Sentencia Social Nº 2511/...zo de 2009

Última revisión
19/03/2009

Sentencia Social Nº 2511/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2008 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2511/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102839


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000706

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2511/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAZ frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 21 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 244/2007 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ricardo y DISTRIBUCIONES VALMOR, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra INSS, TGSS, MUTUA MAZ-M.A.T.E.P.S.S nº 11 y la empresa DISTRIBUCIONES VALMOR S.A, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo ocurrido en fecha 4-07-2.006, con el derecho a percibir todas las prestaciones inherentes a dicha contingencia, a razón de una base reguladora de 49,69 euros/dia.

1.- Debo condenar y condeno a Mutua MAZ M.A.T.E.P. Nº 11, al pago de la prestación mencionada.

2.- Debo condenar y condeno a INSS Y TGSS a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- Debo absolver y absuelvo a la empresa DISTRIBUCIONES VALMOR SA, de todas las pretensiones actoras."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Ricardo , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DISTRIBUCIONES VALMOR S.A, con la categoría profesional de conductor-vendedor de productos congelados. Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA MAZ. No consta descubierto de la empresa.

SEGUNDO.- El Sr. Ricardo tiene reconocida prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor desde el año 1.998, por el siguiente cuadro residual: "cardiopatía isquémica, necrosis anterior antigua, enfermedad multivaso inestable".

TERCERO.- En fecha 18-11-2.004, el Sr. Ricardo solicitó del INSS compatibilidad para realizar la actividad laboral de comercial/vendedor, respecto de la de repartidor, compatibilidad que le fue reconocida por INSS.

CUARTO.- Sobre las 2:00 horas del 4-07-2.006, el Sr. Ricardo presentó dolor quemante intenso a nivel esternal, irradiado a hemotórax izquierdo, con diaforesis no fría, con distensión abdominal y aumento del peristaltismo intestinal, que calma con los eructos, a pesar de lo cual logró conciliar el sueño. A la mañana siguiente, la misma molestia continuó a menor nivel, por lo que se incorporó a su puesto de trabajo, si bien a las 11:00 horas acudió al servicio de urgencias del HUAV, donde se realizó ECG que no muestra signos de isquemia aguda y con curva enzimática de daño cardiaco positivo.

QUINTO.- El Sr. Ricardo inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, situación en la que continúa en la actualidad.

SEXTO.- El INSS inició expediente para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el ahora actor en fecha 4-07-2.006, a instancia de la inspección médica. Se interpuso la reclamación previa preceptiva. No costa resolución administrativa que resuelva el expediente.

SÉPTIMO.- La base reguladora es de 49,69 euros/día."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA MAZ, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de incapacidad temporal, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 90 a 93 (informe de la Inspección de Trabajo) y testifical de la parte actora.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Sin perjuicio de que la prueba testifical no es hábil a los efectos revisorios postulados por la recurrente, la redacción alternativa no difiere en exceso de la recogida en el ordinal fáctico cuarto, puesto que la recurrente no niega la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, discutiendo únicamente la efectiva prestación de servicios del mismo (por haber recomendado el empresario al actor que acudiese a un centro hospitalario a los efectos médicos oportunos). Pero resulta hasta cierto punto irrelevante el hecho de que el trabajador desempeñara o no su cometido habitual, pues ello no impide considerar que sobre las 2.00 horas del día anterior, y por tanto fuera del tiempo y del lugar de trabajo, y estando el trabajador en su domicilio disfrutando de su descanso diario, ya presentara el primer síntoma del infarto de miocardio lo que evidencia la falta de conexión de la dolencia sufrida y la posible prestación efectiva de servicios el día siguiente. Pese a incorporarse a su puesto de trabajo, en el hecho combatido no se señala de manera expresa una efectiva prestación de servicios a la mañana siguiente, habiendo ingresado el trabajador en el Hospital a las 11 de la mañana de dicho día.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 115.1 de la LGSS en relación con toda una jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita pormenorizadamente en atención a la cual, no puede considerarse como accidente de trabajo, el infarto de miocardio que no se manifiesta en lugar y tiempo de trabajo, al no existir nexo causal entre el trabajo del actor y la enfermedad sufrida.

El motivo, y con ello el recurso, debe prosperar. Según el artículo 115.1 de la LGSS , se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El apartado 2.e) considera como tal: "las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Y el artículo 115.3 de la LGSS dispone que: "Se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

La jurisprudencia ha incluido dentro del concepto de accidente de trabajo, a través de una interpretación extensiva, el infarto de miocardio y demás enfermedades cardiovasculares, de forma que se aplica automáticamente la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 115.3 mencionado, cuando la dolencia aparece en el tiempo y lugar de trabajo. Dicha presunción legal invierta la carga de la prueba, de forma que solo quedaría desvirtuada cuando se acredite la ausencia de relación entre el trabajo realizado por el afectado y la lesión sufrida, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro. Es decir, cuando el infarto o insuficiencia cardíaca ocurre durante el tiempo y lugar de trabajo, opera la presunción favorable al accidente de trabajo por aplicación del artículo 115.3 de la LGSS , siendo suficiente que la lesión sufrida tenga alguna conexión causal con el trabajo, dado el concepto amplio y flexible de accidente sentado por la doctrina jurisprudencial, y únicamente cabría excluir la calificación como tal accidente cuando quedara acreditada suficientemente toda ruptura entre la actividad profesional y la patología sufrida, es decir, cuando hayan ocurridos hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro (STS de 22 de marzo de 1985 ), lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

Tratándose de enfermedades cardíacas o de súbita aparición, como en el presente caso, el desencadenante de tales enfermedades puede verse influido por varios factores como el esfuerzo o la excitación propias de algunas actividades laborales, o, incluso, por la iniciación de la actividad laboral, lo cual hace que no estemos ante una dolencia cuya etiología excluya el origen laboral. El Tribunal Supremo ha entendido que el infarto de miocardio, así como otras similares enfermedades que se manifiestan súbitamente, constituyen accidente de trabajo cuando quien los sufre se encuentra en el tiempo y en el lugar de trabajo, salvo que se destruya dicha presunción adecuadamente (STS de 23-01-1998 y de 10-04-2001 ), si bien para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo, surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

En el presente caso, según informe médico de fecha 11-07-06, resulta acreditado que el trabajador, fue atendido médicamente sobre las 11.00 horas del día 4-07-06, siendo diagnosticado de infarto de miocardio, si bien queda acreditado por el mismo informe, que el actor ya manifestó síntomas de tal enfermedad sobre las 2.00 horas, pues él mismo expuso en el momento de ser atendido que acudió a urgencias por la persistencia de las molestias sufridas por la noche. Siendo ello así, no puede entenderse que el actor presentase síntomas de la enfermedad coronaria en lugar y puesto de trabajo, sin que el elemento desencadenante de tal infarto se debiera a causas estrictamente laborales, al no quedar demostrado que dicha dolencia tuviera por causa exclusiva la ejecución del trabajo. La indisposición del trabajador no estuvo relacionada con prestación de servicios alguna, sin que quepa predicarse la existencia de nexo causal entre la dolencia sufrida por el trabajador y el trabajo realizado, al no ser éste el desencadenante aquélla, máxime cuando consta en las actuaciones que el trabajador ya se había sentido indispuesto con anterioridad a la jornada laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Maz contra la sentencia de 21 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lérida en los autos número 244/2007 seguidos a instancia de D. Ricardo , contra el INSS, la TGSS, Distribuciones Valmor S.A., y la parte recurrente, revocando íntegramente la misma y declarando que el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir todas las prestaciones inherentes a dicha contingencia a partir de 4-07-06 a razón de una base reguladora de 49.69 euros diarios, condenando al INSS y a la TGSS a pasar por tales declaraciones, y absolviendo a la Mutua Maz y a la Empresa distribuciones Valmor S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Dése al depósito el destino que legalmente proceda

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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