Sentencia SOCIAL Nº 2511/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2511/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2511/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102413

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12352

Núm. Roj: STSJ AND 12352/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2511/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 9 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 909/17 , interpuesto por Virgilio contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 7 de febrero de 2016 , en Autos núm. 1050/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, contra Virgilio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2016 , por la que se estimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- La representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal formula demanda instando la revocación de la resolución administrativa de fecha 4 de julio de 2012, por la que se aprobó el subsidio por desempleo y el reintegro de lo indebidamente percibido por el demandado don Virgilio , en un período de 540 días, desde el 2 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2013, habiendo percibido la cantidad total de 7.440,80 €.

Segundo. El demandado don Virgilio , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total desde el 12-01-2012 hasta el día 01-06-2012, en ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, durante la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de4l Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La Sala de lo Social del TSJ Andalucía, con sede en Granada dictó sentencia el 10 de mayo de 2012 , estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y en consecuencia, revoca y deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Granada.

Tercero. El 2 de julio de 2012 el demandado solicitó el subsidio por revisión de invalidez. El Servicio público de empleo dictó resolución el 4 de julio de 2012, por la que acordó reconocer al demandado el subsidio por revisión de invalidez en el período de 2 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2013, en cuantía total recibida por el demandado de 7.440,80 €. Cantidad que ha sido percibida por el demandado.

Cuarto. El Servicio Público de Empleo Estatal en demanda presentada en el Decanato de los Juzgados de Granada el 11 de diciembre de 2015, solicita se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto la resolución de fecha 4 de julio de 2012, por la que se aprobó reconocer al demandado el subsidio de revisión de invalidez, erróneamente al demandado don Virgilio y se le condene a reintegrar la cantidad de 7.440,80 €, indebidamente percibida, correspondiente al período de 2 de julio de 2012 a 15 de diciembre de 2013.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Virgilio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el servicio publico de empleo estatal (SEPE) y deja sin efecto, declarándola nula, la resolución dictada por el mismo, de fecha 4 de julio del 2012, por la que se acordaba reconocer al demandado el subsidio de desempleo por revisión de invalidez en el periodo de 2 de julio del 2012 al 15 de diciembre del 2015 y en cuantía total que ha sido pagada de 7440,80 euros. Fundamenta la decisión judicial su pronunciamiento en que en el supuesto enjuiciado al demandado no le había sido revisada una incapacidad permanente ya reconocida, no existiendo expediente alguno de revisión por mejoría, sino que lo que le había sido denegado por el TSJ fue el grado de incapacidad permanente total que si se le había reconocido en sentencia que, al no ser conformada por el INSS, había sido recurrida.

El Órgano Judicial superior, estimando el recurso, dejaba sin efecto el pronunciamiento de instancia que, hasta su revocación, había sido cumplimentado económicamente de forma provisional. Entiende la Juzgadora que ello no es el supuesto contemplado como revisión de grado de invalidez en el precepto que aplica y, de acuerdo con sus tesis, estima la demanda por la que se pretende dejar sin efecto el subsidio de desempleo erróneamente concedido. Contra dicha sentencia se alza el trabajador en recurso que, en sus dos primeros motivos, trata de modificar los hechos probados y, en concreto: A.- Con apoyo en los documentos foliados como 34 y 35, así como 52 y siguiente de los autos, trata de adicionar un nuevo antecedente al que ofrece la siguiente redacción: 'El demandado recibió notificación de resolución del INSS de fecha 16 de enero de 2.012 por la que se le insta a que opte entre percibir prestaciones de invalidez permanente total en trámite de ejecución provisional de sentencia declarativa de dichas prestaciones recurrida ante el TSJA Sala de Granada, o continuar percibiendo el el subsidio de desempleo que tenia reconocido con anterioridad, optado el trabajador demandado por percibir la prestación de invalidez permanente total, de mayor cuantía anual, en lugar de continuar percibiendo el subsidio de desempleo que tenía reconocido que había nacido con motivo de una prestación de servicios en la empresa Puleva Food S.L. en el tramo temporal comprendido entre el 11 de noviembre de 2.009 a 10 de mayo de 2.010'.

B.- con apoyo en el folio 35 de los autos interesa la modificación del ordinal tercero de los hechos probados al que ofrece la siguiente redacción alternativa: 'El Servicio Público de Empleo Estatal de Granada concedió prestaciones de subsidio de desempleo al demandado en el tramo temporal comprendido entre el 2 de julio de 2.012 a1 de enero de 2.013 y por importe mensual de 426 euro, percibiendo el demandado en ese período la cantidad total de 2.556 euros'.

No ha lugar a lo postulado por cuanto la decisión judicial ya hace constar lo que interesa en ésta litis donde, quien es parte y reclama lo indebidamente abonado es el SPEE sin que, en éste caso, pudieran compensarse sumas o atribuir a determinadas prestaciones una finalidad distinta a la que le es propia. y es que, a la postre, para reformar los hechos probados, conforme ha reiterado este TSJ es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1º.- que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

y 5.º que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso, el letrado, lo que se trata de adicionar y modificar carece de relevancia a los efectos de resolver la contienda. Bien es cierto que el letrado recurrente, muy hábilmente, postula la modificación histórica en aras de la censura que, posteriormente, realiza y a la que se dará contestación siendo así que, lo que constata en el relato histórico de la sentencia, permite dar repuesta a la acción ejercitada y que es la que se ventila en este proceso.

Segundo.- Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los Arts 146 y 147 de la LRJS y, en realidad, lo que cita son preceptos procesales que no son útiles para esgrimir y argumentar una censura que debe ser de fondo. Se entiende que el letrado recurrente, ciertamente hábil, trata de confundir a la Sala a través del único medio que le era posible, es decir, confundiendo una y otra prestación de forma tal que, así razona, si el trabajador era beneficiario del subsidio de desempleo y es declarado, posteriormente, en situación de IPT lo que, en ejecución provisional de la sentencia, obliga al INSS a dar prestación por dicho evento, al ser revocada la sentencia que provisionalmente era cumplimentada por el organismo competente, no debe el actor devolver al otro ente publico, SPEE, lo percibido por aquel subsidio que 'se renueva' cuando la declaración de IPT es revocada. Pero esto no es así, estamos ante Organismos Públicos diferenciados al igual que, la naturaleza y finalidad de las prestaciones, son distintas. Aquí lo que hemos de cuestionarnos es el error del SPEE al reconocer el subsidio de desempleo y es lo cierto que, a la luz de la LGSS, ello acontece. En éste caso, como transcribe la magistrado, el art 115.1. de la LGSS dispone que ' Serán beneficiarios del subsidio de desempleo: 1) los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: e) haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.

Y éste no es el caso ni se ha producido el hecho causante de la prestación de subsidio erróneamente concedida. No estamos ante ningún expediente de revisión por mejoría de un grado de invalidez que tenia reconocido el trabajador sino que, en éste caso, aquel trabajador que era beneficiario del subsidio insta una declaración de incapacidad que, a la postre, le es rechazada. No se trata de la consecuencia, su aptitud laboral, de un expediente de revisión sino que, en suma, lo que le es abonado por el INSS es en ejecución provisional de una sentencia de invalidez sin que ello se traduzca, al rechazarse aquel grado de incapacidad, en la revisión de grado que es presupuesto del art 115, en el numero y letra explicitado, para que el trabajador solicite el subsidio que, como consta en el hecho probado tercero, lo es por una 'revisión de invalidez' que, en modo alguno, se había producido. No está el trabajador incluido entre los beneficiarios del subsidio que solicitó y que, erróneamente, le fue concedido por lo que, con independencia del que tuviera anteriormente te o no, lo que si es cierto es que se le reconoce un derecho que no tenia por lo que, en suma, la resolución judicial que no deniega es ajustada a derecho. El subsidio que solicita, erróneamente concedido, se contempla en favor de aquellas personas que, estando en situación de invalidez, son declaradas plenamente capaces o invalidas parciales a consecuencia de un expediente de revisión 'por mejoría' de aquella situación de incapacidad lo que, como se ha dicho, no es el caso. En éste caso no existe dicha 'revisión' de invalidez sino una sentencia del TSJA que, estimando el recurso del INSS, revoca la decisión judicial de instancia y ello no puede entenderse 'revisión' de algo que, concedido sobre unas premisas, es dejado sin efecto por el devenir de una mejoría que le posibilita realizar actividades profesionales que antes le estaban vetadas. En suma lo que acontece es que el TSJA revoca una resolución del juzgado que declarada en IPT al actor pero ello, claro es, no es una revisión de grado de incapacidad sino la resolución del recurso interpuesto en el devenir procedimental de una declaración de invalidez. Dicho lo cual los preceptos procesales citados por quien recurre, art 146 de la LRJS que analizan la 'revisión de actos declarativos de derechos 'no tiene incidencia alguna en el supuesto enjuiciado ni aquel art 147 que, referido a la 'impugnación de prestaciones por desempleo' es de aplicación en éste supuesto donde, no solo se contravienen tales normas, sino que reafirman lo en ellas establecido. Acogen la tesis de la Magistrada pues la Administración, no pudiendo revisar de oficio su resolución estimatoria de un pretendido derecho acude, en aras de ello y en plazo legal, al órgano jurisdiccional que le ley previene para anular la resolución que, erróneamente, lo concedía. Probado el error es consecuencia obligada su anulación lo que significa y se traduce en reafirmar la bondad de la decisión judicial que se combate y que, con desestimación del recurso, ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Virgilio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 7 de febrero de 2016 , en Autos núm. 1050/15, seguidos a instancia de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de DESEMPLEO, contra Virgilio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.909/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.909/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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