Sentencia Social Nº 2511/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2511/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3389/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 2511/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102067

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0000572 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003389 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000189 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTES/RECURRIDOS:CONCELLO DE MONTERROSO (LUGO), Plácido

ABOGADOS:VALENTIN LAGO GONZALEZ, JOSE ANGEL VAZQUEZ MOURENZA

PROCURADORES:MARIA LUISA PANDO CARACENA, BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 3389/2015 interpuesto por el CONCELLO DE MOTERROSO (LUGO) y por DON Plácido contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DON Plácido en reclamación de CANTIDAD siendo demandado el CONCELLO DE MONTERROSO En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 189/2013 sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primeiro.- Plácido , nacido o NUM000 de 1979, prestou servizos como traballador por conta allea para o concello de Monterroso, cun contrato de duración determinada, categoría de peón, na limpeza e prevención de riscos forestais e cun salario de 1065,82 euros. As continxencias profesionais estaban cubertas pola entidade FRATERNIDAD- MUPRESPA./Segundo.- 0 11 de setembro de 2009, o traballador sufriu un accidente laboral do que se derivaron unhas lesións. O sinistro dou lugar á actuación da Inspección de Traballo, quen entendeu que o concello de Monterroso incumprira as normas de prevención de riscos, impoñendo un recargo do 30 por cento. As actuacións inspectoras e o recargo figuran nos foios 155 e ss do autos e o seu contido dáse por íntegramente reproducido./Terceiro.- Como consecuencia do accidente, Plácido iniciou un período de incapacidade temporal no que as prestacións estaban a cargo de FRATERNIDAD- MUPRESPA./Cuarto.- Iniciado un expediente de declaración de incapacidade, o EVI emitiu un ditame o 15 de outubro de 2010 no que indicaba que o traballador tiña limitacións para tarefas que requiran de sobrecarga de raquis cervical así como aquelas que esixan mobilización do ombreiro dereito e manexo de forzas (o que supuña a proposta de incapacidade permanente total). Mediante a Resolución do INSS do 4 de novembro de 2010 (notificada ó traballador o 17 de novembro de 2010) Plácido foi declarado en situación de IPT para a profesión habitual/Quinto.- Como consecuencia do accidente, Plácido sufriu unha lesións que tardaron en curar un total de 292 días (9 de hospitalización, 178 impeditivos sen hospitalización e 105 non impeditivos), 6 tempo que lle restan como secuelas: Limitación da mobilidade cervical inferior ó 25 por cento. Material de osteosíntese na columna cervical. Agravación de hernia discal C5-C6 con repercusión neuróxena moi leve. Prexuízo estético derivado de cicatrices pola colocación do halo-chaleco cranial e a ciruxía lateral anterior. Plácido foi declarado en situación de IPT mediante a resolución do INSS do 4 de novembro de 2010./Sexto.- Derivado do accidente de traballo, Plácido percibiu as seguintes cantidades: FRATERNIDAD-MUPRESPA procedeu ó pagamento da cantidade de 9807,20 euros. O importe do capital custe da IPT que foi aboado polo concello de Monterroso ascende a 43087,73 euros (máis o 30 por cento de recargo)./Sétimo.- 0 17 de novembro de 2011 formulouse unha reclamación previa, instruíndose polo concello de Monterroso o expediente de responsabilidade patrimonial 1/2011, que concluíu pola resolución do 18 de xaneiro de 2013, notificada ó interesado o 27 de xaneiro de 2013'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Acollo parcialmente a demanda formulada por Plácido contra o concello de Monterroso de tal xeito que condeno ó concello de Monterroso ó pagamento a Plácido da cantidade de 50077,58 euros, cantidade sobre a que se reportarán os xuros legais./En fecha 25/05/15 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva decía: «1.- Aclarar a sentenza n° 147, ditada con data 31 de Marzo de 2015 , nos seguintes termos: No punto 6 do Fundamento de Dereito Cuarto debe facerse constar '... No informe pericial do Sr. Darío (folios 195 e ss dos autos)...' 2.- Incorporar esta resolución ao Libro que corresponda e levar testemuño aos autos».

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora y por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren la Sentencia de instancia tanto el Ayuntamiento de Monterroso como el actor, Sr. Jorge , mientras el primero se aquieta con los hechos probados y denuncia -vía artículo 193.c) LJS- la infracción de la doctrina expresada en la STS 23/06/14 R. 1257/14 ; el segundo insta -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denuncia -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , con cita de la STS 17/02/2015y el Baremo RD-Legislativo 8/2004, con cita de sentencias civiles.

SEGUNDO.-Ninguna de las modificaciones fácticas planteadas por el actor puede acogerse:

(a) Las tres primeras, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 14/04/16 R. 1743/15 , 31/03/16 R. 3899/15 , 29/02/16 R. 2813/15 , 29/02/16 R. 1462/15 , 18/02/16 R. 4133/15 , 28/01/16 R. 4577/15 , etc.). Y ésa es la situación presente, porque se intenta fundar las modificaciones de los tres primeros párrafos en base a un informe pericial, que ha sido expresamente valorado por la Magistrada de Instancia y descartado en cuanto a sus conclusiones al seguir otro dictamen. Por lo tanto, ese informe pericial del Dr. Segundo es base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte de la Magistrada al seguir el diagnóstico de otro especialista. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que la Juzgadora hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio de la Magistrada de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia.

(b) La cuarta, por cuanto es una valoración y no unos hechos; dicho en otras palabras, es predeterminante del fallo y - precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 22/02/16 R. 4993/15 , 17/12/15 R. 3845/14 , 29/10/15 R. 2945/15 , 14/09/15 R. 1822/14 , 14/05/15 R. 3616/113 , 15/04/15 R. 3534/13 , 19/02/15 R. 1991/13 , etc.). Y,

(c) La quinta, porque de los documentos citados no se desprende lo que se quiere hacer constar, pues en ellos no se expresa que dichas secuelas causen «una incapacidad permanente para las actividades de la vida diaria», al margen de que también sería predeterminante del fallo y podría predicarse de ella lo expresado en la letra anterior de este Fundamento.

TERCERO.-Entrando en la censura jurídica y comenzando por el recurso del Ayuntamiento, rechazamos el motivo, puesto que la indemnización fijada para resarcir el «lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (total)» se ha elegido entre el máximo y el mínimo fijado y -como advierte la doctrina jurisprudencial ( SSTS 23/06/14 -rcud 1257/13 -; y 17/02/15 -rcud 1219/14 -) «el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral»; que es lo que ha hecho la Magistrada de Instancia, sin que se pueda reducir dicha cantidad. Por lo que tanto, se rechaza el motivo.

CUARTO.-1.- En cuanto a las censuras argüidas por el trabajador accidentado, tampoco se pueden compartir y no llegan a mejor puerto que las anteriores. De entrada, hemos de precisar dos aspectos: en primer lugar, las Sentencias civiles carecen de eficacia -a los efectos del Recurso de Suplicación- en esta sede -tal y como destaca el impugnante-, pues nos encontramos en la jurisdicción social, con sus propias normas y, aunque se dilucide una responsabilidad civil, ésta deriva de un accidente de trabajo y, por lo mismo, se juzga ante órganos sociales, sin desconocer que la Sala Primera del TS es genuino intérprete en materia civil ( SSTS -Sala Cuarta- 30/01/08 -rcud 414/07 -, FJ 7.2 ; 10/11/10 -rcud 3693/09 -, FJ 4.2 ; y 23/01/13 -rcud 1119/12-), pero no las dictadas por AP u otros órganos civiles.

En segundo lugar, al haber fracasado la revisión fáctica, también lo hará la censura jurídica, que se apoyaba en aquélla, en lo relativo -entre otros- a los puntos asignados a la secuelas producidas.

Y en tercer lugar, se confunde el recurso de suplicación con otro de apelación, mezclando diversos temas (baremo, deducciones, valoraciones,...) y pretendiendo que sea esta Sala la que calcule las cantidades alternativas que han de corresponder; algo a lo que no está en absoluto obligada, porque -al margen de lo ya indicado sobre la liquidez de las pretensiones- no nos corresponde hacerlo en este trámite, por cuanto que la competencia propia de los Tribunales -de exclusiva formación jurídica- no se extiende a las operaciones matemáticas, cálculos contables o exhaustivas comprobaciones numéricas, sino que las tareas de esta índole y una cierta complejidad han de ser objeto de la correspondiente prueba pericial -por peritos propiamente dichos o por personas expertas- a valorar por los organismos jurisdiccionales, y tan sólo las que revistan la mayor elementalidad han de ser realizadas -en su caso- por la parte y meramente comprobadas por la Sala (así, SSTSJ Galicia -con otros muchos precedentes- 12/11/12 R. 4010/12 , 16/04/12 R. 4190/08 , 13/04/11 R. 1313/07 , 28/10/10 R. 2323/07 , 09/11/09 R. 2591/06 , etc.). Si la recurrente consideraba que se ha producido una infracción sobre algún aspecto, debería (a) recoger cuáles son las concretas cantidades correspondientes a cada concepto a indemnizar conforme al Baremo vigente a la fecha de la Sentencia de Instancia; y (b) elaborar un cálculo alternativo a cada uno de las prestaciones de SS deducidas (partida por partida), indicando los importes parciales y totales que se vayan produciendo; algo que no se ha hecho. Lo que no puede pretenderse es negar la validez de la relación/valoración efectuada por la Magistrada de Instancia en cada partida (con sus deducciones y conceptos), pero sin ofrecer una alternativa; no estamos ante una apelación, sino ante un recurso extraordinario que requiere un esfuerzo por parte del recurrente.

2.- En todo caso, no puede producirse un enriquecimiento injusto del accidentado, porque «[s]i todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real» ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; 22/09/08 -rcud 1141/07 -; y 20/10/08 -rcud 672/07 -). Debe recordarse que «no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio» [siguiendo el precedente de la STS 10/12/98 -rcud 4078/97 -, dictada en Sala General, las sentencias de 09/02/05 -rec. 5398/03 -; 01/06/05 -rec. 1613/04 -; y 24/07/06 -rec. 776/05 -; 17/07/07 -rcud 513/06 -; y 03/10/07 -rcud 2451/06 -). Por lo que han de tenerse en cuenta las cantidades ya percibidas como prestaciones, pues «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño» ( STS SG 02/10/00 - rcud 2393/99 ; 08/04/02 -rcud 1964/01 -; y 03/06/03 -rcud 3129/02 -). De ahí que «[...] la mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1-4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto» ( SSTS [2] 01/07/07 -Sala General -rcud 4367/05 y 513/06 -; 02/10/07 -rcud 3945/06 -; 03/10/07 -rcud 2451/06 ; 21/01/08 -rcud 4017/06 -; 30/01/08 -rcud 414/07 -; 22/09/08 -rcud 1141/07 -; y 20/10/08 -rcud 672/07 -).

3.- Y en el caso concreto, se han valorado correctamente las secuelas y atribuido los puntos/cantidades adecuadas a las circunstancias, en todo caso y en cuanto al factor de corrección, no puede considerarse automático -como pretende la parte recurrente-, sino que habrá de justificarse en alguna circunstancia que permita su imputación, porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio». Al margen de que la mera cita de sentencias civiles sin eficacia (SAP) o de una STS que no está debidamente identificada y referida -como indica la parte recurrente- a la aplicación de ese factor a una incapacidad temporal, cuando el actor fue declarado en IPT y no se concreta la cuantía resultante, pretendiendo que sea la Sala la que averigüe cómo aplicarlo.

Finalmente, con respecto a los intereses y pese a su estimación, su petición se rechaza por dos motivos fundados: por una parte, no se recoge norma, precepto o jurisprudencia que ampare la censura y hemos de reiterar (para todas, SSTSJ Galicia 04/02/2016 R. 4987/15 , 14/10/15 R. 2188/14 , 15/06/15 R. 506/14 , 14/05/15 R. 3335/13 , 12/05/15 R. 3831/13 , 20/06/14 R. 1736/12 , etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS [anterior artículo 75 LPL ]. Sin que a estos fines sirve la mera cita del artículo 24 CE , porque en él descansa el derecho a la tutela judicial efectiva, pero resulta insuficiente para fundar una nulidad en la apreciación de las pruebas. Y, por otra parte, no se sabe a qué intereses se refiere ( artículo 20 LCS , moratorios,...) y, por lo tanto, es inviable pronunciarse sobre algo que no se ha aclarado por la parte interesada. Si a lo que se refiere es a los intereses legales, los moratorios ex artículo 576 LEC («[d]esde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley»), se podría recordar que actúan «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 -) y que la regla general en esta materia «ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial» ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; 08/06/09 -rcud 2873/08 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; y 23/01/13 -rcud 1119/12 -).

QUINTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación de los recursos interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE MONTERROSO y por Don Plácido , confirmamos la sentencia que con fecha 31/03/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo , y por la que se estimó en parte la demanda formulada.

Asimismo condenamos al Ayuntamiento recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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