Sentencia SOCIAL Nº 2510/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2510/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2367/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2510/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102286

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5065

Núm. Roj: STSJ CV 5065/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 2367/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002367/2019
Ilmas. Sras. :
Dª Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002510/2020
En el Recurso de Suplicación 002367/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-11-18, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000467/2017, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia
de ACTIVA MUTUA 2008 representada por el Letrado Dª Luisa Magri Almirall, contra D. Isidoro asistido del
Graduado Social D. Fernando Torregrosa VAlero, ESADE SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente ACTIVA MUTUA 2008, ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Mutua ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, con CIF G-4391442, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y asimismo frente al trabajador Don Isidoro y la mercantil ESADE S.L., y en consecuencia debo confirmar íntegramente las Resoluciones del INSS con fecha de salida el 20 de marzo de 2017 (reconociendo al trabajador la situación de gran invalidez y la prestación económica correspondiente) y la dictada el 31 de agosto de 2017 (denegandola reclamación administrativa previa contra la anterior Resolución), y por ello procede absolver a los codemandados para con la totalidad de los pedimentos en su contra deducidos en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 8 de febrero de 2013 se dictó Resolución de la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social (Consejería de Bienestar Social) en la que se concedía al trabajador demandante un grado de minusvalía del 12% (folio 118).EGUNDO.- El 10 de marzo de 2016, Don Isidoro sufrió un accidente mientras prestaba servicios como OPERADOR DE TELARES para la empresa ESADE S.L., donde permaneció desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 5 de octubre de 2016 (folio 97), empresa cuya cobertura por contingencias profesionales correspondía a la Mutua ACTIVA MUTUA 2008 (folios 123 a 126). Fue dado de baja en esa fecha (10 de marzo de 2016), recibiendo el alta en fecha 5 de octubre de 2016 (folio 112).

TERCERO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo mediante impreso presentado en fecha 22 de diciembre de 2016 (folios 102 a 106), el Equipo de Valoración Médica del INSS concluyó, en informe de fecha 14 de febrero de 2017, que el paciente padecía hemorragia parenquimatosa frontal izquierda, malformación arteriovenosa intervenida, quedándole como limitaciones las consistentes en hemiparesia derecha de predominio braquial; como conclusiones que estaba limitado en las tareas bimanuales y en la bipedestación y deambulación, sobre todo en terreno irregular o cambio de planos, precisa ayuda parcial en ABVD (folios 93 y 94). Un informe que en sus conclusiones reprodujo el Dictamen del EVI de fecha 16 de febrero de 2017(folio 91).Finalmente, el referido expediente concluyó mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida 20 de marzo de 2017 (folio 89), por la que se concedió a la parte actora la prestación por gran invalidez en importe de 2281,21 euros, en 12 pagas anuales, ascendiendo la base reguladora a 1374,83 euros, y el complemento de invalidez se fijó en 903,43 euros (folios 89 y 90). No estando de acuerdo la demandante con dicha Resolución, formuló la Mutua ahora demandante (Mutua ACTIVA MUTUA 2008) con dicha resolución, presentó preceptiva reclamación administrativa previa con entrada el 20 de abril de 2017 (folios 84 a 86), que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida el 31 de agosto de 2017 (folio 78).

CUARTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la falta de prueba suficiente en contra al respecto, resulta acreditada una base reguladora de 16497,96 euros brutos anuales, con el complemento de gran invalidez de 12648,02 euros brutos anuales, siendo la fecha de efectos el 6 de octubre de 2016.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ACTIVA MUTUA 2008, habiendo sido impugnado por la representación letrada de D. Isidoro . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante en fecha 16 de noviembre de 2018, se interpone recurso de suplicación por Activa Mutua 2008, al no mostrarse conforme con el cálculo del complemento de la prestación de gran invalidez reconocida al demandado D. Isidoro . Si bien en el acto de juicio se discutió por la Mutua el grado reconocido, en el recurso se aquieta al mismo, circunscribiéndose la cuestión controvertida al cálculo del citado complemento.



SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art.

193 LRJS. En él, se dice infringido el art. 196,4 LGSS y jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresada en sentencias de 6-4-2015 y 28-6-2018.

En definitiva lo que se dice por la Mutua es que se ha procedido a calcular erróneamente el complemento de gran invalidez, pues si bien de forma correcta se suma el 45% de la base mínima de cotización correspondiente al año 2016, momento en el que el Sr. Isidoro sufrió un accidente de trabajo, y el 30% de la última base de cotización de dicho trabajador, el resultado se multiplicó por 14 pagas y no por 12, como así sostiene la recurrente, para obtener el importe anual. Y que por ello, el importe del complemento debía ascender a 9.272,52 euros anuales, y no a los 10.817,94 euros reconocidos.

Hemos de dar la razón a la recurrente, por aplicación de la doctrina dictada por la Sala de lo Social en sentencia de 28-6-2018, rcud. 174/2017, que por otro lado ya se cita por el Juez de instancia en su resolución. En ella, aunque no se resuelve un supuesto idéntico al que ahora examinamos, sí incide en este último como después se apuntará. En dicha sentencia se dice lo siguiente: 2.- Como ya hemos avanzado, y al igual que en nuestros anteriores precedentes, la única cuestión controvertida se centra en determinar la forma de cálculo del complemento de la prestación por Gran Invalidez a que se refiere el apartado 4 del art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el art. 2.3 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Dicho apartado, es del tenor literal siguiente: 'Si el trabajador fuese calificado de gran inválido tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que lo atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador'.

3.- Con base en la dicción literal del precepto, concluimos en nuestras precitadas sentencias que ' nada se dice con respecto a que el importe del complemento 'ha de entenderse referido al importe de un año', ni tampoco hace la más mínima mención a que deba 'recalcularse' teniendo en cuenta las pagas extraordinarias. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto ( art. 3.1 del Código Civil )'.

A lo que añadíamos, 'Conviene por otra parte destacar, que el art. 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en el mismo art.

139 de la Ley General de la Seguridad Social, con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamente, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto: 'La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento'. Aquí sí que el Legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la Gran Invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto - art. 2 de la Ley 40/2007- la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas'.

Y de todo ello concluimos que la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.

4.-Y esa misma solución es aplicable en el supuesto de que la gran invalidez derive de la contingencia de accidente de trabajo, por cuanto el precepto legal ya tiene en cuenta esa circunstancia al indicar que el 30% de la última base de cotización será el correspondiente a la contingencia de la incapacidad permanente, fijando de esta forma la repercusión que ha querido atribuir a ese factor sobre el importe del complemento y siendo que esas bases de cotización ya incluyen la prorrata de las pagas extraordinarias.

Y en cuanto al factor del 45% de la base mínima de cotización vigente, recordemos que el art. 2.2 de la Orden de 28 de enero de 2013 (BOE 29/1/2013) que establece la cuantía de las bases mínimas aplicables para el año 2013 en el caso de autos, dispone que '...el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 753 euros mensuales', incluyendo igualmente ese prorrateo en este otro sumando'.

Si de las consideraciones expuestas anteriormente se desprende que las bases de cotización para el cálculo del complemento ya incluyen la prorrata de pagas extraordinarias, para calcular el importe del complemento de gran invalidez en términos anuales no habrá que multiplicar el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización de 2016 y el 30% de la base de cotización del trabajador por 14 mensualidades sino por 12, de lo que se desprende que el importe anual del citado complemento asciende, como postula la recurrente a 9.272,52 euros, y no a los 10.817,94 euros que fueron reconocidos.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, y revocada parcialmente la demanda de instancia, en el único sentido de declarar que el complemento anual de gran invalidez que corresponde a la prestación reconocida a D. Isidoro asciende a 9.272,52 euros.



TERCERO.- 1.- Procede la devolución del depósito constituido para recurrir, una vez que la presenta sea firme, ex art. 203 LRJS.

2.- No procede la imposición de costas, al estimarse el recurso interpuesto ( art. 235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Activa Mutua 2008 frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, en autos número 467/2017 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a D. Isidoro , ESADE S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y con revocación parcial de la precitada resolución, declaramos que el importe anual del complemento de gran invalidez asciende a la cantidad de 9,272,52 euros, debiendo las partes demandadas estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.

Procédase a la devolución del depósito a la mutua recurrente, una vez firme la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2367 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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