra, resultando en tal caso de plena aplicación, la doctrina contenida entre otras en la sentencia antes referida STS 27.1.2011 , conforme a la cual existe cesión ilegal de trabajadores, cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal, el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.
En base a dichas conclusiones, es por lo que la sentencia de instancia, aun cuando haga referencia en su fundamentación jurídica, a la existencia a la subrogación empresarial, reconoce la antigüedad de la actora desde le inicio de la primera relación laboral.
Respecto a la alegación que se realiza en el recurso de que 'ni la propia parte actora ha denunciado en momento alguno la existencia de dicha cesión ilegal, por lo que en ningún caso podrá declararse que la relación de servicios correspondiente a dicho periodo tuvo lugar contra la Consejeria y la actora', debe recordarse lo es objeto de debate es la antigüedad de la actora, lo que es plateado en la reclamación previa y en la demanda, al decir que 'he venido prestando servicios para la Consejeria de Medio Ambiente, en su Delegación de Jaén, desde el día 1 de noviembre de 2002, mediante una serie sucesiva de contratos de consultoria y asistencia, de naturaleza administrativa, con la categoría de Ingeniero Superior Gripo I, y devengando realmente las retribuciones propias de mi categoría establecidas en el Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucia', y es lo que resuelve la sentencia de instancia, sin que pudiera la parte ejercitar pretensión sobre la supuesta cesión ilegal, inexistente cuando la relación se vio extinguida, y de la que, en definitiva, no se pretendía otros efectos que los del reconocimiento de la antigüedad, cuestión si debatida en el pleito.
QUINTO.-Por ultimo, con igual amparo procesal, se entiende que la sentencia recurrida infringe el art. 56 del ET . en cuanto a las consecuencias de la declaración de la improcedencia del despido, habrá de ser las establecidas en el articulo 56 Et , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 2/2012, de 10 de febrero vigente desde 12 de febrero de 2012.
En el presente caso, el cese del demandante que es de fecha de efectos 15-02-2011, es calificado como un despido improcedente, por lo que los efectos derivados de dicha calificación, deben ser acordes a la norma vigente al tiempo de la efectividad del cese.
El RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, como pone de manifiesto la parte recurrente establece que el despido declarado improcedente, en caso de que no se opte por la readmisión, comportara una indemnización de 33 de salario por años de servicio. Ahora bien, según recoge la Disposición transitoria quinta :
1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto- ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
En el presente caso, al encontrarnos ante un contrato suscrito con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto Ley, será de aplicación el apartado segundo de dicha Disposición, lo que comporta que la indemnización se calcule a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor -1-11- 2002 a 11-2-2012- y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior - 12-2-2012 a -15-2-2012, por lo que no puede ser reducida la indemnización a 33 días de salario por año durante todo el periodo de contratación, como es pretensión de la parte recurrente.
Todo ello, comporta la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimandoel Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha Tres de Julio de dos mil doce ., en Autos seguidos a instancia de Julia en reclamación sobre DESPIDO contra FOGASA Y CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de los depósitos efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiendo el recurrente abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 250€.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la LRSS y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.35.1952.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
